CE - 110010315000202101969011SENTENCIA20220311153104
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202101969011SENTENCIA20220311153104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y GINNA JULIANA
CARRANZA AGUIRRE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA , HOY COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia ju dicial. Proceso disciplinario contra abogados. Prescripción de la acción disciplinaria . Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Secc ión Cuar ta del Consejo de Estado procede a decidir la s impugnaciones presentadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los señores Omar Juan Carlos Suárez Acevedo y Nancy Smith Suárez Acevedo , contra la sentencia de 27 de julio de 202 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
presentadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los señores Omar Juan Carlos Suárez Acevedo y Nancy Smith Suárez Acevedo , contra la sentencia de 27 de julio de 202 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de l a referencia, en la que amparó los derechos invocados por las accionantes y decidió:
“1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las señoras Il iana Catalina Carranza Patiño y Ginn a Juliana Carra nza Aguirre, en armoní a con lo expuesto en la parte motiva.
2º. Déjase sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2020, a través de la cual la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la terminación del proceso disciplinario surtido contra los señores a bogados Omar Juan Carlos y Nanc y Smith Suárez Acevedo y dispuso su archivo (expediente 11001 -11-020-000-2015-04869-00), conforme a la motivación.
3º. En consecuencia, ordénase a los seño res magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, d entro de l término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del mentado trámite disciplinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.
4º. Adviér tese a las autoridades indicadas en el o rdinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones
planteadas en esta decisión.
4º. Adviér tese a las autoridades indicadas en el o rdinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el med io más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
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2 6º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artí culo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para s u eventu al revisión”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las demandantes manifestaron que como causahabientes del señor Víctor Manuel Carranza Niño , acudieron a la profesional del de recho N ancy Smith Suárez Acevedo con el fin de que las asesorara sobre la r eclamación de su herencia, quien les indicó que debían c onstituir un fideicomiso, para lo que les recomendó a su hermano Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, quien también es abogado.
quien les indicó que debían c onstituir un fideicomiso, para lo que les recomendó a su hermano Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, quien también es abogado.
Sostuvieron que por cons iderar que los abo gados actuaron con el propósito de engañarlas, pues crea ron un patrimonio autónomo denomina do Indivita, en cuya escritura pública consignaron que el 10% de los bienes herenciales que les correspondieran a cad a una sería para el señor Suárez Acevedo, los cu ales a la postre este le cedió a su hermana, quien acudió a los procesos judiciales concernientes a la herencia de su padre para reclamar el aludido porcentaje , presentaron queja disciplinaria contra aquellos.
Indicaron que el proceso fue c onocido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc ional de la Judicatura de Bogotá, que e n sentencia de 20 de febrero de 2018 sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la profes ión po r 15 meses, por violaci ón de l deber previsto e n el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 1 .
Refirieron que luego de que los disciplin ados interpusieran recurso de apelación contra dicha decisión, en el que señalaron que se dieron como ci ertas las aseveraciones expuestas en la queja pero no se analizaron los medios d e prueba para determinar si efectiva mente incurrieron en un actuar contrario al marco normativo, la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por sentencia de 2 de diciembre de 2018, previa solicitud del Ministerio
para determinar si efectiva mente incurrieron en un actuar contrario al marco normativo, la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por sentencia de 2 de diciembre de 2018, previa solicitud del Ministerio Público d e confirmación de la decisión apelada, dio p or terminado el trámite y ordenó su archivo, tras considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, adujeron que la decisión se sustentó en la consideración según la cual “los juristas concretaron su obrar de mala fe con la creación de la escritura pública No. 0991 del 24 de abril de 2013, con la suscri pción del contrato de cesión de derechos patrimoniales del 1 º de septiembre de 2014, y con la petición de reconocimiento de cesión de derechos de 26 de septiembre de 2014, (…) faltas que se agotaron en l os tres momentos determinados , por ende, la acción disciplinaria frente a esas conduct as prescribió 5 a ños después, esto es, los días 23 de abril de 2018, 31 de agosto de 2019 y 25 de sep tiembre de 2019, respectivamente”.
