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CE - 110010315000202102112011SENTENCIA20220407150145

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202102112011SENTENCIA20220407150145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02112-01

Demandante: JULIO CÉSAR ENCISO PÉREZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “B” Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimien to del pr ecedente – confirma sentencia que negó amparo y modifica el ordinal q ue dispuso el rechazo de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Julio César Enciso Pérez contra la sentencia del 18 de julio de 2021 , por medio de la cu al el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, “rechazó la acción de tutela

Enciso Pérez contra la sentencia del 18 de julio de 2021 , por medio de la cu al el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, “rechazó la acción de tutela con respecto del cargo de defecto fáctico ”1 y negó el amparo de t utela con respecto de los demás cargos invocados.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Julio César Enciso Pérez , en nombre propio, presentó acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al acceso a documentos públicos”.

Las mencionadas gar antías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en providencia de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura de Medellín , y que se identificó con el radicado No. 11001-03-25-000-2013-00399-00.

1 Por “Imposibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas, las respuestas marc adas y l as respuestas determinadas como correctas” 2 Con escrito p resentado el 30 de abr il de 2021 , en el buzón electróni co tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.Demandante: Julio César Enciso Pérez

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros

en la misma fecha.Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte actora elevó las siguientes peticiones:

“4.1. Que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

4.2. Que, en su lugar, se ordene conceder las pretensiones de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir:

4.2.1. Se orde ne la entrega de los cuader nillos de preguntas y el formato d e respuestas del examen que realicé.

4.2.2. Se deje sin efecto los actos administrativos: (i) Respuesta dada el 28 de junio de 2012 a la reclamación contra el resultado de las pruebas funcional es de la convocatoria No. 1 28 de 2009 y (ii) la Publicación d e los resul tados de la convocatoria y de la Resolución No. 3248 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual se conforma la LISTA DE ELEGIBLES para proveer el empleo de carrera denominado Desarrollador de Programas de Facilitación y Control, código Inspector IV 308 grado 08.

de la cual se conforma la LISTA DE ELEGIBLES para proveer el empleo de carrera denominado Desarrollador de Programas de Facilitación y Control, código Inspector IV 308 grado 08.

4.2.3. Se recalifique el examen tal y co mo se ofertó. De no haberse fijado parámetros de calificación con antelación a la prueba se le deberá otorgar el mismo valor a cada pregunta, en virtud de l p rincipio de transparencia y pub licidad que guían los concursos de méritos.

4.2.4. Incluirme en la lista de elegibles para el empleo de carrera No. 201125, denominado Desarrollador de Programas de Facilitación y Control, código Inspector IV 308 grado 08.

4.2.5. Que, como consecuencia de lo anterio r, se continúe en el proceso de selección, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 128 de 2009 y, por lo tanto, se me nombre en el empleo de carrera denominado Desarrol lador de Programas de Facilitación y Control, código Inspector IV 308 grado 08.

4.3. Que se le indique al consejero ponente los parámetros y la resolutiva que en derecho haya lugar y que este deba seguir para que no se dé lugar a nuevas vulneraciones de mis derechos fundamentales”.

1.3. Hechos

La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes:

Señaló que mediante la Resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la convocatoria No. 128 de 2009, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad

Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la convocatoria No. 128 de 2009, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Indicó que en el numeral 7° del artículo 2 ° de la citada convocatoria y en los Acuerdos 108 de a gosto 6 de 2009 y 127 de noviembre 6 de 2009, se estableció que la prueba de competencias funcionales tenía carácter eliminatorio y que el aspirante debía superarla con un mínimo aprobatorio de 60 puntos, sin que se advirtiera cuál sería la metodología para adquirir este puntaje.Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que se inscribió en el concu rso de méritos para el empleo No. 201125, denominado desarrollador d e Programas de Facilitación y Control, código inspector IV 308, grado 08, del nivel jerárquico profesional, para e l cual se ofertaron 6 plazas.

