CE - 110010315000202102528011sentencia20220124093146
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202102528011sentencia20220124093146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: BRIGITTE KATZ DE PERLMAN
Demandado: CONSEJO DE ESTA DO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Incidente de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto. Requisito de la r elevancia constitucional cuando se acude a la tutela como instancia adicional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por el Co nsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela en la que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La Sociedad Procesadora de Spandex S.A., en liquidación, de la que la accionante
de tutela en la que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La Sociedad Procesadora de Spandex S.A., en liquidación, de la que la accionante es la socia mayoritaria, inició acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por los daños y perjui cios ocasionados “del excesivo embargo y secuestro que practicó la DIAN sobre maquinaria y equipos de propiedad de la sociedad” dentro de un proceso de cobro coactivo.
El 12 de diciembre de 2014, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia “condenando solidariamente a la demandada a cancelar los perjuicios sufridos por la parte actora”.
El 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la Sociedad Procesadora Spandex S.A. , contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el señor Hugo Acero Vargas, así:
PRIMERO. LIQUIDAR LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa formulado por la sociedad Procesadora Spandex S.A. Prospan S.A., así:
CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial DIAN y al señor Hugo Acero Vargas, solidariamente en un porcentaje cada u no de un 50%, a pagar a favor de la sociedad
S.A. Prospan S.A., así:
CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial DIAN y al señor Hugo Acero Vargas, solidariamente en un porcentaje cada u no de un 50%, a pagar a favor de la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN, la suma de dos mil setecientos v einticuatro millones setenta y cinco mil cincuenta y tres pesos ($2.724.075.053).
SEGUNDO. Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.Radicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
Contra la anterior decisión , la sociedad demanda nte y su litisconsorte Sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados Ltda., presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsecció n “B” del Consejo de Estado en providencia de 12 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:
“PRIMERO. MODIFICAR el auto de 11 de septiembre de 2019 proferid o por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarc a – Sección Tercera – Subsección C. Su parte resolutiva quedará así:
LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización de perjuicios dispuesta en la sentencia de 12 de
Administrativo de Cundinamarc a – Sección Tercera – Subsección C. Su parte resolutiva quedará así:
LIQUIDAR EN CONCRETO la indemnización de perjuicios dispuesta en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, en la suma de $2.803.015.149. En firme esta providencia, expídanse las copias necesarias para su ejecución y archívese el expediente.
(…)”.
Contra la anterior decisión , la sociedad demandante presentó recurso de súplica que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia de 28 de abril de 2021, en el sentido de rechazarlo por improcedente.
2. Fundamentos de la acción
La parte ac tora presentó a cción de tutela con el o bjeto de que se ampare n sus derechos fundamentales a la i gualdad, al debid o p roceso, de acceso a la administración de just icia y al mínimo vital, así como el pr incipio de legalidad supuestamente vulnerado s con la p rovidencia de 12 de noviembre de 2020 , proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del incidente de liquidación de perjuicios en el que se modificó la decisión que liquidó en c oncreto los perjuicios otorgados en una sentencia de condena en abstracto, únicamente para incluir el valor de la actualización por $2.803.015.149, correspondiente al tiem po transcurrido durante el trámite de la impugnación . Lo anterior, dentro del medio de control de reparación directa que insta uró la Sociedad Procesadora Spandex S.A. , de la que la accionante es la socia
correspondiente al tiem po transcurrido durante el trámite de la impugnación . Lo anterior, dentro del medio de control de reparación directa que insta uró la Sociedad Procesadora Spandex S.A. , de la que la accionante es la socia mayoritaria, contra la Dirección de Impu estos y Adua nas Nacionales -DIAN, por los daños y perjui cios ocasionados “del excesivo embargo y secuestro que practicó la DIAN sobre maquinaria y equipos de propied ad de la sociedad ” dentro de un proceso de cobro coactivo.
Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) relevancia constitucional, toda vez que “se relaciona de manera directa con la vulneración de garantías y derechos fundamentales por el pronunciamiento ju risdiccional con una motivación distorsionada”; ii) agotamiento d e todos los recursos judiciales, en tanto “en segunda instancia, se intentó el único recurso consagrado en el estatuto procesalsuplica-, el cual se rechazó por improcedente”; iii) en relación con la inmediatez dice que “el proveído objeto de la acción de tutela se profirió el día do ce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), y el recurso de súplica interpuesto se decidió el veintiocho (28 ) de abr il de dos mil veintiuno (2021), por lo que a la fecha ha transcurrido un t érmino que resulta razonable para su interposición ”; iv) la irregularidad procesal de la Sección Tercera, Su bsección “B” del Consejo de Estado, “puede expresarse que la indebida y falta de valorac ión probatoria, así
irregularidad procesal de la Sección Tercera, Su bsección “B” del Consejo de Estado, “puede expresarse que la indebida y falta de valorac ión probatoria, así como la c orrecta motivación de la sentencia, la que en este evento repercute de manera obvia en los der echos fundamentales, pues su configuración acarrea el rompimiento de la legitimidad del fallo judicial, y por contera el quebrantamiento de los derechos fundament ales in vocados”; v) se identifi caron razonab lemente los hechos que ge neraron la vulneración de los derechos fundamentales y vi) el fallo impugnado no es de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que es una mujer en especial estado de vulnerabilidad, de la tercera edad, con múltiples quebrantos de salud que no le permiten el disfrute normal de la vida, además carece de p ensión, y “al cautelarse la maquinaria, objeto de la indemnización pedida, s e me privó de los ingresos que per cibía como accionista de la sociedad mencionada”.
Sostuvo que la decisión objetada incurrió en defecto f áctico, en tanto no se observó el dictamen pericial que constituía el medio probatorio para concretar la condena impuesta, “por lo que su apreciación, de conformidad con la sana crítica, debía lle varse a cabo de una manera integral , analizando la conexió n entre las sistematizaciones realizadas, los resultados obtenidos y las conclusiones a las que
condena impuesta, “por lo que su apreciación, de conformidad con la sana crítica, debía lle varse a cabo de una manera integral , analizando la conexió n entre las sistematizaciones realizadas, los resultados obtenidos y las conclusiones a las que llegó el experto, para de esa mane ra es tablecer si exi stía o no solidez en las deducciones propuestas en la peritación, pero ese estudio no se efectúo, sino que los juzgadores pro cedieron a resolver el incidente de liquidación de perjuicios s in atender las determinaciones del informe pericial, bajo su propia interpretación en punto a temas eminenteme nte contables, convirtiéndose el juez en perito, lo que condujo a que se cercenara el justo valor que debí a tasarse por los daños causados”.
Indicó que para la concre ción del perjuicio no solo se pr escindió de la opinión pericial sobre la inex istencia de depreciación de la maquina ria y el equ ipo, sino que se omitió sin argumentación algun a, lo relacionado al ajuste por inflación que debía aplicarse, “según normas contables de obligatorio cumplimiento, como surge de lo previsto en el Reglamento Contable, Decreto 2649 de 1993, de man era tal que la decisión se adoptó , sin sustento proba torio, en detrimento de los intereses de la pa rte actora, configurándose una situación inequitativa y a partada del ordenamiento jurídico”
Adujo que como el t érmino depreciación refiere a u n aspecto con table, “debió acudirse al concepto que el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 trae del mismo y que conduce, sin dubitación, a señalar q ue la aclaración de la experticia, cu ando
acudirse al concepto que el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 trae del mismo y que conduce, sin dubitación, a señalar q ue la aclaración de la experticia, cu ando indicó que no había depreciación, se ajustaba a la normatividad q ue re gula la materia y no contrariaba la pauta mencionada en tanto y cuanto que precisamente al realizar el análisis de la depreciación la estaba observando”.
Manifestó que “si la concr eción del daño debía efectuarse en el incidente de liquidación de perj uicios, imperiosamente el juzgador debía dar aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con las normas constitucionales citadas, y atender el principio de reparación integral”.