1 “5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.3
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2. Fundamentos de la acción
Las accionantes presentaron acción de t utela con el fi n de que se amparen sus derechos fun damentales al debido proceso y de a cceso a la adm inistración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la sentencia de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado el proceso disciplinario en contra de lo s abogados Nancy Smith Suárez Acevedo y Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, t ras considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, refirieron, “es in admisible que se imponga la ex tinción de la acción disciplina ria, cuando resulta diáfano que l a conducta atribuida a los profesionales del de recho resultó lesiva -de mala fe-, de forma sucesiva y permanente; tal y como se atribuyó en primera instancia, pero se dejó de lado en segundo grado. El Consejo Superior olvidó hacer un trabajo intelectivo frente a la conducta en general, y limitó su análisis a actos de ejecución instantánea que en nada honran el propósito del legislador, dejando impune una conducta marcada por la ilegalidad”.
Indicaron que, en su criterio, la Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “no realizó ningún análisis ” en relación con la conducta de los aboga dos, y calificó la misma de eje cución instantá nea, “como si la
Superior de la Judicatura “no realizó ningún análisis ” en relación con la conducta de los aboga dos, y calificó la misma de eje cución instantá nea, “como si la constitución d e la fiducia o la actuación de los abogados fuera el único comportamiento de mala fe de los mismos”, y agreg ó que “si se analiza con detenimiento, la actividad constitutiva de la falta disciplinaria estaba to talmente ligada a la vigencia del contrato fiduciario, el cual tan solo se extinguió mediante escritura pública 1703 de 1º de ju nio de 2018, otorgada por la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., por lo que la acc ión disciplinaria prescribiría tan solo el mismo día mes y años del 2023”.
Agregaron que cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá analizó la falta imputada, estructuró la mala fe sobre el supuesto de que “sin embargo, el Tribunal Superior de Dis trito Judicial de Bogotá D.C, Sala de Familia, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2017, emanada dentro del proces o radicado bajo el número 2013 -00418-00, revocó el reconocimiento como "heredera", al percatarse la inducción a error por parte de la profesional del derecho (...)”, por lo que, en su criterio, en esa última fecha terminó la conducta de tracto sucesivo de mala fe.
Arguyeron que en la parte final del anál isis de responsabil idad efectuado en primera ins tancia se resalta que el abogado pre tendió un reconoc imiento económico ilegítimo, el cual s e mantenía incólume inclusive pa ra la fecha de
Arguyeron que en la parte final del anál isis de responsabil idad efectuado en primera ins tancia se resalta que el abogado pre tendió un reconoc imiento económico ilegítimo, el cual s e mantenía incólume inclusive pa ra la fecha de emisión de la sentencia de pri mera instancia (2018), por lo que , en su criterio, no es razonable que en la sentencia de segunda se omita el análisis sobre es a situación, bajo el pretexto de l acaecimiento del fenómeno prescriptivo , razonamiento que, indican, fue compartido por el salvamento de voto presentado frente a la decisión objeto de tutela.
Por último, indicaron que resulta absolutamente evident e que el perjuicio que los disciplinados crearon se mantuvo incólume hasta el 2018, cuando al verse inmersos en la decisión de primera instancia, decidieron revocar el fidecomiso que fue la génesis del proceso disciplinario.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
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4 “PRIMERA. TUTELAR a favor de las suscritas ILIANA CATALI NA CARRANZA PATIÑO y GINNA JULIANA CARRANZA AGUI RRE, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este documento.
CARRANZA PATIÑO y GINNA JULIANA CARRANZA AGUI RRE, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este documento.
SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término de 10 días proceda a emitir una nueva decisión de fondo, dejando lado l a presc ripción ordenada en la sentencia objeto de censura constitucional”.
4. Pruebas relevantes
Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario radicado con el Nº 2015-04869-00, denunciantes: Iliana Catalina Carranza Patiño y Ginna Juliana Carranza Aguirre.
5. Trámite procesal
Por auto de 3 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a las accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Sala Jurisdiccional D isciplinaria d el Conse jo Seccional de la J udicatura de Bogotá y a los señores Omar Juan Carlos Suárez Acevedo y Nancy Smith Suárez Acevedo , como terce ros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En oficio de 6 de mayo de 2021, el Presidente de la Corporación accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la impr ocedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, las accionantes no demuestran en su escrito los defectos que en su
informe en el que solicitó que se declarara la impr ocedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, las accionantes no demuestran en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 2 de dici embre de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con los requisitos establecidos en la jurisprudenc ia constituciona l y lo que está n pretendiendo es reabrir el debate disciplinario y convertir el amparo constitucional en una tercera instancia.
Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-887 de 2011, estableció que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciale s es necesaria una rigurosa constatación de todos los requisitos generales de procedencia y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad, en aras de salvaguardar los valores constitucionales de cosa juzga da, independencia judicial y seguridad jurídica. Asimismo, indicó que dicha exigencia se hace necesaria, pues el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia , por lo que el juez constitucional encuentra limitado su análisis a evidenciar un perjuicio iusfundamental.
6.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
En escrito de 6 de ma yo de 202 1, el magistrado titular del despacho de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la J udicatura de Bogotá que conoció en primera instancia del asunto disciplinario 11001-11-020000-2015-04869-00, ase veró que no ha vulnerado los derechos constitucionales
de Bogotá que conoció en primera instancia del asunto disciplinario 11001-11-020000-2015-04869-00, ase veró que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por las demandantes, pues el 20 de febrero de 2018 sancionaron a los allí investigados, luego de estudiar correctament e el5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
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5 ordenamiento jurídico y la s pruebas que reposaban en e l expediente, pero fue la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que declaró la extinción de l a acción disciplinaria, aspecto sobre el cual no tuvo injerencia esa Corporación.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Est ado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 27 de julio de 20 21, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia d e l as ac cionantes, luego de considerar que la providencia c ensurada adolecía de falta de motivaci ón, en ta nto, indic ó, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Superior de la Judicatura no especific ó
cuál acto pro cesal surtido dentro del expedie nte 11001 -11-020-000-2015-0486900 interrumpía el t érmino prescriptivo de la acción disciplinaria, pues aunque se infiere que tomó el fallo disciplinario de segunda instancia, no expresó los motivos por los que era dable asumir dicha posición.
Luego de ha cer referencia a l os hechos probados en el caso que originó la controversia, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria acontece con la expedición de la dec isión de primera instancia, como quiera que e s la que define la sit uación ju rídica d el disciplinado y su existencia no está supeditada a la intención de este de interponer o no recursos, como sí ocurre con la de segunda instancia , postura que, señaló, es un iforme y reiterada en la Corpora ción, máxime cuando no se ha emiti do un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la que se concluya que contraría el ordenamiento jurídico superior.
Afirmó que esta situación impone asumir que es dable emplear dicha postura para suplir el v acío normati vo previsto en el artí culo 24 d e la Ley 1123 de 2007, consistente en la n o determinación del acto que interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria.
Sostuvo que, en ese sentido, la omisión argumentativa de la sentencia objetada involucraba la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de la s actoras, pues no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que
involucraba la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de la s actoras, pues no se puso de presente el vacío normativo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ni se expresaron los motivos por los cuales se imponía concluir que la prescripción de la acción di sciplinaria se interru mpe con e l fallo de segunda instancia, lo que era menester, máxime cuando este criterio ha sido controvertido por el Consejo de Estado, que ha concluido que aquello ocurre con la decisión de primera instancia, por lo que resultaba imperioso acceder al ampa ro solicitado por las demandantes.
Por último, r efirió que si bien es cierto que el criterio del Consejo de Estado consiste en que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con el fall o de primera instancia, “ello no le impone a la referid a Comisió n el deb er de acogerla, pues lo que se exige es que se expliquen las razones por las que se adopta una u otra postura pa ra suplir el vacío del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en aras de pr eservar la c arga argumentativa d e la cual debe gozar to da providencia judicial y, con ello, las garantías superiores de las actores”.
8. Escritos de impugnación
Dentro del término previst o en el ar tículo 31 del De creto 2591 de 1991, se recibieron los siguientes escritos:6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
recibieron los siguientes escritos:6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
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6 8.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El Presidente de la Corporación accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que, contrario a lo señalado en el fallo de primera inst ancia, esa Corporación sí contestó la demanda, y en aquel se om itió tener en cuenta la r espuesta, la cual fue enviada en un término prudencial, vulnerando así su derecho a la defensa.
Indicó que la demanda de tutela inici ada por las actoras fue notificada a es a colegiatura el 4 de mayo de 2021 a los correos electrónicos correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, o torgándose dos días para dar respuesta a la misma , lo cual se hizo el 6 de mayo siguiente, mediante Oficio PCNDJ 0187, el cual adjuntó.