Informó que quedó admitido para presentar las pruebas y que una vez ejecutadas obtuvo un puntaje de 56.25, raz ón por la cual fue excluido del proceso de selección. Sin embargo, explicó que pese a que solo se ofertaron 6 vacantes de ese cargo, la lista de elegibles quedó conformada por 5 personas.

obtuvo un puntaje de 56.25, raz ón por la cual fue excluido del proceso de selección. Sin embargo, explicó que pese a que solo se ofertaron 6 vacantes de ese cargo, la lista de elegibles quedó conformada por 5 personas.

Destacó que el 17 de junio de 2012, presentó una reclamación ante la Universidad de San Buenaventura, por considerar que existían algunas inconsistencias e irregularidades con el resultado obtenido en la prueba de conocimientos, dado que este no correspondía con la escala de valores, ni el número de aciertos que , a su juicio, consideró que obtuvo.

Manifestó que el 28 de junio de 2012, la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, resolvió parcialmente su petición, toda vez que no indicó el n úmero de aciertos que tuvo en la prueba de conocimiento y que tampoc o entregó los documentos requeridos por él, sin justificar tal omisión.

Afirmó que en el año 2013 presentó una demanda 3 en ej ercicio del medi o de control de n ulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Univers idad San Buenaventura, Seccional Medellín, la cual correspondió en única i nstancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado 11001-03-25-000-2013-00399-00.

3 El actor seña ló en su escrito de tutela que las pretensiones del medio de contr ol fueron las siguientes: “CAPÍTULO II PETICIÓN PREVIA Como PETICIÓN PREVIA, se ordene a las demandadas: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

siguientes: “CAPÍTULO II PETICIÓN PREVIA Como PETICIÓN PREVIA, se ordene a las demandadas: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD SAN BUENAVE NTURA DE MEDELLÍN, el en vío en c aja sellada, de los cuadernillos de PREGUNTAS y el formato de RESPUESTAS, dadas por mi poderd ante, en consideración a que la parte demandante, no puede aportarlas ni conocerlas prev iamente a l a elaboración de esta demanda.

CAPÍTULO III DE LAS PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos 1) R espuesta dada el 28 de junio de 2012 a la reclamación contra el resultado de las pruebas funcionales de la convocatoria No. 128 de 2009; 2) Publ icación de los resultado s de la convocatoria y de la Resolución No. 3248 del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual s e conforma la LISTA DE ELEGIBLES para proveer el empleo de carrera denominado Desarrolla dor de Prog ramas de Facilitación y Control, código Inspector IV 308 grado 08.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declara ción, y a manera de re stablecimiento del derecho se efectué la recalificación de las pruebas realizadas por mi poderdante a corde con los

parámetros establecidos en la adenda No. 3 que expidi ó la Com isión Nacional del Servicio Civil, REEVALUANDO, las pruebas, sin tener en cuen ta el 20% de los concursantes, sino que se haga la evaluación tal y como se ofertó; y se excluyan aqu ellas preguntas que no guardan relación con

REEVALUANDO, las pruebas, sin tener en cuen ta el 20% de los concursantes, sino que se haga la evaluación tal y como se ofertó; y se excluyan aqu ellas preguntas que no guardan relación con las funciones y perfiles del cargo y que no estaban determinadas dentro del eje temático,

TERCERA: Que teniendo en cuenta la revisión de la calificación, sea incluido mi poderdante JULIO

CESAR ENCISO, en la list a de elegib les para el empleo de carrera No. 201125, denominado Desarrollador de Programas de Facilitación y Control, código Inspector IV 308 grado 08.

CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, el señor JULIO CESAR ENCISO, continúe en el proceso de selección, de acuerdo con lo establecido en la Convocatoria No. 128 de 2009.”Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que en la audiencia inicial realizada el 4 de septiembre de 2 017, se decretó la prueba consistente en que las entidades demandadas enviaran el cuadernillo de preguntas y las respues tas da das por él en la s pruebas. No obstante, que el 2 de febrero de 2018, luego de dos aplazamientos, se realizó la audiencia de prueba s sin que se allegaran los mencionados documentos, dada la imposibilidad de ubicarlos. Pese a ello, el consejero ponente dio p or cerrada la etapa probatoria.

audiencia de prueba s sin que se allegaran los mencionados documentos, dada la imposibilidad de ubicarlos. Pese a ello, el consejero ponente dio p or cerrada la etapa probatoria.

Expuso que el 10 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” profirió la sentencia de única instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control, bajo los sig uientes ítems y argumentos:

(i) Petición del 2 8 de julio de 2012: la autoridad judicial accionada señaló que con esta respuesta fueron contestados en términos generales los interrogantes planteados por el actor en su reclamación.

(ii) Exclusión de las pregunta s q ue no constituían los ejes temáticos a evaluar: estos fueron publicados en la página web de la entidad y, además, de conformidad con un estudio que se realizó en el año 2013, las preguntas sí resultaban pertinentes al cargo.

(iii) Recalificación en los términos pactados inicialmente por no ha berse publicado con antelación el método de calificación : se trató de un asunto que no necesariamente se les debió haber puesto en conocimiento de los aspirantes al concurso de méritos dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, pues lo que importaba es que estuviera soportado legalmente.

(iv) Que en la lista de elegibles solo se tuvo en cuenta el 20% de las personas que presentaron la prueba: tal hecho no estaba probado.

(v) Negativa de las entidades para hacer e ntrega del cuadernillo de respuestas: el día 2 de abril de 2018 en la tercera audiencia de práctica de pruebas, se dispuso

presentaron la prueba: tal hecho no estaba probado.

(v) Negativa de las entidades para hacer e ntrega del cuadernillo de respuestas: el día 2 de abril de 2018 en la tercera audiencia de práctica de pruebas, se dispuso el cierre dicha etapa, comoquiera que los elementos recaudados permitían proferir decisión de fondo. En todo caso, advirtió que “sin embargo en cualquier momento que la enc uentren se podrá hacer llegar, dadas las exculpaciones de la CNSC ante la imposibilidad de ubicar la hoja de respuestas”.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El señor Julio César Enciso Pérez consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al acceso a documen tos públicos”, con la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Al respecto, dividió sus argumentos en 4 categorías, a saber: (i) imposibilidad de acceder al cuadernillo de preguntas, las re spuestas marcadas y las respuestas determinadas como correctas ; (ii) el consejero advierte en la ponencia que las demandadas n o estaban en la obligaci ón de publicar l os parámetros de calificación previo a la realización del examen para acceder al cargo de carrera,Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postura que contradice las disposiciones normativas y el precedente jurisprudencial que regula la materia; (iii) la ponencia no valoró la prueba aportada por l a part e actora que demostrab a que la CNSC y la Universidad San Buenaventura seccional Medellín solo postularon a la lista de elegibles al 20% de los participantes que presentaron el examen de la prueba de competenc ias funcionales; y (iv) la ponencia al rea lizar e l contro l de legalida d a la respuesta proferida el 28 de junio de 2012 por la Uni versidad San Buenaventura Seccional Medellín omite el estudio de la totalidad de las pretensiones presentadas y, además, cambia las mismas.

Sobre cada una de sus inconformidades, alegó los siguientes defectos:

1.4.1. “Imposibilidad de acceder al cuaderni llo de pr eguntas, las respuestas marcadas y las respuestas determinadas como correctas”.

El señor Enciso Pérez manifestó que en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 202 0, la autoridad ju dicial accionada incurrió en los defec tos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo.

