CE - 110010315000202102447011SENTENCIA20220426154944
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202102447011SENTENCIA20220426154944
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC) 11001-03-15-000-2021-02526-01 11001-03-15-000-2021-06089-01
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Tercera Instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, a través de apoderado judicial, Eleonora Serna Rey, a nombre propio, y la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<<1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo, Rodrigo Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y la
<<1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián Serna Naranjo, Rodrigo Serna Naranjo, Eleonora Serna Rey y la sociedad Serna Melo y Cía. S en C, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto)
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes las acciones de tutela Número 11001 -03-15-0002021-02526-01, 11001 -03-15-000-2021-06089-01 acumuladas al proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-02447-01, al considerar que no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes buscan prolongar la discusión sobre aspectos de orden legal ya discutidos debidamente ante el juez de lo contencioso administrativo.Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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1.1. En concreto, señaló que encontró probado que la autoridad judicial demandada
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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1.1. En concreto, señaló que encontró probado que la autoridad judicial demandada abordó la totalidad de los aspectos relevantes del caso, sustentado en las normas y la jurisprudencia aplicable, atendiendo, además, a las pruebas debidamente aportadas al proceso
1.2.- Al lado de lo anterior estimó que los accionantes plantean una discusión de aspectos legales que en realidad obedecen a una inconformidad sobre el análisis del caso y de las normas aplicables, a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones,
1.3. La anterior sentencia definió las diversas demandas de tutela que los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, a través de apoderado judicial, Eleonora Serna Rey, a nombre propio y la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., interpusieron contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igua ldad, en relación los principios de confianza legítima, contradicción, legalidad, independencia judicial, buena fe, congruencia y a la “protección judicial”, al proferir sentencia del 1 de junio de 2020 en la que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2012, dentro del proceso de controversias contractuales No. 25000 -23-26-000-2005-02144-03, que promovió
de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero de 2012, dentro del proceso de controversias contractuales No. 25000 -23-26-000-2005-02144-03, que promovió Serna Melo y Cía. S. en. C contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR1 en la que cuestionó los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el contrato suscrito para elaborar el proyecto arquitectónico definitivo de la Segunda Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción.
2. La impugnación
2.1.- En desacuerdo con la decisión antes referida, la señora Eleonora Serna presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela.
2.2.- Por su parte, el apoderado de los señores María Serna de G onzález, Julián y Rodrigo Serna Naranjo, promovieron idéntica impugnación al estimar que la acción de tutela presentada sí cumplió con el requisito de relevancia constitucional, precisando, además, que el objeto de la acción de tutela no es el reconocimiento de los derechos económicos que se discuten dentro del proceso contencioso administrativo, sino que se permita acceder a los herederos del señor Serna Vallejo
1 Las partes celebraron un contrato para elaborar el proyecto arquitectónico definitivo de la Segunda Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción. Luego de que fuera declarada su caducidad, el contrato fue liquidado en sede administrativa y también judicial. Anuladas las anteriores decisiones, la entida d procedió a liquidar el contrato una vez más, mediante actos
Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción. Luego de que fuera declarada su caducidad, el contrato fue liquidado en sede administrativa y también judicial. Anuladas las anteriores decisiones, la entida d procedió a liquidar el contrato una vez más, mediante actos administrativos que fueron demandados en esta instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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a la administración de justicia para poder discutir el contenido de los actos administrativos expedidos por CASUR, mediante los cuales se liquidó el contrato 007 de 1980.
2.3.- El representante de la Sociedad Serna Melo y Cía. S en C., igualmente presentó impugnación, para lo cual indicó que los tres procesos de tutela no debieron ser acumulados al tener intereses contradictorios sobre la misma controversia. Además, resaltó que, al inhibirse el Consejo de Estado en sentencia 1 de junio de 2020 de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda contencioso administrativa, contradijo lo di spuesto por la misma autoridad judicial en sentencia del 21 de abril de 2004, a través de la cual, “ … se dio completa claridad al hecho de haber liquidado CASUR un contrato en forma unilateral, al tomar cantidades diferentes a las presentadas por el arquitecto Medardo Serna, y que en la providencia mencionada, claramente, se establecieron las pautas reales sobre las cuales se debía hacer la liquidación del contrato de honorarias, relacionados con la ejecución de la obra de la segunda torre del hotel Hilton”.
mencionada, claramente, se establecieron las pautas reales sobre las cuales se debía hacer la liquidación del contrato de honorarias, relacionados con la ejecución de la obra de la segunda torre del hotel Hilton”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
3. Competencia
3.1.- La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto -Ley 2591 de 19912.