Finalmente, indicó que en ese estado de cosas, es a Corporación respeta pero no comparte el fallo de primera instancia, por lo que solicita que se revoque, toda vez que esa Comisión sí se pronuncio dentro de la acción de tutela.
8.2. Omar Juan Carlos Suarez Acevedo
Como tercero con interés vinculado al presente trámite constitucional solicitó que
que esa Comisión sí se pronuncio dentro de la acción de tutela.
8.2. Omar Juan Carlos Suarez Acevedo
Como tercero con interés vinculado al presente trámite constitucional solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia.
Luego de fo rmular preg untas abiertas sobre l os fundamentos de la decisi ón impugnada, sostuvo que d el estudio del e xpediente del proces o disciplinario se evidencia que las ahora accionantes y su abogado nunca ejercieron los recursos que tenían frente a la sen tencia de segunda instancia , com o la aclaración o l a adición o complementación de la sentencia, “y si como la honorable sala lo señala, que la sentencia objeto de ataque carece de moti vación, porque las accionantes y/o su abogado no solicitaron en su momento la nulidad que de manera expresa el artículo 98 del Decreto 1123 de 2007, consagra como causal de nulidad dentro del marco de los procesos disciplinarios en el estatuto del abogado (…) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Indicó que en el cas o es claro que lo que se pretende es re abrir el proceso disciplinario n uevamente, l o que traería com o consecuencia el desconocimiento del principio non bis in ídem, contemplado en “el numeral 9 de la LEY 1123 DE 2007” (sic), que indica que “los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto me diante sentencia e jecutoriada o decisión qu e tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinari os por el mismo hecho, aun cuando
haya resuelto me diante sentencia e jecutoriada o decisión qu e tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinari os por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta y que tiene raigambre Constitucional”.
Refirió que tratar de manera oficios a de argumentar lo no argumentado por las accionantes es un desborde del principio de oficiosidad , “el cual se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutel a en la conduc ción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo qu e consulte la justic ia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecu ada, de tal manera que se protej an de m anera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello, consideración que se debe sopesar en7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
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7 la doble vía, así lo sostiene nuestra jurisprudencia desde la creación de la figura de la tutela”.
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7 la doble vía, así lo sostiene nuestra jurisprudencia desde la creación de la figura de la tutela”.
Adujo que “si bien es cierto la acción de tutela no requiere de grandes formalismos las accionantes, omi tieron presentar cuáles fueron de ma nera concreta los actos por los cual es los Honorables Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura les violent aron el debido proceso y acceso a la justicia, estos brillan por su ausencia e n juego maquiavélico de intentar que el juez constitucional sea el que l e subsane sus deliberadas actuaciones y las de su apoderado quien para e vitar cualquier vinculación dire cta so lo asume su representación una vez incoada la acción en una muy particular intervención, y es por ello que de manera oficiosa la sala asume esa po stura que violenta mis derechos constitucionales”.
