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CE - 110010315000202101921001SENTENCIA20221031130016

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202101921001SENTENCIA20221031130016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: DORIS MUÑOZ RUANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra p rovidencia judicial. Medio de control de reparación directa. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Doris Muñoz Ruano , a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de se que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualda d y reparación integral , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 agosto de 2020 , que modificó el fallo de 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentr o del medio de control de reparación directa promovido por los familiares de los señores

sentencia de 14 agosto de 2020 , que modificó el fallo de 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, dentr o del medio de control de reparación directa promovido por los familiares de los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz , cuya pretensión se orientab a al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte causada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 12 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La actora a firmó que era la compañera permanente del señor Ángel María Petevi Satiaca y que, en esa calidad, presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de que se reconociera en su favor la indemnización de los perjuicios derivados de su muerte causada por miembros de esa institución en hechos acaecidos el 12 de julio de 2008.

Manifestó que esa misma demanda fue presentada por los familiares de los señores Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz, quienes fallecieron en las mismas circunstancias.

Señaló que el Juz gado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 23 de agosto de 2018 , declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Ángel María Petev i Sa tiaca, Franklin Eidelber Satiaca

sentencia de 23 de agosto de 2018 , declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Ángel María Petev i Sa tiaca, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz y los condenó al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales en favor de sus familiares de distinto orden de consanguinidad y afinidad.Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que inconformes con esa decisión ambas partes la apelaron. Afirmó que en el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización de los perjuicios morales , toda vez que teniendo en cuenta que se trata de un caso qu e in volucra grave violaciones a los derechos humanos en tanto se presentó una ejecución extrajudicial , el monto de la indemnización correspondía a 300 SMLMV para los familiares de primera orden y no de 100 SMLMV como se decretó en la sentencia recurrida.

Por último, i ndicó que m ediante sentencia de 14 de agosto de 2020, e l Tribunal Administrativo del Hui la modificó la decisión recurrida pero únicamente en lo pertinente al monto de la indemnización de los perjuicios materiales y la inclusión de dos familiares en el grupo de beneficiarios d e la indemnización decretada y

Administrativo del Hui la modificó la decisión recurrida pero únicamente en lo pertinente al monto de la indemnización de los perjuicios materiales y la inclusión de dos familiares en el grupo de beneficiarios d e la indemnización decretada y confirmó en lo demás la providencia recurrida.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proces o, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Huila que modificó la sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, pero no en el sentido solicitado en el recurso de apelación, esto es, en lo pertinente al monto de la indemnización de perjuicios morales elevándolo a la suma equivalente a 300 SMLMV, tenie ndo en cuenta que el señor Ángel María Petevi Satiaca fue víctima de una ejecución extrajudicial. Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos:

2.1. Defecto fáctico. Afirmó que se habría configurado porque la autoridad judicial accionada no valor ó en debida forma elementos probatorios determinantes para evidenciar que el señor Ángel María Petevi Satiaca fue víctima de ejecución extrajudicial, tales como:

(i) Declaración de las personas que conocían a las víctimas y dieron fe de que er an personas trabajadoras y que habrían sido engañados por un “reclutador”, así como de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos.

(i) Declaración de las personas que conocían a las víctimas y dieron fe de que er an personas trabajadoras y que habrían sido engañados por un “reclutador”, así como de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos.

(ii) El acta de inspección a cadáver de Jhon Wilmer Sa tiaca Muñoz que evidencia que hubo disparos a corta distancia, lo que es común en los casos de falsos positivos.

(iii) No se acreditó que la operación militar en la que se originó el supuesto combate entre las víctimas y miembros del Ejército Nacional hu biese sido producto de una denuncia ciudadana.

(iv) El Oficio No. DAS.SHUI.GOPE -648986-1 del 5 de septiembre de 2008 , donde se certifica que las víctimas no tenían antecedentes judiciales.

(v) El Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 14 de julio de 2008.