  • Defecto fáctico : expuso que durante los trámites administrativo y judi cial solicitó que s e le allegara la copia del cuadernillo de preguntas y sus respuestas, con el fin de conocer el número de aciertos totales obtenidos e n la prueba , sin

solicitó que s e le allegara la copia del cuadernillo de preguntas y sus respuestas, con el fin de conocer el número de aciertos totales obtenidos e n la prueba , sin embargo las entidades omitieron entregar sus respuestas y con ello hicieron caso omiso a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 16 del Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009 , mod ificado por el artículo 3° del Acuerdo 127 de 2009 , y a su deber de cuidado, conservación y custodia de estos documentos.

En este punto, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que se configure el defecto fá ctico por ausencia de valoración probatoria , es necesario que en la decisión haya dejado de ser valorada una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico. Por lo tanto, aseguró que en el caso concreto dicha prueba er a relevante para e jercer su derecho de defensa.

  • Defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo: al respecto, precisó que en la sentencia T-180 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional estudió un a tutela interpues ta por una aspirante dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009 , contra la Comisión Nacional del Servicio C ivilCNSCy la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín , y en ella se advirtió que la reserva de las pruebas durante el proceso de selección no se aplica al pa rticipante que radica una reclamación, pues ello garantiza sus derechos de contradicción y defensa.

De igual forma, indicó que el Alto Tribunal Constitucional determinó que uno de los

al pa rticipante que radica una reclamación, pues ello garantiza sus derechos de contradicción y defensa.

De igual forma, indicó que el Alto Tribunal Constitucional determinó que uno de los supuestos en que se materi aliza el defecto sustant ivo ocurre cuando se desconoce el precedent e judicial sin ofrecer u n mínimo razonable de argumentación.Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso c oncreto, puntualizó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” desconoció el precedente de esa misma Corporación que establece que se vulneran los derech os de los as pirantes cu ando no se les permite acceder al cuadernillo de pregun tas, a las respuestas que marcaron y las determinadas como correctas.

Reiteró que el precedente del Consejo de Estado estableció que la reserva de las pruebas aplicadas o a util izarse en lo s procesos de selección , no aplica para los concursantes respecto de su propia prueba4.

Alegó que incluso el mismo ponente de la providencia judicial enjuiciada, en sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso 11001-03-15-0002019-01418-00(AC), señaló que la exhibición de documentos en el marco del concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial de la Convocatoria Nro.

2019-01418-00(AC), señaló que la exhibición de documentos en el marco del concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial de la Convocatoria Nro. 27, “tenía por objeto exaltar los principios de m érito, igualdad, transparencia, publicidad e imparcialidad, pero especialmente, garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los participantes, al permitirles examinar el cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para elaborar un argumento sólido en la presentación del recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados del referido examen”.

1.4.2. “El consejero advierte en la ponencia que las demandadas no estab an en la obl igación de publicar los parámetros de calificación previo a la realización del examen para acceder al cargo de carrera, postura que contradice las disposiciones normativas y el precedente jurisprudencial que regula la materia”.

El actor comentó que , sobre este punto, se incurrió en los defectos sustantivo , fáctico y desconocimiento de precedente, por las siguientes razones:

  • Defecto sustantivo: indicó q ue la ponencia desconoció la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto Ley 765 de 2005.

En primer lugar, expuso que se omitió que e l artículo 2° de la Ley 909 de 2004 , establece lo relativo a l principio de la transparencia en la función pública, el cual se vio afecta do cuando la Universidad San Buena ventura cambió los parámetros de ca lificación de la prueba de competencias funcionales establecidos en la Convocatoria No. 128 de 2009.

se vio afecta do cuando la Universidad San Buena ventura cambió los parámetros de ca lificación de la prueba de competencias funcionales establecidos en la Convocatoria No. 128 de 2009.

