CE - 110010315000202103123011SENTENCIA20220325160620
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202103123011SENTENCIA20220325160620
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03123-01
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03123-01
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de controversias contractuales en el que se accedió a las pretensiones porque se probó la ocurrencia de un siniestro de garantía de seriedad de la oferta . Argumentos de estricta legalidad en tutela que no cumplen el requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la
intermedio de apoderad o judicial, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que la que se declaró la improcedencia por desatender el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora afirmó que la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación, realizó invitación a entidades públicas a adquirir a puerta cerrada la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, proceso en el que el 2 de noviembre de 2007 la Universidad del Tolima presentó oferta por $31’139.626.048, condicionada a la aprobación y desembolso de un crédito a través de Findeter.
Indicó que el 20 de mayo de 2008, la Universidad del Tolima allego póliza única de seguro de cumplimiento 5510057 -6, a favor de entid ades estatales, con amparo a partir del día 20 de mayo de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2008 por valor asegurado de $934’188.781,00, la cual garantizaba “la seriedad de la oferta presentada según invitación preferencial a entidades públicas, referente a la oferta para la adquisición de unidades hospitalarias y centros de atención ambulatoria”.
Sostuvo que ante el incumplimiento de la Universidad del Tolima de la oferta presentada, la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación inform ó a Seguros Generales Suramericana S.A. la reclamación frente al siniestro póliza única seguro de cumplimiento 5510057-6.Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
Generales Suramericana S.A. la reclamación frente al siniestro póliza única seguro de cumplimiento 5510057-6.Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Adujo que mediante comunicación de 9 de junio de 2009, Seguros Generales Suramericana S.A. objetó la reclamación, “al verificarse que NO existió desembolso por parte del Findeter para la Adquisición de la Unidad Hospitalaria y conforme al informe de Fecha 19 de agosto de 2008 del Banco Popular que obra en el expediente la Universidad del Tolima tenía aprobación de crédito hasta por 10.000.000.000, recordemos que el valor de compra era por la suma de la compra de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, por valor de $ 31.139.626,048, por lo que al no cumplirse la condición suspensiva no opera el seguro contratado”.
Refirió que, por lo anterior, el 26 de agosto de 2010 la ESE Policarpa Salavarrieta , en liquidación, presentó demanda de controversias contractuales en su contra ante el Tribunal Administrativo del Tolima , en la que solicitó que se declarara el incumplimiento de la Universidad del Tolima, y que se hiciera efectiva la garantía de seriedad de la oferta.
Sostuvo que de la acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia de 26 de agosto de 2014 declaró de oficio la excepción
seriedad de la oferta.
Sostuvo que de la acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia de 26 de agosto de 2014 declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para decidir de fondo las pretensiones por indebida escogencia de la acción, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a la acción contractual, sino a una demanda ejecutiva.
Por último, afirmó que luego de que se presentara recurso de apelación contra la anterior decisión, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 20211, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. “a cancelar a favor de la ESE mencionada la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENT A Y OCHO PESOS ($988.347.368) por el incumplimiento en el contrato de seguro amparado en la póliza única de cumplimiento 5510057-6”.
2. Fundamentos de la acción
La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 17 de marzo de 2021 , mediante l a cual revocó el fallo de primera instancia que había declarado la excepción de inepta demanda y , en su lugar,
vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 17 de marzo de 2021 , mediante l a cual revocó el fallo de primera instancia que había declarado la excepción de inepta demanda y , en su lugar, declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Universidad del Tolima y la condenó a cancelar a favor de la ESE Policarpa Salavarrieta la suma de $988.347.368 por el incumplimiento en el contrato de seguro amparado en la póliza única de cumplimiento adquirida por la mencionada universidad.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela providencias judiciales, indicó que, en su criterio , el fallo objetado está inmerso en i) defecto sustantivo, por a) la indebida aplicación del artículo 86 del Código de procedimiento Civil, hoy artículo 61 del Código General del Proceso, e indebida aplicación del artículo 1131 del Código de Comercio, en tanto se declaró el incumplimiento del contrato sin convocar a la universidad asegurada por supuesta inexistencia del litisconsorcio necesario.
