CE - 110010315000202102306001AUTOQUERESUEL20220422103754
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202102306001AUTOQUERESUEL20220422103754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) Demandante JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE
ASUNTO: CONFIRMA AUTO SUPLICADO
ANTECEDENTES
1. Proceso ordinario de reparación directa El 13 de mayo de 2010 , el señor José Luis Guerra Oñate , a través de apoderado,en ej ercicio de la acci ón de reparaci ón directa, presentó demanda contra el municipio de Valledupar para que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del incumplimiento de la orden de desalojo contenida en la Resolución Nro. 2636 del 25 de noviembre de 2008.
Consecuencialmente, solicit ó se condenara al ente territorial a cancelar los perjuicios materiales de daño emergente (en cuant ía de $600.000.000) y lucro cesante (en cuantía de $43.610.000) con sus respectivos intereses.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante senten cia del
cesante (en cuantía de $43.610.000) con sus respectivos intereses.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante senten cia del 24 de mayo d el 20 12, declar ó administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por no “haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad del señor JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE ”. Como consecuencia de es a declaraci ón (i) condenó al ente territorial al pago de $686.026.756,27, por concepto de daño emergente, y $5.000.000, a título de lucro cesante, y (ii) dispuso que antes o al momento de realizar el pago de la condena impuesta “el demandante [debía] transferir el dominio del lote objeto de este proceso, al Municipio (sic) de Valledupar”.
Esa determinación fue recurrida por las partes , razón por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , el 8 de mayo de 2019 , profirió sentencia en la que dispuso lo siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así:
Primero. - DECLÁRASE patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por la falla del servicio derivada de la omisión consistente en no llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, ordenada mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Alcalde de Valledupar.
Segundo. - En consecuencia, CONDÉNASE al municipio de Valledupar a pagar, por
resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Alcalde de Valledupar.
Segundo. - En consecuencia, CONDÉNASE al municipio de Valledupar a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $292’460.642 a favor del señor José Luis Guerra Oñate.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. - ORDÉNASE al actor transferir al municipio de Valledupar, una vez reciba la indemnización ordenada por esta sentencia, la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612.
Cuarto. – DESE cumplimiento a lo dispu esto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de insta ncia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto. – NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. – Sin condena en costas.”
Finalmente, con ocasi ón de solicitud de adici ón de la sentencia formulada por el entonces accionante, se dictó el auto del 25 de julio de 2019 por medio del cual se dispuso negar dicha petición.
2. Recurso extraordinario de revisión
entonces accionante, se dictó el auto del 25 de julio de 2019 por medio del cual se dispuso negar dicha petición.
2. Recurso extraordinario de revisión El 6 de mayo de 2021 , el señor José Luis Guerra Oñate , a través del abogado Evaristo Rafael Rodríguez Felizzo la, presentó recurso extraordinario de revisión contra las providencias del 8 de mayo de 2019 y del 25 de julio de l mismo año, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 20001-23-31-00-2010-00178-01.
Lo anterior , con fundamento en la causal 6 del art ículo 188 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”, bajo el entendido de q ue las providencias cuestionadas desconocieron , en t érminos generales, “el debido proceso por infracción de la congruencia, derecho de contradicción, defensa y supresión doble instancia”.
La demanda se inadmit ió por auto de 19 de octub re d e 2021 , en el cual se le otorgaron cinco (5) días hábiles para aportar: “i) las Sentencias de 8 de mayo y 25 de julio de 2019, proferidas por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado”, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31000-2010-00178-01, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, y ii) los docum entos que acrediten el envío del recurso extraordinario y de sus anexos al Municipio de Valledupar vía correo electrónico o, en su defecto, físicamente a la dirección de la entidad.”
Con ocasi ón de lo anterior, el hoy demandante , a trav és de memorial del 27 de octubre de 2021, anexó los documentos solicitados.
3. Providencia impugnada Por auto de l 23 de febrero de 2022 se rechaz ó la demanda de la referencia 1 puesto que la misma se present ó una vez fenecido el t érmino establecido por el legislador para el efecto.
Para arribar a esa conclusi ón se estim ó que el recurso extraordinario de revisi ón sólo procedía contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, pues la que hab ía sido calificada como sentencia del 25 de julio de 2019 era en realidad el auto mediante
1 Índice 14 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se neg ó la adici ón del fallo , providencia esta última contra la que no cab ía el mecanismo extraordinario.
Adicionalmente, se consideró extemporáneo el recurso en razón a que debía interponerse “dentro del añ o siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ”, esto es,
el mecanismo extraordinario.