2.2. Desconocimiento de precedente judicial . Al respe cto, alegó el desconocimiento de los siguientes pronunciamientos:

(i) Sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado 1, respecto de la cu al efectuó una transcripción in extenso de apartes que desarrollan lo relativo a la reparación

1 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 54001-23-31-000-2010-00370-01.Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 patrimonial del Estado por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad.

(ii) Sentencia de 8 de octubre de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado 2, dictada en el trámite d e la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por el desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , proferida por la Sección Tercera de e sta Corporación, en lo pertinente al monto de los perjuicios m orales en ca sos de graves violaciones a los derechos humanos.

2.3. Defecto sustantivo. Afirmó que esta causal se configuró en el caso concreto porque se desconocieron las reglas jurisprudencia les para determinar la indemnización de los perjuicios derivad os de la responsabilidad del Estado por casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de las que fueron víctimas los señ ores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vil mer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Que se tutel e los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimi ento y

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Que se tutel e los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimi ento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial , Reparación Integral de las Víctimas a no ser revictimizados por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como c onsecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MODIFICAR la sentencia en el sentido de condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NAC IONAL como responsables de la ejecución extrajudicial del señor ÁNGEL MARÍ A PETEVI SATIACA

(Q.E.P.D) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

TERCERO: Que como consecuencia de la anter ior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida po r el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos hu manos e infracci ones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente

05001232500019991063-01, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos hu manos e infracci ones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. y a favor de cada u no d e los demand antes del tercer orden, el equivalente a 75 S.M.L.M.V”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2018 , dictada por el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

  • Copia de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida po r el Tribunal

Administrativo del Huila.

2 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00276-00.Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5. Trámite procesal

Mediante auto de 29 de abril de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judi cial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrati vo del Circuito de Neiva, a l Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren

Juzgado Segundo Administrati vo del Circuito de Neiva, a l Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, Luz Den ni Gallardo Agatón, Maryury Alejandra Ortiz Astaiza y Luxora Flor Ortiz y a los señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se solicitó al Tribunal Administr ativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de l Circuito de Neiva, que allegara n copia digitalizada del proceso No. 41001 -33-31-702 2009 -00207-01, demandante: Doris Muñoz Ruano y otros.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 36246 a 362513, todas de 4 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

De igual forma, por aviso de 29 de abril de 2021 publicado en l a página web del Consejo de Estado , se surtió la notific ación a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, Luz Denni Gallardo Agatón, Maryury Alejandra Ortiz Astaiza y Luxora Flor Ortiz y a los señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza.

6. Trámite de nulidad

señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza.

6. Trámite de nulidad

6.1. Por sentencia de 1 de julio de 2021 , la Sección Cuarta del Consejo de Es tado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presu puesto de la inmediatez, al evidenciar que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 19 de octubre de 2020 y la acción de tutela fue radica da el 23 de abril de 2020, esto es, transcurridos seis (6) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ba el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que se agregó que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Posteriormente, el señor Gilberto Flor , a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por la falta de notificación del a uto de 29 de abril de abril de 2021 que admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de aquél como tercero interesado en el resultado del proceso.

6.2. A través del auto de 1 de septiembre de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia y dispuso la notificación en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encontró que a través de const ancia secretarial de 27 de mayo

de Estado declaró la nulidad de la sentencia y dispuso la notificación en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

En efecto, la Sala encontró que a través de const ancia secretarial de 27 de mayo de 2021 , la Secretaría General de esta Corporación advirtió l a imposibilidad de

3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron not ificados a l as siguientes direcciones de correo electróni co: daily-restrepo@hotmail.com;petevikaren563@gmail.com, :sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co, adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co.Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas vinculadas como terceros con interés porque no obran las direcciones pa ra tal efecto , en consecuencia, ese mismo día se fijó un aviso publicado en la página web del Consejo de Estado y en lugar visible del Tribunal Administrativo del Huila, en el que se precisó que de esa forma quedaba surtida la notificación del auto de 29 d e abril de 2021.