Adujo que en el caso se analizaron normas inaplicables al seguro de cumplimiento y de seriedad de la oferta, pues el artículo 1133 del Código de Comercio, que fundamentó de la sentencia objetada, rige para los seguros de responsabilidad civil, por lo que “la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solo confunde las partes
1 El fallo se notificó el 24 de mayo de 2021.Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
1 El fallo se notificó el 24 de mayo de 2021.Radicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
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3 del contrato de seguro de cumplimiento, sino que concluye que el Asegurado (de forma correcta el Tomador Afianzado), podrá proponer argumentos que desestimen el incumplimiento, tanto en un declarativo como en un ejecutivo, llevaría al absurdo que en caso que el Afianzado demuestre judicialmente, que NO INCUMPLIO el contrato garantizado, el asegurador QUE SI PAG Ó ELSEGURO de cumplimiento, se encuentra que JAM ÁS OCURRI Ó SINIESTRO POR CUA NTO QUE EL AFIANZADO DEMANDADO DEMUESTRA EN TAL ACCION QUE NO HAY DERECHO A LA SUBROGACION en consecuencia se caería en el amplio terreno de la inseguridad jurídica y la toma de decisiones contradictorias por parte de quienes administran justicia”.
Agregó que el defecto sustantivo también se configura, en tanto b) se dio aplicación al artículo 1133 del Código de Comercio e inaplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que la sentencia aplicó los términos de prescripción que no eran predicables al seguro de cumplimiento o de seriedad de la oferta al centrar el análisis en el artículo 1133 del Código de Comercio, eligiendo la prescripción extraordinaria de 5 años, la cual aplica al beneficiario en el seguro de
eran predicables al seguro de cumplimiento o de seriedad de la oferta al centrar el análisis en el artículo 1133 del Código de Comercio, eligiendo la prescripción extraordinaria de 5 años, la cual aplica al beneficiario en el seguro de responsabilidad civil y no al seguro de cumplimiento.
Indicó que el defecto alegado se presenta también por cuanto c) hubo una indebida interpretación y aplicación de los artículos 1077 y 1088 del Código de Comercio , y por desconocimiento del principio indemnizatorio de los seguros de daños, que exigen a la entidad demostrar el monto del siniestro , y que “el seguro de cumplimiento como seguro de daños está sometido al principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, por ende, el asegurado debía demostrar la ocurrencia del siniestro, el perjuicio y su cuantía, para que le fuera indemnizable el daño padecido, hasta la concurrencia del valor asegurado, por lo que de manera equivocada la sent encia equiparó el amparo de seriedad de la oferta en una póliza de cumplimiento con la cláusula penal que se pacta en los contratos”.
Agregó que en el caso, d) hubo una indebida aplicación del artículo 1045 del Código de Comercio, pues de los hechos proba dos en la demanda de controversias contractuales se observaba que para el momento en que la Universidad del Tolima solicitó la contratación del seguro de seriedad de la oferta ya las partes sabían que la oferta estaba incumplida, y como Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la póliza de cumplimiento con amparo entre el 20 de mayo y el 20 de noviembre de 2008, no estaban cubiertos los incumplimientos que se presentaron antes de la
la póliza de cumplimiento con amparo entre el 20 de mayo y el 20 de noviembre de 2008, no estaban cubiertos los incumplimientos que se presentaron antes de la vigencia del contrato de seguro.
Adujo que en la providencia objetado e) se inaplicó el artículo 1060 del Código de Comercio que prevé que el tomador o asegurado están obligados a mantener el estado del riesgo y tienen el deber de notificar al asegurador las circunstancias que agraven el riesgo asegurado , en tanto, sostuvo en el caso sí existió una variación del riesgo asegurado, pues la Universidad del Tolima modificó la oferta inicial del 2 de noviembre de 2007 y no informó a la aseguradora ni dicha modificación fue aceptada por ésta, ni incluida la nueva oferta en la póliza, o al riesgo.
Añadió que el defecto alegado se configura en tanto f) se inaplicaron los artículos 1057 y 1073 del Código de Comercio, que prevén que el siniestro que inicia antes y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, no serán responsabilidad de este, dado que , afirmó, el supuesto incumplimiento se materializó antes de la suscripci ón y entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento, pues el día 2 de noviembre de 2007 la Universidad del Tolima presentó su intención de compra por el inmueble, y la condicionó a la aprobación y desembolso de un crédito a través de FINDETER, y el día 8 de mayo de 2008, la Ese Policarpa Salavarrieta en liquidación informo a la Universidad delRadicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
de 2008, la Ese Policarpa Salavarrieta en liquidación informo a la Universidad delRadicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
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4 Tolima que debía cancelar el valor adeudado para realizar la compra de la Unidad Hospitalaria el día 23 de mayo de 2008. Es decir, 6 meses después de la aceptación de la oferta la demandante le solicitó a la Universidad del Tolima cumplir su obligación y efe ctuar la compra del inmueble, por lo que d icha oferta no estaba asegurada para la fecha en la que se presentó su incumplimiento.