4. Análisis del caso concreto
4.1.- Corresponde a la sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, al considerar que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.2.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber3:
2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que rev elan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la de manda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio , dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se
acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio , dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
4.3.- Revisados los escritos de tutela, la S ala advierte que, en relación con los procesos de tutela No. 2021-02447-00 y 2021-02526-00, los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional fueron previamente alegados ante el juez natural de la causa en lo referente a la falta de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Melo Serna y la existencia o no de un contrato de cesión entre aquella y el señor Serna Vallejo, siendo evidente que, la intención de los accionantes es reabrir el debate jurídico dado al respecto para obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones.
4.4.- Para empezar, en la acción de tutela impetrada por los señores María Eugenia Serna de González, Julián y Rodrigo Serna Naranjo se alegan varios defectos en los que presuntamente incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber: i) desconocimiento del precedente, alegando haber ignorado una serie de sentencias del Consejo de Estado en las que se ha señalado cuándo se entiende surtida la cesión de un derecho litigioso en debida forma, ii) defecto sustantivo por violación al principio de cosa juzgada, al desconocer lo dispuesto sobre la legitimación de la sucesión en lo referente a los cobros y acreencias
entiende surtida la cesión de un derecho litigioso en debida forma, ii) defecto sustantivo por violación al principio de cosa juzgada, al desconocer lo dispuesto sobre la legitimación de la sucesión en lo referente a los cobros y acreencias derivadas del contrato 007 de 1980, proferidas por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la propia Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia adicional del 15 de noviembre de 1999, iii) defecto orgánico, al considerar que la jurisdicción ordinaria es la llamada a determinar si los dineros derivados de las acreencias adeudadas al señor SernaRadicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Vallejo deben o no ingresar a la masa sucesoral, mas no la contenciosoadministrativa, iv) defecto fáctico al haberse dado por acreditado que CASUR aceptó la supuesta cesión entre la soci edad y el causante, ignorando el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales presentado el 3 de marzo de 2006 ante el juez de primera instancia y los argumentos esgrimidos por dicha entidad en la contestación a la demanda sobre el particular, y v) haberse adoptado decisión con falta de motivación, reiterándose lo dicho en los defectos anteriores.
4.5.- Así las cosas, conviene mencionar que, en la intervención ad excludendum de
el particular, y v) haberse adoptado decisión con falta de motivación, reiterándose lo dicho en los defectos anteriores.
4.5.- Así las cosas, conviene mencionar que, en la intervención ad excludendum de los señores Héctor, Ricardo, Julián Serna Naranjo y María Eugenia Serna de González, con respecto a la falta de legitimación por activa de la Sociedad se menciona el contenido de las sentencias judiciales adoptadas por la justicia ordinaria en las que se reconoció a los sucesores del causante como legitimados en la causa en lo referente al contrato 007 de 1980, resaltándose que la sociedad mencionada no participó haciendo valer sus derechos en dichas ocasiones, así como tampoco se probó que realmente hubiera habido cesión de derechos litigiosos; así se constata en el tenor literal del texto, cuyo contenido pasa a transcribirse a continuación:
<< (…) 9. Mediante comunicación s uscrita por MEDARDO SERNA VALLEJO, dirigida a la Dirección General de la Caja, de fecha 2 de enero de 1991, procedió a ceder créditos que se le adeudaban con ocasión de la realización o ejecución del contrato 007(87 y adicionales, sin embargo, al no contar se con autorización por parte de la entidad contratista para ceder el contrato, se debe entender que simplemente nos encontrábamos frente a un acto de diputación para el pago.
10. En atención al escrito dirigido por el señor SERNA, CASUR mediante Resoluci ón número 3569 del 16 de agosto de 1991, ordenó cancelar la suma ordenada por el laudo arbitral… con cheque No. 7595887 del Banco Popular, girado documento a la orden de MEDARDO SERNA VALLEJO y/o
del 16 de agosto de 1991, ordenó cancelar la suma ordenada por el laudo arbitral… con cheque No. 7595887 del Banco Popular, girado documento a la orden de MEDARDO SERNA VALLEJO y/o SOCIEDAD SERNA MELO Y CÍA S en C., quien ostentaba la calidad de diputado para el pago.