4 En este punto citó las siguientes sentencias : “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecc ión

A. Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01113-01(AC), sentencia del 23 de mayo de 2013

CP Al fonso Vargas Rincón; Sección Segunda, Subsección B. Rad icación número: 19001 -23-33000-2012-00582-01(AC), sentencia del 31 de enero de 2013 CP Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Su bsección B. Radicación número: 25000 -23-37-000-2015-01783-01(AC), sentencia del 10 de diciembre de 2015. CP Gerardo Arenas M onsalve; Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000 -23-36-000-2015-02553-01(AC), sentenci a del 1 de febrero de 2016. CP Gerardo Arenas Monsalve; || Sección Primera. Radicación n úmero: 08001-2333-000-2016-00146-01(AC), sentencia del 12 de mayo de 2016. CP María Claudia Rojas Lasso; Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 63001 -23-33-000-2016-00136-01(AC), sentencia del 23 de junio de 2016. CP Luis Rafael Vergara Quinter o; Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 25000 -23-41-000-2016-01806-01(AC), sentencia del 14 de

sentencia del 23 de junio de 2016. CP Luis Rafael Vergara Quinter o; Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 25000 -23-41-000-2016-01806-01(AC), sentencia del 14 de diciembre de 2016. CP. Ra fael Francisco Suarez Vargas; y Sección Primera. Radi cación número: 11001-03-15-000-2019-04665-00(AC), sentencia del 5 de d iciembre de 2019. CP Roberto Augusto Serrato Valdés” (Sic a toda la cita).Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al artículo 23 del Decreto 1227 de 2005 , explicó que la autoridad accionada no aplicó este mandato que determina que la valoración de las pruebas se debe s ujetar a los parámetros de calificación previa mente establecidos. Por ello, en su criterio no era válido afirmar que le era permitido a la Universidad de San Buenaventura adoptar unos sistemas de ponderación métricos que no debían haber sido publicados previamente.

Sobre el artículo 34.4 del Decreto Ley 765 de 2005, explicó que e sta norma es precisa al se ñalar que la valoración de las pruebas se realizará c on parámetros previamente establecidos, pero que el ponente le dio una interpretación errada a la disposición, al indicar que “el artículo transcrito, abre la posibilidad para que la

precisa al se ñalar que la valoración de las pruebas se realizará c on parámetros previamente establecidos, pero que el ponente le dio una interpretación errada a la disposición, al indicar que “el artículo transcrito, abre la posibilidad para que la evaluación de las pruebas en un proceso de selección, deba estar sopor tada en herramientas técnicas que si rvan de comparación entre el perfil del rol y las capacidades del aspirante en el concurso de m éritos, sin ultimar los detalles de dichas herramientas” , con lo cual justific ó el actuar de la Comisión Nacional del Servici o Civil y de la Universidad San Buenaventura.

Finalmente, sugirió que “el D espacho accionado incurrió e n un defecto sustantivo al desconocer su propio precedente, teniendo en cuenta que señaló en la ponencia que la Universidad San Buenaventura seccional M edellín no estaba en la obligación d e publicar a los aspirantes al concurso de méritos dentro de la conv ocatoria N° 128 de 2009 la métrica de calificación, lo que contraría el principio de transparencia que pretende que las personas inscritas en las convoc atorias públicas, identifiquen los p ropósitos, requisitos y demás exigencias con las que se desarrollaran los concursos”.

  • Defecto fáctico: informó que en el fallo se dijo que en el expediente no obraba el anexo de especificaciones técnicas consignado en el pl iego de condiciones que integra el contrato No. 226 de 2011. No obstante, que sin tener tal documento, el operador jurídico dio por hecho que la universidad elaboró el protocolo de procesamiento de los resultados y calificación siguiendo los

condiciones que integra el contrato No. 226 de 2011. No obstante, que sin tener tal documento, el operador jurídico dio por hecho que la universidad elaboró el protocolo de procesamiento de los resultados y calificación siguiendo los parámetros establec idos en este, es decir, sin tener pru eba de ello. En consecuencia, resaltó que “Esto también se convierte en un claro defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, que se le otorgó a un documento que no obra dentro del plenario”.

