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CE - 110010315000202102296011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220418115646

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202102296011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220418115646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-02296-01

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B

Salvamento de voto

Con el debido y acostumbrado respeto a los integrantes de la Sala de Decisión , expresamos que no compart imos la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante.

En la decisión que motiva nuestro disenso, la Sala concluyó que la autoridad accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, por las siguientes razones:

[…] En efecto, los precedentes invocados son claros en establecer que, en materia de privación injusta de la libertad, no hay un régimen específico de responsabilidad que deba aplicarse, sino que es te debe ser establecido por el juez administrativo, con base en el principio iura novit curia, a partir de las particularidades de cada caso.

En el caso bajo estudio, la autoridad judicial estableció como régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el del daño especial, en razón a que al proceso no fue allegada copia de la audiencia en la que fue decretada la privación

En el caso bajo estudio, la autoridad judicial estableció como régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el del daño especial, en razón a que al proceso no fue allegada copia de la audiencia en la que fue decretada la privación de la libertad de la víctima, por lo que no se podían analizar la razones y fundamentos de tal decisión.

La decisión de la SECCIÓN TERCERA sobre dicho aspecto resulta razonable, en la medida que, a partir del principio de la carga dinámica de la prueba, la RAMA JUDICIAL era la que estaba en la capacidad de aportar los elementos de juicio en los que constara las razones y fundamentos de la decisión de privar de la libertad del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES. […] (destacado del Despacho).

Aunque es cierto que, en las referidas sentencias, la Corte Constitucional señaló que , en virtud del principio iura novit curia, le correspondía al juez «establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso », es de resaltar que en la misma providencia se advirtió que, en todo caso, «la falla en el servicio es e l título de imputación preferente».

Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que « la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02296-01

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y

Radicación: 11001-03-15-000-2021-02296-01

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho », lo que significa que es mandatorio que el juez contencioso, a efectos de determinar si la privación de la libertad revist e el carácter de injusta, proceda a valorar las circunstancias fácticas y jurídicas por las que el juez penal decretó la medida privativa de la libertad y, a partir de dicho análisis, concluir si dicha medida fue desproporcional, irrazonable o arbitraria.

En este contexto, la Sala, en la sentencia objeto de tutela, optó por aplicar el título de imputación de daño especial porque en el expediente no obraban las providencias judiciales que ordenaron la privación de la libertad a los procesados, por lo que no era posible conocer las razones por las que el juez penal ordenó la privación de la libertad del procesado.

La omisión del demandante de allegar las decisiones judiciales que decretaron la medida privativa de la libertad imposibilitaba que el juez contencioso efectuara, en su providencia judicial, un análisis acerca de las razones fácticas y jurídicas por las que la medida había sido irrazonable, desproporcional o arbitraria.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada aplicó la denominada fórmula de «condena automática», en tanto que se limitó a verificar que hubo una privación de la libertad y que el procesado fue absuelto, para concluir que existió una privación injusta de

«condena automática», en tanto que se limitó a verificar que hubo una privación de la libertad y que el procesado fue absuelto, para concluir que existió una privación injusta de la libertad, sin previo análisis de la proporcionalidad, irrazonabilidad y arbitrariedad de la medida preventiva.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que se produjo un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y, sumado a ello, se desconoció el criterio adoptado por esta Sección en la sentencia de 21 de mayo de 2021 (expediente No. 11001-03-15-000-2020-05168-00).

De los señores magistrados,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado

Fecha ut supra (17)

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