No obstante, la Secretaría General por un error inadvertido desatendió las direcciones de correo electrónico expresadas en la demanda respecto del señor

que se precisó que de esa forma quedaba surtida la notificación del auto de 29 d e abril de 2021.

No obstante, la Secretaría General por un error inadvertido desatendió las direcciones de correo electrónico expresadas en la demanda respecto del señor Gilberto Flor y la señora Luz Denny Gallardo Agatón, y la dirección f ísica de los señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz a las cuales correspondía efectuar la notificación correspondiente.

6.2. En cumplimiento de lo expuesto, la Secretaría General expidió los oficios Nos 96793 y 96794 de 8 de septiembre de 2022 4, para notificar por correo electrónico al señor Gilberto Flor y a la señora Luz Denny Gallardo Agatón.

Del mismo modo, emitió el Oficio IMLS No 3026 de 9 de septiembre de 2022 para notificar a los señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz5, no obstante, la empresa de correo 472 devolvió la comunicación, manifestando la imposibilidad de entregar el documento por razones de seguridad, como se muestra en la siguiente imagen:

En ese escenario, de acuerdo con la constancia secretaria l de 16 de septiembre de 2022, la Secretaría General dejó constancia de que el citado oficio no pudo ser entregado y que a través de dist intas herramientas electrónicas se intentó encontrar otro canal de comunicación pero no fue posible, por lo que se procedió a publicar aviso en la página web de l a C orporación a efectos de notificarle a los señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz, el auto admisorio de la demanda.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila

señores Huber Herney y Rodrigo Flor Ortiz, el auto admisorio de la demanda.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila

El Magistrado e ncargado del despacho que tuvo a su cargo el proc eso judicial objeto de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados.

4 Los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de corr eo el ectrónico fernandavalencia924@gmail.com, lizgallardo1992@gmail.com. 5 Se envío comunicación por correo físico a la calle 15B No 11ª-18 Barrio Porvenir, Pitalito Huila.Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que se valoró el informe del investigador de campo No. FPJ -11 del 22 de mayo de 2 013, en el que se determinó que los señores Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Ángel M aría Petevi Satiaca presentaron residuos de disparo en sus manos, de lo cual se infirió que en el día de los hechos se presentó un enfrentamiento con el Ejército Nacional.

Aseveró que la inexistencia de antecedentes penales, por sí sola , no tiene la fuerza probatoria para determinar que no se presentó un combate entre las víctimas directas y miembros del Ejército Nacional , “el cual se precisa que fue

Aseveró que la inexistencia de antecedentes penales, por sí sola , no tiene la fuerza probatoria para determinar que no se presentó un combate entre las víctimas directas y miembros del Ejército Nacional , “el cual se precisa que fue controlado por los uniformados, pero excedieron el uso de la fuerza para repeler el ataque, ya que con el t otal de los elementos materiales probatorios, se observó que la actuación de la demandada no se dirigió a garantizar la vida de las personas que podrían ser las q ue se pretendía capturar, en el sentido de la cantidad de disparos realizados y uno de ellos a corta distancia”.

Para terminar, s eñaló que los montos indemnizatorios corresponden a los máximos fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 , emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Sin embargo , la actora pretende que se eleve el monto de la indemnización a 300 SMLMV lo cual procede únicamente cuando se acredita una afectación de mayor intensidad , lo cual no ocurrió en el caso analizado.