Adicionalmente, se consideró extemporáneo el recurso en razón a que debía interponerse “dentro del añ o siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ”, esto es, hasta el 12 de enero de 2021 , pese a lo cual se present ó el 6 de mayo de ese mismo año, esto es, una vez hab ía transcur rido el t érmino dispuesto para la actuación.
Fue por eso que en el auto se señaló lo siguiente: “En este caso, la sentencia acusada, seg ú n la constancia secretarial aportada por el recurrente en el escrito de subsan ación, quedó ejecutoriada el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)2, luego el té rmino de un año vencía el cinco (5) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sin embargo, como quiera que los t é rminos judiciales estuvieron suspendidos a partir del diecis é is (16) de marzo de dos mil veinte (2020) y h asta el treinta (30) de junio de ese mismo año3, dicho té rmino se corrió , de manera que el interesado tenía hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020) y, como se trataba de un d ía inhá bil por vacancia judicial, la fecha l ímite era e ntonces el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
No obstante, d ado que el recurso se interpuso solo hasta el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es claro que su presentació n ocurrió por fuera de los té rminos previstos en la ley para el efecto…”.
veintiuno (2021), es claro que su presentació n ocurrió por fuera de los té rminos previstos en la ley para el efecto…”.
La notificación de la providencia en comento se realizó el 28 de febrero de l año en curso4.
4. Recurso de súplica5. Sustentación y trámite El 3 de marzo de 2022, la parte actora present ó recurso de s úplica en contra del auto por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
Lo anterior, al considerar que la demanda s í se present ó en tiempo pues, en aplicación de lo previsto en el art ículo 187 del C.C. A., el término para la presentación del recurso extraordinario era de 2 años, los cuales fenecían el 6 de septiembre de 2021 . Luego, la demanda fue radicada o portunamente porque se presentó el 6 de mayo de 2021.
Para el recurrente, la normativa aplicable es el C.C.A. y no el C.P .A.C.A. Esto, porque las sentencias impugnadas fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa tramitado y resuelto bajo el imperio del C.C .A., de modo q ue el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra tales determinaciones debe ser estudiado aplicando la misma codificación, lo que se confirma, a su juicio, p or los artículos 308 del C.P.A.C.A. y 40 de la Ley 153 de 1887.
En esa medida, los recursos ordinarios y los extraordinarios forman parte integral de un m ismo proceso , razón por la que no pueden desligarse de él,
2 Nota original: Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL
de un m ismo proceso , razón por la que no pueden desligarse de él,
2 Nota original: Índice 12 de SAMAI, documento descrito como “42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONSTANCIAEJECUTORI( .pdf) NroActua 12”. 3 Nota original: Acuerdos de suspensi ó n de t é rminos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517, PCS JA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA2 0-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567. 4 Índice 17 del SAMAI. 5 Índice 18 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de l tipo de recurso que se interponga; una conclusi ón contraria implicaría, en su sentir, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la aplicación de dos codificaciones diferentes a un mismo proceso.
El 9 de marzo de 2022, el proceso pasó al despacho de la magistrada ponente para proceder con lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable frente al recurso de súplica La normat iva aplicable p ara resolver el recurso de s úplica de la referencia es la
para proceder con lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable frente al recurso de súplica La normat iva aplicable p ara resolver el recurso de s úplica de la referencia es la establecida en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo d espués de la modificación que sobre el particular i ntrodujo la Ley 2080 de 2021.
Lo anter ior, consideran do que el recurso de s úplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley , ra zón por la que , en lo perti nente, se le aplican las disposiciones de esta última, de conformidad con el art ículo 86 ibídem, según el cual: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN D E VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los j uzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de la s demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Le y 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de proce dimiento desde el momento de su publicación y sol o
Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de proce dimiento desde el momento de su publicación y sol o respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las di ligencias iniciadas, los términ os que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” En efecto, el recurso se interpuso el 3 de marzo de 2022 , esto es, para cuando la Ley 2080 se encontraba vigente, raz ón por l a q ue dicha codificaci ón es la que procedimentalmente debe considerarse para la resolución de la impugnación.
2. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Según el numeral 3 del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica pro cede contra los autos “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Especial de Decisión el recurso de súplica era procedente en el caso concreto, y a que se inter puso oportunamente contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. En efecto :
La decisión cuestionada es la de rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión, dictada por el magistrado ponente. Según los elem entos de convi cción obrantes en el expediente, el recurso de súplica se presentó dentro de los tres días si guientes a la notificación de la decisión de rechazo. En efecto, la notificación tuvo lugar el 2 8 de febrero de 2022 mientras que el recurso se inter puso el 3 de marzo del mismo año, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.
Por último, cabe advertir que la Sala Especial de De cisión es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el art ículo 66 de la Ley 2080, y según el cual “[e]l recurso será decidido por los dem ás integrantes de la sala, sección o subsecci ón de la q ue haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.