  • Defecto p or desconocimiento del precedente : anunció que la Corte Constitucional en la sentencia SU-613 de 2002, reiterada en las sentencias C-478 de 2005 y T -514 de 2005, señaló que los parámetros de evaluación en los concursos de méritos deben ser conocidos previam ente por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, actuación que se extrañó por parte de la U niversidad San Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil y que fue permitida por la autoridad judi cial accionada, “al advertir en su ponencia q ue no era necesario que se fijara (sic) previamente los parámetros de calificación dentro de la convocatoria N° 128 de 2009”.

1.4.3. “La ponencia no valoró la prueba aportada por la parte actora que demostraba que la CNSC y la Universidad San Buenaventura secci onal Medellín solo postu laron a la l ista de elegibles al 20% de los participantes que presentaron el examen de la prueba de competencias funcionales”.Demandante: Julio César Enciso Pérez

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros

que presentaron el examen de la prueba de competencias funcionales”.Demandante: Julio César Enciso Pérez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-02112-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Defectos fáctico y sustantivo : el t utelante alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” no analizó ni valoró el Oficio 2012EE 29030 de 10 de ju lio de 2012, suscrito por la Comis ión Nacional del Servicio Civil con el cual se demostraba que la Universidad San Buenaventura , Seccional Medellín, solo aprobó al 20% de los aspirantes que present aron la prueba de conocimiento, criterio que no se fijó en ningún documento de la convocatoria, ni en las norma que regula n dicho procedimiento (Ley 909 de 2004 , Decreto 1227 de 2005 y Decreto Ley 765 de 2005).

1.4.4. “La ponencia al realizar el control de legali dad a la respuesta proferida el 28 d e junio de 2012 por la Universidad San Buenaventu ra Seccional Medellín omite el estudio de la t otalidad de las pretensiones presentadas y, además, cambia las mismas”.

  • Decisión sin motivación : finalmente, el demandante i nsistió en que la autoridad accionada incurrió en un error al tener por contestada la reclamación de 17 de junio de 2012, que pr esentó ante la Universidad San Buenaventura ,
  • Decisión sin motivación : finalmente, el demandante i nsistió en que la autoridad accionada incurrió en un error al tener por contestada la reclamación de 17 de junio de 2012, que pr esentó ante la Universidad San Buenaventura , comoquiera que en la respuesta otorg ada por la entidad solo se resolvió uno de los requerimientos realizados. En consecuencia, afirmó lo que sigue:

“Lo anterior evidencia una clara decisión sin motivación por parte del ponente de la sentencia, pues no se hizo un correcto estudio de todo lo pretendido y se dio por cierto que la reclamació n fue contestada “en términos genera les”, cuand o la realidad es que se ignoró cada u na de las solicitudes, en consecuencia, la decisión adoptada no cuenta con las razones suficientes ni con las pruebas para afirmar lo dicho en esta, aún más cuando, incluso , se advierte en la ponencia que, me diante comunicación del 26 de julio de 2016, se respondió de manera detallada el resto de las peticiones, sin encontrarse dentro del fallo, los términos en que se dictó dicha comunicación, pues como se evidencia a folio 21, solo se limitó a enunciar la existencia de la comunicación sin señalar el conten ido de esta y realizar el cotejo con las solicitudes enunciadas con antelación” (Se subraya).

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 13 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la tutel a de la referencia y orde nó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de

“A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la tutel a de la referencia y orde nó la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de San Buenaventura, Sede Medellín, como autoridades demandadas.

Así mismo, comisionó al Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección “B” para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente ordinario, notificara del trámite constit ucional a todas las personas que act uaron como demandadas, demandantes, coadyuvant es, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100 1-03-25-000-2013-00399-00, a quienes vinculó como terceros interesados en las resultas de este proceso5.

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