Por último, refirió que la providencia reprochada es una decisión sin motivación, por cuanto “no co ntiene argumenta ción sobre los motivos por los cua les se cercenó el ajuste de inflación aplicado en el dictamen, ni el por qué se obviaron las normas que lo consagran. Tampoco razonamiento alguno sobre la prescindencia de este factor, el que incuestionablem ente es esencial para que se dé una justa y real reparación de los perjuicios causados”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales establ ecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, a favor de BRI GITE KATZ DE PERLMAN y, consecuentemente, DE PROCESADORA DE SPANDEX S.A. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: En con secuencia, DECLARAR que la p rovidencia del Consejo de Estad o, Sección
consecuentemente, DE PROCESADORA DE SPANDEX S.A. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: En con secuencia, DECLARAR que la p rovidencia del Consejo de Estad o, Sección Tercera, proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) quebranta los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que la mencionada decisión debe quedar si n efectos, para que la Corporación proceda a dictar la resolu ción que en derecho corresponde, respetando los derechos fundamentales de la peticionari a y removiendo las anomalías que originaron la tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
TERCERO: Ordenar que, en el término que señale el Juez C onstitucional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, de be proferir l a decisión que corresponda, valorando el dictamen pericial de conformidad con e l o rdenamiento jurídico, y exponiendo las razones fácticas y jurídicas que motivan su decisión judicial”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia de los autos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios promovi do por la Sociedad Procesadora Spandex S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el señor Hugo Acero Vargas , proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C” y la Sección Tercera Subsección
Spandex S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el señor Hugo Acero Vargas , proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C” y la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estad o el 11 de septiembre de 2019 y 12 de noviembre de 2021, respectivamente.
5. Trámite procesal
Por auto de 20 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demand ada, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a los señores Mark, Daniel y Alan Pe rlman Katz y Víctor Perlman Milstein, en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 44323, 44325, 44327 y 44330 de 25 de mayo de 2021, así como los oficios 45806 a 45809 de 28 de mayo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
Mediante auto de 2 8 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado ordenó notificar la acción de tutela al señor Hugo Acero Vargas y a la socie dad Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A., en calidad de terceros con interés.
La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio 61415 de 1º de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la anterior decisión2.
Así mismo, el 8 de julio de 2021, la Secret aría General de est a Corpor ación
La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio 61415 de 1º de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la anterior decisión2.
Así mismo, el 8 de julio de 2021, la Secret aría General de est a Corpor ación mediante correo certifica do 4 72 envió al señor Hugo Acero Vargas a las direcciones “Carrera 13 A # 35-86 Oficina 206 Bogotá D.C., Carrera 10 # 24-76 Of 701 A Bo gotá D.C., Calle 48 N sur # 2-80 Interior 2 apto 204 conjunto Molinos 2 Sector E Bogotá D .A., Calle 76 a # 104-22 Bogotá D.C .”, Los Oficios LMA/1910, LMA/1909, LMA/1908, LMA/1911, respectivamente, con el objetivo de notificar el auto admisorio de la acción de tutela.
6. Intervenciones
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”
En escrito de 25 de mayo de 2021, el magistrad o ponente de la providencia objetada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que la tutela es improcedente, pues la actora no está legitimada en la causa por activa, toda vez que la misma no fue parte dentro del proceso ordinario.
1 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gittip@cable.net.co, notifrpazos@consejodeestado.gov.co, lmartinezr@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,
correo electrónico: gittip@cable.net.co, notifrpazos@consejodeestado.gov.co, lmartinezr@consejodeestado.gov.co, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, perlman.katz@icloud.com, perlmankdaniel@gmail.com, mark_perlman@me.com, victor.perlman@gmail.com, 2 Rueda Mantilla Abogados Asociados Ltda., tercero con interés fue notificado a la siguiente dirección de correo electrónico: info@ruedamantilla.comRadicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que la tutela se limita a atacar el juicio jurídico y fáctico que determinó una decisión judicial, decisión que la accionante pretende controvertir como si la acción constitucional se tratara de una instancia adicional.
Sostuvo que, “debe tenerse en cuenta que la dec isión atacada correspondió a un auto de ponente, contra el cual procedía el recurso de súplica, recurso que no fue interpuesto por la presunta afectada, lo que de entrada hac e improcedente la acción, que tiene como único fin suplir la no interposición de d icho medio de impugnación, obligatorio para habilitar la vía constitucional”.
Por último, manifestó que “en el auto cuestionado, el suscrito se limitó a resolver un incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual se sujetó de ma nera estricta
impugnación, obligatorio para habilitar la vía constitucional”.
Por último, manifestó que “en el auto cuestionado, el suscrito se limitó a resolver un incidente de liquidación de perjuicios, para lo cual se sujetó de ma nera estricta a los lineamientos de la sentencia corres pondiente, la que no podía desconocerse al momento de li quidar los perjuicios. En el auto cuestionado se plasmaron con suficiencia las razone s fácticas y jurí dicas en las que se fundamentó la decisión, con irrestricto respeto a las garantías fundamentales de los intervinientes, de donde surge temeraria la afirmación de que este careció de motivación”.