11. El citado título valor fue retirado y cobrado directamente por el señor MEDARDO SERNA VALLEJO, revocándose así expresamente la mencionada diputación para el pago. (…)
19. Mediante Resolución 0013 de 12 de enero de 2005, ex pedida por CASUR…artículo segundo…
ordenó colocar a disposición del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C., los dineros referidos en el numeral primero de la misma, e informó sobre la cesión y endoso de derechos a favor de la Sociedad SERNA MELO y CÍA S en C. (…)
22. La sociedad SERNA MELO y CÍA S en C, tramitó un incidente ante el Juzgado Diecinueve de
Familia de Bogotá D.C., que tenía como objeto levantar las medidas cautelares para que se le entregaran los dineros que CASUR había depositado allí. Con fecha 10 de octubre de 2005 el Juzgado denegó el incidente presentado.
23. La anterior decisión fue apelada… ante el Tribunal de Bogotá, quien, mediante providencia del 23
de noviembre de 2005, mantuvo la decisión del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C.
24. Que mediante incidente presentado ante el mismo Juzgado Diez y nueve de Familia, la sociedad… solicitó que se le tuviera como beneficiario de la sucesión del señor MEDARDO SERNA, sobre la
24. Que mediante incidente presentado ante el mismo Juzgado Diez y nueve de Familia, la sociedad… solicitó que se le tuviera como beneficiario de la sucesión del señor MEDARDO SERNA, sobre la base que se había producido la cesión de derechos del Contrato 007 /80 suscrito con la CASUR. El Juzgado declaró que en realidad no se había producido una cesión sino una simplemente diputación para el pago de obligaciones pendientes del Causante. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. (…)Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
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27. La sociedad SERNA MELO y CIA S en C, en razón de que no tiene acreditada la calidad de heredera, ni es cesionaria del contrato 007 de 1980, ya que como quedó demostrado, el contratista, hoy causante… revocó la autorización de la cesión y endoso de las cuent as al cobrar directamente el cheque detallado en el numeral 6 supra, dejando sin efectos la decisión anteriormente tomada a este respecto.
IV. PRETENSIONES
1. Declarar que es ineficaz y no tiene efecto alguno la cesión de créditos del Contrato 007/80…
2. Declarar que en virtud del ejercicio de la acción ad excludendum, emprendida por los legítimos herederos del señor MEDARDO SERNA… cualquier derecho de carácter patrimonial que se derive de la sentencia pertenece de manera exclusiva a la SUCESION del señor MEDARDO SERNA… y no
herederos del señor MEDARDO SERNA… cualquier derecho de carácter patrimonial que se derive de la sentencia pertenece de manera exclusiva a la SUCESION del señor MEDARDO SERNA… y no a la Sociedad SERNA MELO y CIA S EN C. (…)
V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA INTERVENCIÓN AD
EXCLUDENDUM
(…) El día 5 de diciembre de 1994 falleció… el contratista, y como consecuencia de ello sus herederos iniciaron ante la jurisdicción de familia, más específicamente ante el Juzgado 19 de familia de Bogotá, el respectivo proceso de sucesión, en el que actualmente… no figura con calidad de heredero la Sociedad Serna Melo y Cía S en C, así como tampoco figuran nin guno de sus socios o interesados en su patrimonio o capital. (…)
Como quedó sentado en líneas anteriores, ni la sociedad demandante, ni ninguno de sus integrantes han sido reconocidos por la jurisdicción competente como legítimos herederos del de cujus. Así las cosas, no es necesario desgastarse en elaboraciones jurídicas tendientes a demostrar lo obvio, pues será la sana lógica la encargada de establecer que la Sociedad mercantil está en completa imposibilidad jurídica de concurrir al presente proceso con pretensiones de beneficiarse de los efectos jurídicos y económicos que a futuro produzca la presente acción.