3. Caso concreto Esta Sala Es pecial de Decisi ón confirmar á la decisi ón recurrida pues considera
haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.
3. Caso concreto Esta Sala Es pecial de Decisi ón confirmar á la decisi ón recurrida pues considera que el término para presentar el recurso extraordinario de revisi ón de la referencia era de un 1 año a partir de la ejecutori a de la sentencia cuestionada, en aplicación de lo previsto en el art ículo 251 del C.P.A.C.A. (inciso 1°), y no de 2 años, como lo pretende el recurrente.
Téngase en cuenta que:
De acuerdo con lo previsto en el art ículo 308 del C.P.A.C.A. esta codificación empezó a regir a partir de su vigencia (2 de junio de 2012) y aplicaría a l as demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a la misma.
Por lo tanto, a las demandas y procesos en curso se les continuar ía aplicando lo dispuesto en el C.C.A.
El recur so extraordinario de re visión no es una instancia adicional , puesto que no hace parte de la causa que dio lugar a l fallo recurrido . Por el contrario, se trata de un nuevo proceso , tal como lo ha sostenido esta corporación al señalar:
“(…) Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el pr oceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014 6, la Sala Plena Contenciosa
proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el pr oceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014 6, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni h ace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el
6 Consejo de Estado. Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de l 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. C .P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejec utoria y, por tanto, d ebe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial.
Pese a su nombre –recurso extraordinario -, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el
ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso7.” (Negrillas del texto original) ” Por lo tanto, a l tratar se de un nuevo proceso, las normas q ue deben observarse son aquell as que se encontraban vigentes al momento de su interposición.
Según se ha anotado , el recurso extraordinario de l a referencia se interp uso el 6 de mayo de 2021, fecha p ara la cual se encontraba vigente el C.P.A.C.A.; de ah í, entonces, que sea e sta codificaci ón, no otra, la que regule, entre otras cosa s, la oportunidad para la interp osición del mecanismo extraordinario.
Esa conclusión, no otra, es la que se impone al considerar que se trata de un proceso nuevo y no una instancia adicional a la del proceso ordinario en el que se produjo la sentencia que se pretende infirmar.
Siendo as í las cosas, el t érmino para la interposición de la de manda de la referencia era de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretendía infirmar.
Considérese que la causal aducida en la deman da corresponde , materialmente hablando 8, a la establecida en el numeral 5° del art ículo 250 del C.P.AC.A. (existir nulidad originada en la sentencia y frente a la que no procede recurso de apelaci ón) respecto de la cual se dispuso que pod ía interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ”
del C.P.AC.A. (existir nulidad originada en la sentencia y frente a la que no procede recurso de apelaci ón) respecto de la cual se dispuso que pod ía interponerse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia ” (artículo 251 C.P.A.C.A., inciso 1°).
Luego, es claro que, contrario a lo afirmado en el recurso de s úplica, el término para la interposición de la demanda no era de 2 años.
Con base en lo anterior se t iene que la demanda podía ser presentada , en principio, hasta el 5 de septiembre de 2020, puesto que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019, de ac uerdo con la certificación que la parte demandante presentó para subsanar uno de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda.
Se d ice que en principio ya que la fecha l ímite para la interp osición de la demanda era el 12 de enero de 2021 considerando (i) la suspensión de los
7 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado 11001-0325-000-2014-00753-00(2343-14). 8 Ello es as í, porque es la causal que corresponde con la incoada en la demand a, t al como se expuso, incluso, por el ponente en el auto inadmisorio.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02306-00 (3612)
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos judiciales con ocasi ón del COVID-199, y (ii) que el último día para la interposición de la demanda era inhábil (20 de diciembre de 2020), por lo que el término se extend ía hasta el primer d ía h ábil siguiente, esto e s, el 12 de enero de 202110.
Siendo así las cosas , como la demanda se present ó el 6 de mayo de 2021 huelga concluir que fue extemporánea.
Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 23 de febrero de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
2. Contra la presente decisi ón no procede ning ún recurso ordinari o, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del C.P.A.C.A.
Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
9 Acuerdos de suspensi ó n de t é rminos pr oferidos por el Consejo Superior de la Judicatura: PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567. 10 Según la constancia secretarial ap ortada por la parte actora, la sentencia cuestionada mediante el recurso extraordinario de revis ión quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019 por lo que el término de 1 año para la interposición del medio de control se extendía hasta el 5 de septiembre de 2020. No obstante, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de jun io de 2020, razón por la cual la demanda podía interponerse hasta el 20 de diciembre de 2020 (en aplicación de lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020); empero, siendo ese un día inh ábil, el término se extendía al día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021.