6.2. Intervención de la señora Doris Muñoz Ruano

Dentro del trámite de la acción de tutela, en escrito radicado el 14 de septiembre de 2022, a través de apoderada judicial, la actora pidió que se declare carencia actual de objeto por existir hecho superado. Ello, por cuanto en otr a acción de amparo promovida por la señora Luz Denny Gallar do Agatón (demandante del proceso reparación directa) contra la misma sentencia cuestionada en la present e acción de tutela , la Subsección “B”, Secci ón Tercera del Consejo de Estado por

amparo promovida por la señora Luz Denny Gallar do Agatón (demandante del proceso reparación directa) contra la misma sentencia cuestionada en la present e acción de tutela , la Subsección “B”, Secci ón Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 14 de mayo de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral de la demandante . E n consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 1 4 de agosto de 2020 y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila proferir una decisión de r eemplazo en la que se apli caran los lineamientos consolidados en la jurisprudencia de esta Corporación respecto del monto de la indemnización de perj uicios morales en casos ejecuciones extrajudiciales. Esa decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 15 de julio de 2021.

Afirmó que en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Huila profirió la sentencia de 4 de agosto de 2022 modificó la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por e l Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Neiva, en el sentido de elevar el monto de la indemnización por perjuicios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV.

En ese escenario, solicitó “decretar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por cuanto con la sentencia de segunda Instancia del proceso administrativo se declaró que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIO NAL es resp onsable patrimonial, extracontractual y administrativamente de la ejecución extrajudicial de l os señores ÁNGEL MARÍA

administrativo se declaró que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIO NAL es resp onsable patrimonial, extracontractual y administrativamente de la ejecución extrajudicial de l os señores ÁNGEL MARÍA PETEVI, FRANKLIN EIDELBER SATIACA MUÑOZ Y JHON VILMER SATIACA MUÑOZ y como consecuencia de lo anterior, la demandada fue condena da a pagar perjuicios a los demandantes de conformidad con la sent encia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRER O, dentro d el expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988)”.Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva remitió copia digital del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 41001-33-31-702 200900207-01, demandante: Doris Muñoz Ruano y otros, sin embargo, no se pronunció sobre sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

6.4. Los terceros interesados vinculados al trámite constitucional guardaron silencio pese a que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.4. Los terceros interesados vinculados al trámite constitucional guardaron silencio pese a que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad co n lo prev isto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente par a dec idir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al incurrir en desconocimiento de precedente judicial y en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia d e 14 de agosto de 2020, con la negativa de modificar la sentencia de 23 de a gosto de 2018, para elevar el monto de la indemnización por perjuicios morales a 300 SMLMV, teniendo en cuenta que, a juici o de la acto ra, se trató de un caso de ejecución extrajudicial.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la accionante puso de presente que el Tribunal Administrativo del Huila po r sentencia de reemplazo de 4 de agosto de 2022, modificó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Neiva y elevó el monto de la indemnización de los perju icios morales a la suma

agosto de 2018, proferida por Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Neiva y elevó el monto de la indemnización de los perju icios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV.

4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública o de los particu lares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de lo s derechos fundamentales, que puede iniciar c ualquier persona,Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

subsidiario de lo s derechos fundamentales, que puede iniciar c ualquier persona,Radicación:11001-03-15-000-2021-01921-00

Demandante: Doris Muñoz Ruano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administra tivo del Huila, al considerar que con la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, al desconocer el precedente judicial relativo al monto de la indemnización de los perjuicios morales en casos que involucran víctimas de ejecuciones extrajudiciales y porque se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

4.2. En el trámite de la acción de tutela , la actora solicitó que s e declar e la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las pretensiones de la demanda se encuentran satisfechas, ello porque a través de la sentencia de 4 de agosto de 2022 que modificó los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y elevó el monto de la indemnización de los perjuicios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV.

sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva y elevó el monto de la indemnización de los perjuicios morales a la suma equivalente a 200 SMLMV.

4.3. Ca be resaltar que en sentencia SU -274 de 2019 6, la Cort e Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser co mo mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial” . Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjur ación del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dict ar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el a caecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto

superado; (ii) daño consumado y (iii) el a caecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situ ación que presuntamente generaba la afectación ius fundam ental. L a Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para l

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