De otra parte, sostuvo que la providencia objeto de tutela incurre en ii) defecto fáctico, porque concluyó equivocadamente que la condición suspensiva pactada en la oferta se cumplió con las aprobaciones de los créditos por parte de Findeter y el Banco Popular, y que la Universidad del Tolima no compró el bien inmueble, pese a que contaba con los créditos aprobados , lo que desconoció que la obligación de la Universidad de adquirir la unidad hospitalaria estaba sometida no solo a tener la aprobación del Findeter y del banco, sino, ad emás, a obtener el desembolso del crédito.
Expresó que la providencia objetada adolece de en un iii) defecto procedimental, por inaplicación del artículo 1053 del Código de Comercio, en tanto adujo que la acción contractual era procedente para reclamar e l cumplimiento de la obligación
Expresó que la providencia objetada adolece de en un iii) defecto procedimental, por inaplicación del artículo 1053 del Código de Comercio, en tanto adujo que la acción contractual era procedente para reclamar e l cumplimiento de la obligación de la aseguradora cuando ésta ha objetado la reclamación formulada por el beneficiario del seguro , al concluir que no existía un título porque Seguros Generales Suramericana S.A. objetó oportunamente la reclamación presentada por la ESE Policarpa Salavarrieta el 9 de junio de 2009 , “y, sin embargo, de acuerdo con los hechos documentados en el expediente, se hizo el 20 de noviembre de 2008, por lo que la demandante debía adelantar un proceso ejecutivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 1053 del Código de Comercio”.
Finalmente, señala que en el caso se presenta una vía de hecho constitucional por violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por cuanto se le está condenado a pagar por un siniestro que no ha ocurrido, en donde no se cumplió la condición suspensiva pactada en el contrato de seguro, por un riesgo que no fue cubierto por cuanto la póliza únicamente cubría el incumplimiento derivado de oferta presentada el noviembre de 20017 y que dicho incumplimiento se presentara después del 20 de mayo de 2008, y que, en todo caso, se presentó, fuera de los términos prescriptivos aplicables al seguro de cumplimiento.
3. Pretensiones
La sociedad accionante plantea las siguientes:
“Que se tutelen los Derechos Fundamentales invocados y que le asisten a mi Representada Seguros Generales Suramericana S.A, consecuentemente se
cumplimiento.
3. Pretensiones
La sociedad accionante plantea las siguientes:
“Que se tutelen los Derechos Fundamentales invocados y que le asisten a mi Representada Seguros Generales Suramericana S.A, consecuentemente se disponga revocar la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia y en su lugar se profiera una decisión de Fondo conforme a derecho y en cumplimiento de las disposiciones legales y Constitucionales aplicables al presente asunto”.
4. Pruebas relevantes
Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de controversias contractuales radicado con el Nº 2011-00166-01, demandante: Policarpa Salavarrieta ESE.
5. Trámite procesal
Por auto de 21 de junio del 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la liquidadora de la E.S.E. Policarpa SalavarrietaRadicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
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5 y a la Universidad del Tolima , como tercer as interesadas en el resultado del proceso.
6. Oposición
Aun cuando fueron notificados en debida forma, todos los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
5 y a la Universidad del Tolima , como tercer as interesadas en el resultado del proceso.
6. Oposición
Aun cuando fueron notificados en debida forma, todos los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ A”, por sentencia de 22 de octubre de 202 1, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, indicó, su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela.
Sostuvo que en el escenario que propone la parte actora, esa Sala tendría que examinar nuevamente las pretensiones de la demanda, los argumentos de la contestación, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativ o del Tolima, en lo que concierne a la indebida escogencia de la acción y el defecto procedimental alegado, y lo decidido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en providencia del 17 de marzo de 2021, como si se tratara de una instancia adicional.
Adujo que la defensa de la aseguradora en el proceso que originó la controversia se sustentó en que (i) existía un litisconsorcio necesario y, por tanto, era imprescindible convocar dentro del proceso a la Universidad del Tolima como presupuesto para declarar el incumplimiento de la oferta, (ii) que debía probarse el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta la garantía, (iii) que en virtud del carácter indemnizatorio del contrato de seguros debía probarse los perjuicios
cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta la garantía, (iii) que en virtud del carácter indemnizatorio del contrato de seguros debía probarse los perjuicios causados por el incumplimiento de la oferta, (iv) que existió una alteración en el riesgo asegurado que trajo como consecuencia la terminación del contrato de seguro, (v) la inexistencia de la cobertura porque el incumplimiento se habría generado a la vigencia de la cobertura de la póliza y (vi) la prescripción del contrato de seguros.