(…) La cesión alegada por la sociedad es de fecha el 2 de enero de 1991, esto es, casi 4 años después de la declaratoria de caducidad, lo que implica que el mencionado acto no tenía la virtualidad de producir ningún efecto jurídico de naturaleza contractual. Adicionalmente, la entidad contratante
de la declaratoria de caducidad, lo que implica que el mencionado acto no tenía la virtualidad de producir ningún efecto jurídico de naturaleza contractual. Adicionalmente, la entidad contratante CASUR nunca autorizó la cesión, pues no existe acto administrativo alguno en ese sentido. Esto significa que la Sociedad no ostenta la calidad de sustituta del contrato 007 de 1980… lo que realmente ocurrió… fue la constitución de una “diputación para el pago” en desarrollo de los artículos 1634, 1638 y 1639 de la legislación civil. (…)
Adicionalmente, y con ocasión de un incidente propuesto por la Sociedad dentro del p roceso de sucesión que actualmente cursa en el Juzgado 19 de familia, en el que pretendió que se le entregaran las sumas de dinero que procedían del contrato 007, ya se ha pronunciado la jurisdicción, en el sentido de reconocer que en realidad no existió n inguna cesión o endoso de derechos herenciales, sino simplemente una diputación para el pago…>>4.
4.6.- Ahora bien, en lo referente a la acción de tutela impetrada por la señora Eleonora Serna Rey, se reitera que, se acusa a la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado de desconocer la falta de concurrencia de la Sociedad Serna Melo al proceso 10875 para hacer valer sus derechos y estar inactiva por más de 10 años para ahora sí, en el proceso de controversias contractual, darle validez a la presunta cesión de derechos suscrita con el señor Serna Vallejo, en detrimento además de lo dispuesto por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y el Tribunal
4 Expediente digital, folios 6 a 12 del Cuaderno No. 7 del expediente con radicado No.
además de lo dispuesto por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá y el Tribunal
4 Expediente digital, folios 6 a 12 del Cuaderno No. 7 del expediente con radicado No. 25000232600020050214400Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
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Superior del Distrito Judicial de Cartagena en asuntos concernientes al contrato 007 de 1980, en los que se reconoció la legitimación en activa de la sucesión en lo atinente a las acreencias que de él puedan derivarse. A su turno, alegó desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1963 y 1965 del Código Civil, y 52, 53 y 60 del Código de Procedim iento Civil, al no haberse advertido la autoridad judicial demandada que para que opere la cesión de derechos litigiosos hay ciertos requisitos legales cuyo cumplimiento no se acreditó por la sociedad demandante.
4.7.- Pues bien, revisada la intervención ad excludendum de la demandante, se advierte una vez más por esta Sala que dichos reparos fueron esgrimidos en dicha oportunidad procesal en los siguientes términos:
<<(…) 14. En el proceso de sucesión por auto de 26 de agosto de 1999 se negó el reconocim iento de los señores SERNA MELO como herederos del causante conociendo la actuación surtida en ese proceso, es decir el embargo vigente sobre los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo en los procesos contenciosos.
de los señores SERNA MELO como herederos del causante conociendo la actuación surtida en ese proceso, es decir el embargo vigente sobre los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo en los procesos contenciosos.
15. Los procesos contenciosos admi nistrativos siguieron su curso… sin intervención de la sociedad SERNA MELO y CIA S En C, incluso, alguno de ellos interrumpido por el fallecimiento, con llamamiento a los que se creían con derecho a intervenir, con ausencia de la referida sociedad. Los procesos culminaron con sentencias en el año 2003 y 2004, una década posterior a la muerte del contratista, declarando la nulidad de los actos de caducidad y liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, respectivamente. (…)
19. La sociedad Serna Melo para el año 2005, reclamó un solo documento durante el debate en la vía gubernativa ante la Caja presentado en el año 1991, (13 años después de la fecha del documento sin comparecencia) aduciendo en él y para ella, la cesión de derechos litigiosos efec tuada por el arquitecto Medardo Serna Vallejo; los herederos respecto a dicho documento indicaron que en él se indicó la cesión de una cuenta más no la cesión de un derecho litigioso, es decir, que a la sociedad según lo escrito fue diputada para el cobro de una cuenta, la cuenta por concepto de honorarios según el Laudo de 1990. (…)
21. La sociedad Serna Melo y Cía S. en C., conocedores del embargo de los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo por el Juzgado 19 de Familia, desde el año 1997, reclamó en el año 2005 ante
21. La sociedad Serna Melo y Cía S. en C., conocedores del embargo de los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo por el Juzgado 19 de Familia, desde el año 1997, reclamó en el año 2005 ante ese despacho ser la cesionaria de derechos litigiosos y mediante providencia de 16 de febrero de 2005, el Juzgado negó la petición impetrada, providencia que no fue recurrida.
