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CE - 110010315000202102296011SENTENCIA20220307091137

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Título
CE - 110010315000202102296011SENTENCIA20220307091137
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01

Referencia: Acción de tutela

Actora: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO

ESTUDIÓ DE FONDO LA PRESUNTA FALTA DE CONGRUENCIA,

PARA EN SU LU GAR, DECLARAR IMPROCEDENTE DICHO ASPECTO.

EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. LA

SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL,

SUSTANTIVO Y FÁCTICO ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO , A LA

DEFENSA, A LA CONTRADICCIÓN Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN2

Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01

Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN2

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Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 1 contra el fallo de 9 de julio de 2021, mediante el cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La RAMA JUDICIAL , actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

I.2.- Hechos

Manifestó que el señor JORGE ALFONSO CIFUENTES fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 22 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto por el delito de receptación.

Indicó que el ciudadano aludido , junto con un grupo de sus familiares, promovieron la acción de reparación directa, identificada

1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA.3

familiares, promovieron la acción de reparación directa, identificada

1 En adelante la RAMA JUDICIAL. 2 En adelante SECCIÓN CUARTA. 3 En adelante SECCIÓN TERCERA.3

Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01

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con el número único de radicación 250002326000 2009 00333 00, en su contra y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que aquel fue sometido.

Sostuvo que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN CDE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó el daño, en la medida que no fueron aportadas al proceso las providencias mediante las cuales el señor JORGE ALFONSO CIFUENTES había sido vinculado al proceso penal.

Agregó que, interpuesto el recurso de apelación por la parte vencida, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión, le declaró responsable por la privación injusta de la libertad del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES y, en

a través de sentencia de 4 de septiembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA revocó la decisión, le declaró responsable por la privación injusta de la libertad del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES y, en consecuencia, conden ó al pago de perjuicios , en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 16 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección4

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Ejecutiva de Administración Judicial responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Alfonso Cifuentes, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes

sumas: […] CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria

Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: […] CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Jorge Alfonso Cifuentes, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de$4.010.746,75, a favor de Jorge Alfonso Cifuentes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

Demandante Cuantía Jorge Alfonso Cifuentes (Víctima directa)

42.67 SMLMV

Fabiola Romero Arévalo (Esposa de la víctima) 42.67 SMLMV Brayan Andrés Cifuentes Romero (Hijo de la víctima) 42.67 SMLMV Miguel Ángel Cifuentes Romero (Hijo de la víctima) 42.67 SMLMV Fredy Alonso Cifuentes Villalobos (Hijo de la víctima)

42.67 SMLMV5

Miguel Ángel Cifuentes Romero (Hijo de la víctima) 42.67 SMLMV Fredy Alonso Cifuentes Villalobos (Hijo de la víctima)

42.67 SMLMV5

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Explicó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima.

Apuntó que, conforme con los precedentes jurisprudenciales aplicables, para el caso bajo estudio el análisis que “[…] debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo l os estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando NO ESTÁ ACREDITADA LA ILEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO […]”.

Agregó que en la providencia “[…] cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, pues to que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”.

Sostuvo que conforme con el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de

por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”.

Sostuvo que conforme con el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 4 la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos

4 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.6

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establecidos por el legislador.

Arguyó que la providencia cu estionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en la medida que hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad s e puso en la condición para que fuera investigad o por sus conductas , “[…] puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano […]”.

Explicó que el análisis de l a excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa

Explicó que el análisis de l a excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”.

Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico y “desconocimiento de la sana crítica”, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de los supuestos legales que la sustentan, respecto del reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario no solicitado.

Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta7

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incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió a los demandantes medidas de reparación en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judici al, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso , lo que desconoce el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No.

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020090033301 en el que actúa como demandantes del señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090033301 en el que actúan como demandantes señor Jorge Alfonso Cifuentes y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se den ieguen las pretensiones de la demanda. 25000232600020090033301.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vinculada en8

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calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso , destacó que en el trámite del proceso ordinario no fue condenada por la responsabilidad origen de la controversia.

Señaló que, en ese orden de id eas, debía ser desvinculada del presente proceso, en razón a que no está llamada a responder por el fondo del asunto.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA, así como los demás vinculados en calidad de terceros con interés directo en la s resultas del proceso, no rindieron informe alguno, pese a que fueron notificados en debida forma.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 9 de julio de 2021, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN CUARTA efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluy ó que la providencia cuestionada no había incurrido en ninguno de los defectos alegados, por lo que denegó el amparo pretendido por la actora.

Para tal efecto, señaló que no existió desconocimiento del9

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precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, la SECCIÓN TERCERA había valorado la conducta del señor JORGE ALFONSO CIFUENTES al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado , por lo cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no hab ía sido razonable ni proporcional , con base en el título de imputación aplicable.

Expuso que “[…] contrario a lo sostenido por la parte accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilida d subjetivo […]”, dado que conforme con la jurisprudencia de la “[…] Corte Constitucional y la mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución no privilegia ningún régimen de responsabilidad […]”.

Agregó que dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concre to, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá

el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concre to, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de10

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base para dicha escogencia.

Explicó que la misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto su stantivo, en tanto, la autoridad judicial accionada descartó que en el caso la privación de la libertad se hubiese justificado en conductas atribuibles a la víctima durante el proceso penal.

Sostuvo que, en ese orden de ideas , el análisis efectuado por l a autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante.

Agregó que , en relación con el presunto recon ocimiento extra petita, el defecto fáctico y el principio de congruencia por las órdenes no pecuniarias impuestas al Director Ejecutivo de Administración judicial, dichos cargos no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación q ue puede ser decretada por el juez incluso de oficio, por lo que su

órdenes no pecuniarias impuestas al Director Ejecutivo de Administración judicial, dichos cargos no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación q ue puede ser decretada por el juez incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.11

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionante impugnó la decisión proferid a en primera instancia y solicitó que se revoque, para conceder el amparo solicitado con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable al patrimonio público.

Para tal efecto, luego de citar algunos apartes de la providencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiteró inextenso cada uno de los argumentos planteados en el escrito introductorio.

Iteró que el defecto sustantivo en el que incurrió la sentencia acusada consistió en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la normativa que rige la materia e n el presente caso, además de haber desconocido los precedentes aplicables al caso.

Destacó que no había fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las medidas de reparación de daños inmateriales que no fueron solicitadas en la demanda, por lo q ue hubo una

haber desconocido los precedentes aplicables al caso.

Destacó que no había fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las medidas de reparación de daños inmateriales que no fueron solicitadas en la demanda, por lo q ue hubo una trasgresión al “[…] principio de justicia rogada y principio de congruencia en la decisión judicial […]”.12

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previ sto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa re saltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez

Un primer aspecto que interesa re saltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido po r importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efec to los parámetros fijados hasta el13

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momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Cort e Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de l Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de l Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales14

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ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vu lneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de impu tarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundame nto de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.15

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… Ahora, además de los requ isitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundam ental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)16

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del texto)16

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En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2020 , proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000 2009 00333 00.

A la citada providencia la actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , sustantivo, fáctico y por carecer de congruencia.

Los disensos de la actora radican en el hecho de que , a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las conductas que esta ejecutó y que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal.

Además, porque la accionante estima que el caso debía ser analizado bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, sin que hubiese sido proceden te la concesión de reparaciones no pedidas, frente a las cuales no había prueba del daño causado.17

analizado bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, sin que hubiese sido proceden te la concesión de reparaciones no pedidas, frente a las cuales no había prueba del daño causado.17

Número único de radicación: 110010315000 2021 02296 01

Actora: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN CUARTA deneg

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