Afirmó que esos argumentos son los mismos bajo los cuales se edificó el supuesto cargo por defecto sustantivo e, incluso, el defecto fáctico, mismos que ya fueron resueltos de manera razonable por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con ese razonamiento en búsqueda de prolongar en sede constitucional el debate que se surtió en el proceso ordinario y obtener a toda costa una instancia adicional en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio, lo que riñe con la finalidad de la acción de tutela que prohíbe que se utilice como un escenario de instancia adicional.
Indicó que la se ntencia cuestionada se ocupó de tres aspectos procesales: (i) desvirtuar la tesis del tribunal acerca de la idoneidad del proceso ejecutivo en defecto de la acción de controversias contractuales para debatir por el oferente el incumplimiento de una oferta amparada en una garantía de seriedad, a pesar de haber sido objeto de reclamación ante la aseguradora. En ese punto, la sentencia
defecto de la acción de controversias contractuales para debatir por el oferente el incumplimiento de una oferta amparada en una garantía de seriedad, a pesar de haber sido objeto de reclamación ante la aseguradora. En ese punto, la sentencia analizó por qué la acción contractual elegida era la vía idónea para formular la pretensión de cumplimiento de la garantía de seriedad de la oferta, de hecho, ese fue el motivo de la apelación de la ESE Hospital Policarpa Salavarrieta; (ii) estudió si existía un litisconsorcio necesario que obligara a vincular a la Universidad del Tolima dentro del proceso, y la conclusión fue qu e, a pesar de existir dos tesis contrapuestas -una que prohijaba la existencia del litisconsorcio necesario, y otra laRadicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
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6 de que se trata de un litisconsorcio facultativo -, la sentencia estimó que como se estaba ejerciendo la acción directa y de acuerdo a las pretensiones propuestas no existía un litisconsorcio necesario y (iii) la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, el cual se resolvió bajo la teoría de que cuando se ejerce la acción directa el término de la prescripción es el de cinco (5) años y no el bienal alegado por la accionante, de conformidad con los artículos 1131 y 1080 del Código de Comercio y con la interpretación que de esas normas ha hecho la Corte Suprema
alegado por la accionante, de conformidad con los artículos 1131 y 1080 del Código de Comercio y con la interpretación que de esas normas ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Aseveró que, igualmente, y como base central del debate, se analizó si se incumplió la oferta a cargo de la Universidad del Tolima y se concluyó que sí, pues se verificó la condición suspensiva a la que estaba sujeta, y resolvió los temas relativos a (i) si la demandada estaba obligada a probar el monto del siniestro; (ii) la vigencia de la cobertura del seguro y (iii) la ausencia de variación del riesgo que hubiese generado la terminación del contrato, puntos en los que la Sala no acogió ninguno de los argumentos de la aseguradora y, en su lugar, sostuvo (i) que el monto indemnizable era la suma establecida como valor asegurado dentro de la garantía por ser el monto previamente pactado por las partes; (ii) que el incumplimiento estaba cubierto por la póliza, toda vez que la aseguradora conocía las condici ones de la oferta que aseguró y (iii) que no se varió el riesgo asegurado de forma tal que hubiese conllevado la terminación del contrato de seguro.
En ese sentido, concluyó que la acción de tutela era improcedente porque busca revivir los alegatos decididos razonablemente dentro del proceso ordinario.
De otra parte, en lo concerniente al defecto fáctico sostuvo que la tutela también carece de relevancia constitucional, pues se retoman los mismos argumentos dados frente al defecto sustantivo y la aseguradora no expresa con suficiencia y solvencia por qué a partir de las pruebas que obraban en el expediente la decisión de la
carece de relevancia constitucional, pues se retoman los mismos argumentos dados frente al defecto sustantivo y la aseguradora no expresa con suficiencia y solvencia por qué a partir de las pruebas que obraban en el expediente la decisión de la autoridad judicial accionada tendría que arrojar una conclusión distinta o cuáles y cómo esas supuestas irregularidades en la valoraci ón probatoria incidieron en la decisión cuestionada.