22. El 14 de abril de 2005, la sociedad elevó nuevamente petición ante el Juzgado de familia sobre el mismo hecho, promoviendo un incidente de desembargo, aportando para el efecto la presentación de la persona jurídica. Lo solicitado por la sociedad fue definido en el Tribunal Superior de Bogotá en recurso de a lzada, mediante providencia que confirmó la providencia del Juzgado negando su pedimento. (…)
IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señalado está que los artículos 52, 53, 60 del Código de Procedimiento Civil, indican la intervención de terceros y sucesión procesal y regula la oportunidad para la intervención la cual termina ya sea con la sentencia de primera o segunda instancia, esto fue lo que ocurrió en el proceso contencioso administrativo No. 10875, donde se debatían los derechos litigiosos de Medardo Serna Vallejo, y finalizado con una sentencia que cobro ejecutoria en el año 2004, donde la sociedad ahora reclamante, nunca ejercitó su pretendido derecho por más de 10 años,Radicación: 11001-03-15-000-2021-02447-01 (AC)
Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
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Demandante: María Eugenia Serna de González y otros
Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
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y que ahora pretende obtener aduciendo que la “cesión de derechos” fue aceptada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuando solo se observa un documento fechado de 5 de agosto de 1991 oficio No. 3809 en el cual la Dirección de la Caja deja constancia de que efectivamente fue notificada de la cesión de las cuentas a la socieda d Serna Melo y Cía. S en C.
Empero, con respecto al documento de noviembre de 1994, no existe ni pronunciamiento ni aceptación por parte de la Caja, conforme a lo normado en los artículos 1963, 1965 del Código Civil; aduce la sociedad que los herederos nunca se opusieron a la referida cesión, cuando lo único cierto es que se repite desde el año 1997 ya estaban embargados los derechos litigiosos del arquitecto, y NUNCA se conoció el referido documento, ni siquiera la Caja los conocía como tales, ni indicó esto en los procesos contenciosos, ni se conocieron durante el debate de la vía gubernativa de los actos enjuiciados, y ahora reclama ser la cesionaria de los derechos trayendo ese documento como hecho nuevo en su demanda, impetrando la nulidad contrariando el artículo 52 y 135 del Código Contencioso Administrativo, sobre un presunto derecho enervado por el fenómeno de la prescripción de conformidad con los artículos 2513, 2518, 2535 del Código Civil, aceptada la demanda sin comunicar a los herederos que ti enen
derecho enervado por el fenómeno de la prescripción de conformidad con los artículos 2513, 2518, 2535 del Código Civil, aceptada la demanda sin comunicar a los herederos que ti enen derecho a conocer, conforme lo normado en los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo y regulado en nuestra Carta Magna en el artículo 29, al plasmar el debido proceso.
(…) Por último, CON RESPECTO AL ASPECTO DE LA CESIÓN Y ENDOSO mencionado en el acto enjuiciado 0013 de enero de 2005, solo se refiere al documento de agosto de 1991, e indica en la parte considerativa textualmente: “Que el Arquitecto… mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Caja, de fecha 2 de enero de 1991, cedió y endosó los derechos que pudieran corresponderle en relación con las sumas de dinero que se le adeuden con ocasión de la elaboración de planos y diseños para la Segunda torre del hotel Hilton que operó en el inmueble de propiedad de l a Caja, a la Sociedad SERNA MELO Y
CIA S. en C.”
En el numeral segundo de la parte resolutiva indica que colocará a disposición del Juzgado 19 de familia los dineros referidos en numeral que precede “… informando sobre la cesión y endoso de derechos a favor de la Sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C. y a numeral tercero ordena notificar la resolución “… a los cesionarios de derechos”
Observado el documento de 2 de enero de 1991 dice:
“…MEDARDO SERNA VALLEJO, por medio de la presente comunicación notifico a la entidad por usted representada… que ceso y endoso las sumas totales a mi favor y a salgo de la Caja,
“…MEDARDO SERNA VALLEJO, por medio de la presente comunicación notifico a la entidad por usted representada… que ceso y endoso las sumas totales a mi favor y a salgo de la Caja, a la sociedad SERNA MELO & CIA. S EN C. valores estos que recibiré personalmente en su representación…”
Los términos del documento mencionan cesión y e ndoso de sumas a favor de Medardo Serna y a salgo de la Caja a enero 2 de 1991… en el documento no dice cesión de derechos que pudiera corresponderle, ni cesión de derechos que le correspond
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