CE - 110010315000202102417011SENTENCIACONFIRMA20220612140618
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202102417011SENTENCIACONFIRMA20220612140618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: EDINSON ERAZO ARTUNDUAGA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE
DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – los argumentos del escrito de impugnación no satisfacen la carga mínima argumentativa
Sentencia de segunda instancia1
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Edinson Erazo Artunduaga, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, dentro
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, dentro del proceso de reparación directa número 41001-33-31-002-2008-00327-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que el señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, como consecuencia de una ejecución extrajudicial , conocido como “falsos positivos”.
1 El expediente de la referencia ingresó al Despacho a cargo del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 16 de mayo de 2022, tal como se advierte del índice 3 del aplicativo Samai.2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga 2.2. Manifestó que la muerte de su hermano Jhon Fredy Erazo Artunduaga fue consecuencia de una ejecución extrajudicial porque él «no acostumbraba a portar ningún tipo de armas, sin embargo, sus victimarios le colocaron armas a su cadáver para justificar su muerte, la cual fue causada por integrantes del Ejército Nacional, con armas de la Nación Colombiana, por lo que se trata de responsabilidad por actividades peligrosas y falla en el servicio».
para justificar su muerte, la cual fue causada por integrantes del Ejército Nacional, con armas de la Nación Colombiana, por lo que se trata de responsabilidad por actividades peligrosas y falla en el servicio».
2.3. Refirió que, por lo anterior, promovió junto con su núcleo familiar demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de que fuera declarado administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hermano Jhon Fredy Erazo Artunduaga.
2.4. Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, despacho judicial que, en sentencia de 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, corporación judicial que revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de su hermano Jhon Fredy Erazo Artunduaga , pero no por haberse acreditado la ejecución extrajudicial de la víctima, sino porque «exist[ía] plena certeza de la fuerza exagerada y desproporcionada que aplicaron [los miembros de la fuerza pública] ante los particulares».
2.6. Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, porque de los
exagerada y desproporcionada que aplicaron [los miembros de la fuerza pública] ante los particulares».
2.6. Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, porque de los distintos medios de convicción que obraban en el expediente contencioso resultaba evidente concluir que la muerte de su hermano Jhon Fredy Erazo Artunduaga fue producto de una ejecución extrajudicial . En tal sentido, sostuvo que se valoraron indebidamente, las siguientes pruebas : ii) la declaración del soldado Yamid Oley Calderón, y ii) los testimonios rendidos por las señoras «SANDRA MILENA UILES
VALDERRAMA, DIANA CRISTINA CALDERON, FLOR ALBA UILES
VALDERRAMA, LEONILDE ARTUNDUAGA CLAROS y AMALIA PACHECO
GARCIA».
2.7. Igualmente, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial contendido en la sentencia de 9 de junio de 2027, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , relacionado con un caso de ejecución extrajudicial que dio lugar al reconocimiento de una indemnización mayor a la reconocida.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga […] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados
[…] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE DECISIÓN, modificar la sentencia de segunda instancia en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial y admini strativa de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por falla en el servicio, producto de la ejecución extrajudicial, constitutiva de delito de Lesa Humanidad, cometida en la persona de JHON FREDY ERAZO ARTUNDUAGA (Q.E.P.D.), con gravísimas violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene
al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA – SALA DE DECISIÓN
condenar a la demandada:
A pagar por perjuicios morales, el equivalente a 300 SMMLV a cada uno de los demandantes de primer orden y 150 SMMLV para cada uno de los demandantes de segundo orden.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063 -01
del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063 -01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de julio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, «a las señoras Sandra Patricia Quinayas Murcia y Amalia Pacheco García, así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado 41001-33-31-002-2008-00327-00 [01]; exceptuando al señor Edison Erazo Artunduaga y a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional».
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjo la siguiente intervención:4
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se produjo la siguiente intervención:4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga 5.1. Los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca rindieron informe en el que manifestaron que la sentencia objeto de censura por esta vía constitucional fue proferida con apego a la situación fáctica que reposaba en el expediente, al análisis de la normativa aplicable y a las reglas jurisprudenciales relacionadas con los estándares de convencionalidad reconocidos para este tipo de asunto, lo que les permitió concluir que si bien no se probó que el caso del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga pudiera ser calificado como una ejecución extrajudicial, sí se constató el uso irregular de la fuerza por parte de los militares involucrados.
5.2. Sumado a ello, resaltaron que la inconformidad del tutelante se reduce a cuestiones económicas, ya que no le fuero n reconocidos los montos indemnizatorios a los que aspiraba.
V. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que en la sentencia enjuiciada no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad invocadas en el escrito tutelar.
7. El a quo señaló que el defecto fáctico no se configuró por las siguientes razones:
luego de considerar que en la sentencia enjuiciada no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad invocadas en el escrito tutelar.