Finalmente, descartó la configuración del defecto procedimental, dado que, adujo, “además de carecer de suficiente carga argumentativa, también buscar revivir la discusión acerca de cuál era la vía idónea para procesar la pretensión de la ESE Policarpa Salavarrieta. Dicho aspecto fue resuelto suficientemente por la Sala accionada, de hecho, fue la razón del recurso de apelación en el que se dijo con toda claridad que la vía no podía ser el proceso ej ecutivo porque la póliza no prestaba mérito ejecutivo a voces del artículo 1053 del Código de Comercio ”, a lo que agregó que ese argumento ni siquiera fue alegado por la aseguradora en la respectiva instancia , sino que fue la conclusión oficiosa del tribun al de primera instancia, revocada por el ad quem , “de modo que, apropiarse de esa tesis de manera tardía, abriría una oportunidad precluida y un debate razonablemente decidido”.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que, declaró que la conclusión del juez de primera instancia al afirmar
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que, declaró que la conclusión del juez de primera instancia al afirmar que lo que se pretende es agotar una instancia adicional porque se esgrimieron similares argumentos a los sustentados en el escenario procesal es un error, por cuanto “no estamos frente a un simple desacuerdo sobre la forma en la que el colegiado interpretó erróneamente la normatividad aplicable al contrato de seguros, estamos frente a una inaplicación flagrante de la ley ”, a lo que añadió que “resulta obvio que, para demostrarlo, deben tocarse aspectos normativos y argumentosRadicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
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7 expuestos por el suscrito apoderado dentro de la etapa procesal de contestación, alegatos y recurso de apelación, precisamente porque se buscaba ilustrar al despacho hasta el cansancio, sobre las normas comerciales y aspectos normativos que debía valorar para la toma de su decisión, pero pes e a ello, el despacho no lo hizo”.
Indicó que contrario a lo que indica el a quo, en la tutela sí se expone la indebida aplicación por parte de la autoridad judicial demandada de las normas sustanciales que debían regir el litigio y que al no haber sido aplicadas devino en una
Indicó que contrario a lo que indica el a quo, en la tutela sí se expone la indebida aplicación por parte de la autoridad judicial demandada de las normas sustanciales que debían regir el litigio y que al no haber sido aplicadas devino en una interpretación irrazonable, “es así como se menciona que el despacho del Consejo de Estado debió haber dado aplicación a la causal de nulidad procesal por indebida notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas al proceso que consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)”.
Añadió que “se explicó al despacho en la acción de tutela que el Consejo de Estado erró de manera flagrante al dar aplicación al Artículo 1131 del Código de Comercio situación que lo llevó a hacer una interpretación no equivocada sino absurda sobre la aplicación de dicha norma cuando en los seguros de responsabilidad la subrogación no es posible, ignorando la naturaleza de la póliza en estudio, que era un seguro de cumplimiento al cual le es aplicable como se mencionó en la tutela el artículo 1081 del código de come rcio, como quiera que las entidades que son beneficiarias de contratos de seguro y tienen la facultad de declarar la ocurrencia de siniestros mediante actos administrativos, deben hacerlo dentro del término bienal de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio”.
Luego de reiterar los argumentos que fundamentaron el escrito de tutela, indicó que la acción de tutela no buscaba mostrar una diferencia de criterio interpretativo con la decisión judicial, sino que “la acción de tutela demostró que el criterio
Luego de reiterar los argumentos que fundamentaron el escrito de tutela, indicó que la acción de tutela no buscaba mostrar una diferencia de criterio interpretativo con la decisión judicial, sino que “la acción de tutela demostró que el criterio interpretativo del Consejo de Estado era inexistente, no hubo criterio al momento de aplicar las normas del contrato de Seguro, exponiendo tristemente el desconocimiento que tiene la Alta corporación de las normas en materia de Seguros en particular de Seguro de Cumplimiento, cuando dio aplicación equivocada de normas que son únicamente del resorte del Seguro de responsabilidad Civil, siendo un Fallo arbitrario y caprichoso porque la norma que está ahí diseñada para ser aplicada por el intérprete judicial fue sencillamente pasada por alto, a pesar que se le puso de presente en distintas oportunidades procesales por lo que no queda otra conclusión que su interpretación fue arbitraria, de más que equivocada”.
Por último, luego de reiterar cada uno de los puntos en los que sustentó los defectos alegados, sostuvo que “no se explica el suscrito como puede concluir el despacho al Denegar el amparo constitucional, que no hay una irregularidad por parte del grupo colegiado que haya llevado a proferir una decisión que lesione irracionalmente la efectividad de los derechos fundamentales de Seguros Generales Suramericana, cuando resulta evidente que nuestro derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa se vio pisoteado por una inaplicación de las normas del derecho de seguros en particular las normas del Seguro de Cumplimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
del Seguro de Cumplimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicación:11001-03-15-000-2021-03123-01
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
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8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, de
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