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CE - 110010315000202102831011SENTENCIA20221013101239

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Título
CE - 110010315000202102831011SENTENCIA20221013101239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-02831-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL

TESIS: SE REVOCA EN SU TOTALIDAD LA DECISIÓN DEL A QUO Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO , TODA VEZ QUE LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO

ORGÁNICO - COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA OPERÓ HASTA LA FECHA DE POSESIÓN DE LOS

MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por la Sección TerceraSubsección “C”- del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Tercera.2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-02831-01

ACTOR: JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL

1 En adelante Sección Tercera.2

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ACTOR: JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

nombrado Juez Primero Penal del Circuito Judicial de Tumaco, en provisionalidad.

Sostuvo que el 9 de septiembre de 2014, el señor JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA , quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, presentó queja en su contra porque había transcurrido un año y siete meses desde la emisión del sentido del fallo, sin que se hubiese dictado la sentencia correspondiente.

Adujo que el conocimiento de la referida acción disciplinaria le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, lo declaró disciplinariamente responsable y ordenó su suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo , bajo el argumento de que permitió un gran de número de aplazamientos, lo que derivó en una tardanza excesiva entre la fecha en que se dictó el sentido del fallo y aquella en la que se profirió.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Disciplinaria del Consejo4

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apelación el cual fue desatado por la Sala Disciplinaria del Consejo4

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Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 15 de enero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el sancionado había cometido una falta grave en la modalidad culposa.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, toda vez que la Sala que profirió y suscribió la providencia controvertida estaba conformada por dos magistrados que carecían de competencia para ello, pues cuando la suscribieron ya había fenecido el período constitucional del cargo de los doctores JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO SANABRIA BUITRAGO.

Afirmó que en la sentencia SU-355 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que los magistrados de las altas Cortes pueden permanecer en sus cargos durante un término máximo de 8 años; y transcribió apartes de la sentencia dictada el 21 de octubre de 20202 por la Corte Suprema de Justicia, que reiteraban esa premisa.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de octubre de 2020, rad. 56732, M.P. José Francisco Acuña Viscaya.5

Suprema de Justicia, que reiteraban esa premisa.

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de octubre de 2020, rad. 56732, M.P. José Francisco Acuña Viscaya.5

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Manifestó que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el principio del juez natural, el cual tuvo desarrollo, entre otras, en la sentencia SU-198 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDA. - Sírvase H. Magistrado decretar para que dentro de los 10 días de expedido su fallo de tutela ordene al Consejo Superior de la Judicatura hoy comisión seccional de disciplina judicial suspenda los efectos del fallo de segunda instancia de fecha 15 de enero de 2020 dentro del disciplinario radicado como No. 2014 -00696-02 (17154 -38) que confirm ó la sentencia de primera instancia de f echa Junio 19 de 2019 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, por haber sido expedido por un exmagistrado el cual no tenía comp etencia por vencimiento de su periodo.

primera instancia de f echa Junio 19 de 2019 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, por haber sido expedido por un exmagistrado el cual no tenía comp etencia por vencimiento de su periodo.

TERCERA. - Sírvase, oficiar a la Sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se sirva suspender la ejecución del fallo y el acto administrativo proferido en sesión de 6 de mayo de 2021 a fin de que se abstenga de ejecutar la sanción impuesta a mi poderdante Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco (N) Dr. Jorge Roberto Alvarado Villareal, dentro del disciplinario radicado corno No. 2014-00696-02 (17154-38)

CUARTA. - Decrétese subsidiariamente solicito que este fallo de tutela se tutele el derecho fundamental al debido proceso como MECANISMO TRANSITORIO que permita garantizar dentro del término de ley el acceso al servicio público de administración de justicia mediante el medio de control de nulidad ante las instancias administrativas […]”.6

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I.5.- Defensa

I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no fue quien emitió la d ecisión censurada, comoquiera que cuando esta fue proferida, la competencia recaía en la Sala Jurisdiccional

I.5.- Defensa

I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no fue quien emitió la d ecisión censurada, comoquiera que cuando esta fue proferida, la competencia recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que el Acto Legislativo 02 de 2015 , estableció que los ex magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO SANABRIA BUITRAGO ejercerían sus funciones hasta que se posesionaran los titulares de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, posición que fue reiterada por esa Corporación mediante el Auto 278 de 2015, por lo cual no se había configurado el defecto alegado por el actor.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño afirmó que los hechos esgrimidos en el escrito tuitivo no tienen relación con el fallo de 21 de junio de 2019, proferido por esa7

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Corporación, por l o que solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia.