6.2. Respuesta de los señor es Mark, Danie l y Alan Perlman Katz y Víctor Perlman Milstein, en calidad de terceros con interés
En memorial enviado a través d e correo e lectrónico d e 11 de junio de 2 021, manifestaron que junto con la actora quien es la mayor acc ionista de la Sociedad Procesadora de Spandex S.A. , en liquidación, represe ntan el 100% de la s acciones, en ese sentido indicaron q ue coadyuban la solicitud de amparo elevada por la señora Brigitte Katz de Perlman , para lo cual reiter aron los argumentos expuestos en la acción de tutela.
6.3. Respuesta de la sociedad Rueda Mantilla Abogados Asociados S.A
En escrito de 6 de julio de 2021, el representante legal de la sociedad indicó que es litisconsorte de la parte de mandante dentro del medio de control de reparación directa radicado baj o el Nº 25000232600020000187901, en ese sentido, pidió
es litisconsorte de la parte de mandante dentro del medio de control de reparación directa radicado baj o el Nº 25000232600020000187901, en ese sentido, pidió coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Brigitte Katz de Perlman, por cuanto la violación de los derechos fun damentales de la sociedad demandante dentro del proceso de reparación directa resulta evidente.
Hizo un recuento de las actua ciones en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la socie dad que representa la calidad de litisconsorte de la parte demandante dentro del medio de control de reparación dire cta mencionado. Además, reiteró los argumentos expuesto s por la ac cionante en la tutela.
6.4. La Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el señor Hugo Acero Vargas, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 20 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de t utela, por considerar que no se cumple el requi sito de l a relevancia constitucio nal y aceptó la coadyuvancia presentada por la sociedad Rueda Mantilla Aboga dos Asociados S.A., y los señores Víctor Perlman Milstein, Mark, Daniel y Alan Perlman Katz.
Afirmó que la providencia reprochada, al decidir el incidente de regulación de perjuicios, indicó que el dictamen pericial aportado al proceso estab leció el valor de los bienes luego de su deterioro , y que en la sentencia que condenó en
Afirmó que la providencia reprochada, al decidir el incidente de regulación de perjuicios, indicó que el dictamen pericial aportado al proceso estab leció el valor de los bienes luego de su deterioro , y que en la sentencia que condenó en abstracto se indicó que debía calcularse el valor de los bienes de haberseRadicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 encontrado en buena conservación . A sí mismo , e stimó que no podían aplicarse los valores totales del dictamen, pues la sentencia no ordenó el reconocimiento de intereses ni que se variara el valor inicial d e la maquinaria, sino que se tuviera en cuenta la depreciación natural de los bienes.
Además de lo anter ior, dijo q ue la autoridad judicial de mandada señaló que el dictamen aplicó la indexación antes de calcular la depreciación, cuando debía establecer pr imero el valor de los bienes y luego actualizar ese monto , en el mismo sentido, sostuvo que el artículo 128 del Estatuto Tributario prevé una deducción por d epreciación para efectos del imp uesto sobre la renta y complementarios, empero, esa norma no es apl icable al asunto y a firmó que el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 dispone varios factores de depreciación, entre ellos, los naturales, las especificaciones de f ábrica, los cambios en la demanda o la obsolescencia.
Finalmente, indicó que la tutela cont ra providencia judicial tiene un carácter
entre ellos, los naturales, las especificaciones de f ábrica, los cambios en la demanda o la obsolescencia.
Finalmente, indicó que la tutela cont ra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y e l alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la contro versia. Así mismo, d ijo que e ste recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración pr obatoria del ju ez de conocimiento o para que la part e desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución ” al caso. Aseveró que como no se advi rtió que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitant e están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
8. Escrito de impugnación
Dentro d el término previs to en el artí culo 31 del D ecreto 2591 de 199 1, la accionante impugnó la ante rior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y expuso lo siguiente:
Afirmó ser consciente que el a mparo constitucional no constituye una tercera instancia, “sólo que expuse c ómo para s u resolución se debía tener en c uenta la normatividad que regula esa materia, aspecto omitido por los falladores”.