Añadió que pretender dejar sin efectos una decisión judicial en firm e “es totalmente improcedente, por la violación flagrante de mis derechos constitucionales y legales , al pretender someterme como se exp resa en el siguiente resolutivo a que sea nuevamente juzgado por un nuev o tribunal como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Finalmente, sostuvo que en el caso debe acreditarse la legitimación por pasiva y activa, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C590 de 2005, en la cual s e establecieron los criterios pa ra la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
8.3. Nancy Smith Suarez Acevedo
590 de 2005, en la cual s e establecieron los criterios pa ra la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
8.3. Nancy Smith Suarez Acevedo
Como tercera con interés en el trámi te constituc ional solicitó que se re vocara la decisión de tutela de primera instancia, argumentos que se pueden sintetizar así:
Mencionó que la providencia de primera instancia incurre en violación de la ley y la Constitución por exceso en la aplicación del principio d e oficiosidad y de informalidad en procesos de tutela , por cuanto “la acci ón de tutela, los accionantes, nunca la dirigen contra la sala jurisdiccional discipli naria del Consejo Superior de l a Judicatura. La dem anda únicamente la dirigen con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Su despacho se ha encargado de corregir bajo su propia redacción las fa lencias de la demanda de tutela, sin considerar que a las accionadas las representa un ab ogado en ejercicio. (ii) La sentencia fustigada contiene hechos q ue no hacen parte del texto de la tutela, pues la demanda de tutela JAMÁS solicitó dejar sin efectos l a sentencia de 2 de diciembre de 2020 emitida por la sala jurisdiccional Disciplinaria de l Consejo de la Judi catura. La demanda lo único que solicita es q ue la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL emita sentencia por que según las tutelantes y su apode rado que las representa, nunca se ha emitido decisión en e l proceso disciplinario iniciado por la queja de tr es de ellas, aunque solo dos promueven la acc ión de tutela. (iii) La demanda de tutela nunca acreditó los requisitos generales o especiales que exi ge
representa, nunca se ha emitido decisión en e l proceso disciplinario iniciado por la queja de tr es de ellas, aunque solo dos promueven la acc ión de tutela. (iii) La demanda de tutela nunca acreditó los requisitos generales o especiales que exi ge la Ley y ha desarrollado la jurisprudencia para acredit ar la procedibi lidad d e l a acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y que gozan de los efectos de cosa juzgada material ( iv) la demanda de tutela JAMÁS expresó en su contenido las ra zones claras precisas por las cuales consideraba que tenía l a legitimidad para incoar la acción de tutela o la procedencia de la misma, la única razón que expresaron las tutelantes, representadas por el apoderado, fue que " no compartían" los argumentos d e la sala disciplinari [a] del Consejo Superior de la Judicatura y que nunca h a habido decisión por parte del juez disciplinario y que ante esa ausencia pedían q ue para saber la VERDAD y OBTENER JUSTICIA se8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01969-01
Demandante: ILIANA CATALINA CARRANZA PATIÑO Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judici al a emitir una sentencia, sin percatarse de que ya había u na sentencia emi tida po r e l Juez Natural de esa época, completamente diferente y autónomo, como lo era la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo de Estado” (sic).
percatarse de que ya había u na sentencia emi tida po r e l Juez Natural de esa época, completamente diferente y autónomo, como lo era la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo de Estado” (sic).
Agregó que si todos los defectos anteriores fueron corregidos por la propia Sala, ejecutando la carga argumentativa que pesaba sobre la tutelantes y su apoderado, “estimo que el principio de oficiosidad e informalidad ha sido completamente rebasado y excedido, pues convirtieron la propia sentencia de tutela en la demanda de tutela, sin permitir que interesados completamente legitimados como es mi caso, pudiéramos ejercer el derecho de contradicción, antes de la emisión de un fallo que en mi respetuosa opinión es completamente ilegal e inconstitucional, ya que evidentemente contiene vicios de enorme magnitud, que hacen imposible que se reconozca vida jurídica a esa sentencia”. Sostuvo que en el caso no se encuentra acreditada la le gitimación en la causa por activa en cabeza de las accionantes , en tanto, indic ó, la Corte Constitucional dejó completamente fija la p osición de considerar que el qu ejoso en un proceso disciplinario jamás puede ser co nsiderado como sujeto procesal o víctima y entonces su participación está completamente limitada en los términos que la ley señala.
Afirmó que la sentencia atacada adolece de una gravísima falta de acreditación de todos los requisitos generales y especial es para que una acción de tutela proceda contra una sentencia judicial en firme, “en consecuencia, la sentencia proferida en el proceso de tutela se torna en inconstitu cional y v iolatoria de otros derecho s
todos los requisitos generales y especial es para que una acción de tutela proceda contra una sentencia judicial en firme, “en consecuencia, la sentencia proferida en el proceso de tutela se torna en inconstitu cional y v iolatoria de otros derecho s constitucionales que se encuentran radicados bajo mi titularidad y que merecen total protección constitucional”.
Reiteró que la carga probatoria corresponde a las partes del proceso , “sin embargo, si el juez considera que no tiene los suficientes elementos de juicio para decidir, debe decretar pruebas pa ra llegar a una decisión jurídicamente cierta, justa y sensata, y a partir de la actuación de las partes emit ir el fallo correspondiente. Pero este interv iniente suplic a que se l e dé o portunidad de participar activamente para probar y ofrecer argumentos, que seguramente permitirán a la Sala llegar a la conclusión de que la presente acción de tutela es compl
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