I.6.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en el cual manifestó que en los registros del aplicativo de

Corporación, por l o que solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia.

I.6.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió informe en el cual manifestó que en los registros del aplicativo de nómina constaba que los ex magistrados SANABRIA BUITRAGO y GARZÓN DE GÓMEZ registraron vinculación a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado s de Alta Corte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el 12 de enero de 2021.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo que se pretende es utilizar la solicitud de amparo constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos por el tutelante en la oportunidad procesal pertinente.

Afirmó que a pesar de haber tenido la oportunidad de censurar la supuesta falta de competencia de la Magistrada ponente de la8

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decisión y la transgresión del principio de juez natural en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, el actor se abstuvo de

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decisión y la transgresión del principio de juez natural en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, el actor se abstuvo de hacerlo sin justificación alguna.

Adicionalmente, estimó que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-355 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, la decisión cuestionada se dictó por dos particulares sin jurisdicción , pues para la fecha en que suscribieron la sentencia cuestionada, esto es, el 15 enero de 2020, no ostentaban la condición de funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, su período de 8 años había concluido.

Así las cosas, ordenó que, por la Secretaría General, se remitiera copia de la decisión y del expediente disciplinario núm. 52001 -1102-000-2014-00696-02, a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo consideraba procedente, realizara las investigaciones tendientes a determinar si los ex magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ incurrieron en alguna conducta que denotara responsabilidad penal.9

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos3:

Sostuvo que la providencia cuestionada adolece de defecto orgánico y además incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que dos de los magistrados que suscribieron dicha sentencia, carecían de competencia para ello, pues, para esa fecha, su período constitucional de 8 años había concluido.

Reiteró que la presente acción de tutela sí cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues dicho requisito no podía ser exigible en su caso, pues estaba cuestionando un fallo suscrito por un juez sin competencia y, además, utilizaba la presente solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 La Sala advierte que la presente impugnación fue concedida mediante auto de 9 de septiembre de 2022.10

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Sostuvo que la providencia controvertida fue suscrita por magistrados que carecían de competencia para ello, sin embargo, el

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Sostuvo que la providencia controvertida fue suscrita por magistrados que carecían de competencia para ello, sin embargo, el a quo desconoció dicha situación y centró su análisis únicamente en la improcedencia de la acción y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual, vulneraba su derecho al acceso a la administración de justicia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Co nstitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.11

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad12

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procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dich o proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."(Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción

trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su con ducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño fue la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 52001 -11-02-000-2014-00696-02, objeto de reproche, como tercera le asiste interés en las resultas de la acción13

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de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin14

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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, e l juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derec hos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de

no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las d ecisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.15

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda16

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una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuand o el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fác tico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se17

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deje sin efecto la providencia de 15 de enero de 2020, proferida

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deje sin efecto la providencia de 15 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito J udicial de Tumaco, en provisionalidad, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 52001-11-02-000-2014-00696-02.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del acto r, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y violación directa de la Constitución, en la medida que dos de los magistrados que suscribieron la sentencia controvertida, carecían de competencia para ello, pues, para ese momento su período constitucional de 8 años había concluido.

Añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, en tanto violó el principio del juez natural, el cual tiene desarrollo, entre otras, en la SU-198 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.18

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ACTOR: JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-02831-01

ACTOR: JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera de esta Corporación que , mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de censurar la supuesta falta de competencia y la trasgresión del principio del juez de natural en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, se abstuvo de hacerlo.

Adicionalmente, ordenó que, por la Secretaría General, se remitiera copia de la decisión y del expediente disciplinario núm. 52001 -1102-000-2014-00696-02, a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo consideraba procedente, realizara las investigaciones tendientes a determinar si los ex magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ incurrieron en alguna conducta que denotara responsabilidad penal , teniendo en cuenta que al momento de proferirse la sentencia cuestionada , el período constitucional de los citados magistrados ya se encontraba caducado.19

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-02831-01

período constitucional de los citados magistrados ya se encontraba caducado.19

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Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo , sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que dicho requisito no podía ser exigible en su caso, pues estaba cuestionando un fallo suscrito por un juez sin competencia y, además utilizaba la presente solicitud de amparo constitucio

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