Adujo que sobre los defectos que planteó en la acción de tutela el a quo no realizó ningún pronunciamiento, en síntesis, los citó nuevamente así:
normatividad que regula esa materia, aspecto omitido por los falladores”.
Adujo que sobre los defectos que planteó en la acción de tutela el a quo no realizó ningún pronunciamiento, en síntesis, los citó nuevamente así:
“a) INDEBIDA VA LORACIÓN PROBATORIA. El juzg ador se apartó del concepto pericial, única prueba en el incidente, sin indicar el razonamiento q ue justificaba a doptar esa posición. No puede socavar una prue ba, como el dictamen pericial, cuando esta es necesaria para verificar hechos que interesan al pr oceso y requier en de especiales con ocimientos científicos o técnicos , como es el as pecto contable en punto a la d epreciación de la maquina y el ajuste por inflación , tema este sobre el cual br illa por su ausencia cualquier consideración ( …) En el caso que es ob jeto de ju zgamiento constitucional puede decirs e que se omitió valorar esa única pr ueba, dando lugar a la constitución del defecto fáctico, lo que torna procedente la tutela.
b) FALTA DE APLICACIÓN Y/O INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO CONTABLE, Decreto 2649 d e 1993, particularmente, sus artículos 51 y 64. Podrán observar los Señores Consejeros que no exist e motivación alguna del porqué o el cómo se aplican dichas disposiciones al caso concreto que se res olvió. Creo que sencillamente , se obvi o esa normatividad, con evidente perjuicio para la v íctima del daño, lo que tipifica el defecto que la jurisprudencia ha determinado como s uficiente para la pr osperidad del amparo
con evidente perjuicio para la v íctima del daño, lo que tipifica el defecto que la jurisprudencia ha determinado como s uficiente para la pr osperidad del amparo constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 c) FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998. En la sentencia C-753 de octubre 30 de 2013 la Corte Co nstitucional determinó que la reparación integral es un derecho fundamental, criterio que en guarda al principio de la igualdad debe ser aplicado a todas las víctimas, sin distinción del origen que da lug ar a ese cali ficativo (…). Su desconocimiento, como lo tiene dicho la jurisprudencia de las Al tas Cortes, constit uye una verdadera vía de hecho, pues desconoce normas constitucionales como los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Política”.
Finalmente, manifestó que no está incursa en ningu na de las causa les que enunció el a quo para declarar la impr ocedencia de la t utela, “en cambio , de la confrontación objetiva de la providencia proferida por el Consej ero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero con las c ircunstancias expuestas como quebrantadoras de mis derechos fun damentales surge que efectiva y realmente tales fueron vulnerados, por lo que deben ser protegidos a través de este resguardo constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
mis derechos fun damentales surge que efectiva y realmente tales fueron vulnerados, por lo que deben ser protegidos a través de este resguardo constitucional”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo pr evisto en los artículos 86 d e la Consti tución Política, 29 del Decreto 2591 de 199 1 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del C onsejo de Estado es compet ente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, o si, por el con trario, debe acceder a la protección constitucional solicitada por cuanto la providencia de 12 de noviembre de 2020, emanad a por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, así como el principio de legalidad de la ac tora, to da vez que , incurrió en defectos i) fáctico, al omit ir valorar el dictamen pericial, prueba necesaria para verificar el valor de los bienes y liquidar los perjuicios con base a su depreciación natural y el ajuste por inflación y ii) sustantivo, por inaplicar los artículos 51 y 64
verificar el valor de los bienes y liquidar los perjuicios con base a su depreciación natural y el ajuste por inflación y ii) sustantivo, por inaplicar los artículos 51 y 64 del Decreto 2649 de 1993 y el 16 de la Ley 446 de 1998.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la j urisprudencia de la Corte Constitucional, en el ma rco de las ac ciones de tutela contra p rovidencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar qu e e l juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto d e reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constituci onal, partiendo del hecho que de la act uación objeto de reproche constit ucional se advierta una posible vulneración a los derechos y de beres constitucionales. A sí, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanism o de amparo cons titucional para cuestio nar la legalidad de un acto admin istrativo, sin
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2021-02528-01
Demandante: Brigitte Katz de Perlman
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un a sunto q ue carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijad os por la Corte Cons titucional e n la Senten cia C -590 de 2005 sobre la pr ocedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al re specto, estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.