7. El a quo señaló que el defecto fáctico no se configuró por las siguientes razones:
[…] Resulta claro, entonces, que el Tribunal no solo descartó que el deceso del señor Jhon Fredy Erazo Artunduaga hubiera sido producto de una ejecución extrajudicial, sino que también precisó que «existe plena prueba y certeza de la fuerza exagerada y desproporcionada que aplicaron ante los particulares, pues no hay duda que los integrantes del Ejército Nacional los superaban en forma amplia en armamento y en ventaja posicional. Se acreditó entonces que esa institución, a través de agentes suyos, privó de la v ida a Jhon Fredy Erazo Artunduaga», respecto de lo cual discurrió así: […]
Resulta oportuno precisar que no reposa en expediente declaración alguna del señor Leonardo, alias «cepillo», o prueba de que la parte demandante en el medio de control de reparación directa lo hubiera llamado para rendir declaración, o que se haya probado su condición de reclutador, lo que, en criterio del tutelante, «desvirtuaría que los cinco particulares iban a realizar alguna actividad ilícita». Sin embargo, el Tribunal en relación con este aspecto, determinó que «el tipo de actividad que harían los pa rticulares no fue probado por el Ejército Nacional en este expediente. Apenas afirma que el soldado Calderón, informó que se trataría de un ilícito y por ello mencionan un secuestro o una extorsión, pero no se acreditó en realidad de que se trataba, no se
por el Ejército Nacional en este expediente. Apenas afirma que el soldado Calderón, informó que se trataría de un ilícito y por ello mencionan un secuestro o una extorsión, pero no se acreditó en realidad de que se trataba, no se mencionó la persona que posiblemente se afectaría, ni se demostraron aspectos concretos del presunto objetivo delictuoso».2
De este modo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Arauca desvirtuó con suficiencia las objeciones formuladas por l a parte accionante, mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios, ajustándose a las reglas de la sana crítica y en aplicación de la jurisprudencia de esta
2 Tribunal Administrativo de Arauca, sentencia del 19 de diciembre de 2019, folio 55, expediente digital original de reparación directa.5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga corporación y de los estándares del derecho convencional descartando lo pretendido por los accionantes en el sentido de hacer primar su apreciación probatoria, lo cual, no resulta viable.
En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. […]
8. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente alegado por el extremo
en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. […]
8. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente alegado por el extremo accionante, el a quo consideró que: «el Tribunal Administrativo de Arauca, lejos de desatender la jurisprudencia sentada por esta corporación, la aplicó de manera congruente con la magnitud de los hechos y su valoración, lo que le permitió concluir que no se estaba en presencia de una ejecución extrajudicial sino del uso excesivo y desbordado de la fuerza».
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a manifestar lo siguiente:
[…] por medio del presente manifiesto que impugno la Sentencia de Primera instancia de fecha 5 de agosto de 2021, notificada por medios electrónicos el 23 de agosto de 2021, la cual sustentaré en su debida oportunidad. […]
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
VIII.2. Problemas jurídicos
de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado6, la Sala debe establecer:
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, dentro del proceso de reparación directa número 41001 -33-31-002-2008-00327-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en un s upuesto
por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, dentro del proceso de reparación directa número 41001 -33-31-002-2008-00327-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al incurrir en un s upuesto defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9.
7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión care ce, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. El ciudadano Edinson Erazo Artunduaga, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de
20. El ciudadano Edinson Erazo Artunduaga, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión, dentro del proceso de reparación directa número 41001-33-31-002-2008-00327-01.
VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones
21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades 11, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del conte nido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC).8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad.
22. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
23. Por ello, esta Sala de Decisión ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1 991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento12.
24. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo », advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o m otivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse13.
25. En consonancia con todo lo anterior, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los
siguientes términos:
de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos:
[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C -590 de 2005 1, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López,
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Radicación número: AC-594.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02417-01
Accionante: Edinson Erazo Artunduaga se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez q ue el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]14. (negrillas fuera del texto)
26. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de la parte accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba qu e la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo de su representado . Valga recordar que en el escrito de
impugnación se expuso únicamente lo siguiente:
[…] por medio del presente manifiesto que impugno la Sentencia de Pr imera instancia de fecha 5 de agosto de 2021, notificada por medios electrónicos el 23 de agosto de 2021, la cual sustentaré en su debida oportunidad. […]
27. En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por la parte actora no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para negar
23 de agosto de 2021, la cual sustentaré en su debida oportunidad. […]
27. En ese orden de ideas, resulta evidente que los planteamientos expuestos por la parte actora no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para negar el amparo solicitado ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el p resente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa , máxime cuando el ejercicio de este mecanismo constitucional se hizo a través de una profesional del derecho.
28. Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.