CE - 110010315000202103279021AUTOQUERESUEL20220303131528
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103279021AUTOQUERESUEL20220303131528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
Demandante: WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Tema: Auto que resuelve incidente de desacato – se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela.
INCIDENTE DE DESACATO
La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor William Mauricio González Moreno contra el presidente de la República , señor Iv án Duque Márquez, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 20 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 24 de junio de 2021, por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
24 de junio de 2021, por la Sección Quinta de esta Corporación y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor William Mauricio González Moreno, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República 1, con el fin de que se prot egiera su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 14 de mayo de 2021 dirigida al presidente de la República, y que se identificó con el radicado EXT21-00064979.
El señor González Moreno peticionó lo siguiente:
1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de junio de 2021, al buzón web de la oficina de reparto de la Seccional de Cali ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co.; tutela que fue remitida ese mismo día, atendiendo las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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2 “Con el mayor respeto Señor (sic) Presidente (sic) de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de maner a inmediata, para así restablecer el
“Con el mayor respeto Señor (sic) Presidente (sic) de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de maner a inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”. (Destacado del texto original).
Realizada la solicitud en los términos trascritos , el actor manifestó su disconformidad frente al actuar del primer mandat ario en el marco del paro nacional que se llevó a cabo en los meses de abril y mayo de 2021, en especial, en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca , por ser el sitio en donde reside.
Adujo que, con la reforma tributaria que en su momento propuso el gobierno nacional “era mas que previsible” que el pueblo colombiano protestaría, lo cual en efecto ocurrió, y que pese a hacerlo de manera pacífica, el uso excesivo de la fuerza pública condu jo a irrum pir el orden público, lo cual atentó contra su seguridad.
Aseguró que lo anterior generó una situación caótica en el país y que “ [e]l daño causado, por sus malas decisiones, ya está hecho y lo sucedido al pueblo colombiano es irreparabl e”. Que todo se hubiese evitado “si hubiera tomado decisiones correctas oportunamente”.
1.2. Orden de tutela objeto de cumplimiento
La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 24 de junio de 2021, negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que no se vulneró
La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 24 de junio de 2021, negó el amparo del derecho fundamental de petición del accionante al considerar que no se vulneró dicha garantía constitucional , comoquiera que al momento de presentarse la solicitud de amparo no había fenecido el término legal para contestar el derecho de petición2.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora , oportunidad en la que insistió en que aún no se había dado respuesta a su solicitud.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 20 de septiembre de 20213 revocó la decisión de esta Sección y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, dispuso:
“[…] ORDENAR a la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia […]”.
2 El plazo para responder la petición del tutelante se cumplía el miércoles 30 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2021, por consiguiente, la garantía fundamental del accionante no se había transgredido. 3 Es importante precisar que la parte demandada no contestó la acción de tutela.Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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3 Lo anterior, con fundamento en qu e a la fecha de proferir fallo el actor no contaba con una respuesta de fondo a su petición y la parte accionada, pese a los requerimientos efectuados, no intervino en el trámite tutelar.
Asimismo, adujo que, verificado el sistema de consulta virtual de peticiones ante la Presidencia de la República se evidenció el Oficio No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, por medio del cual se brindó respuesta parcial al señor González Moreno , sin embargo , luego de analizarlo concluyó que “1) no se refiere de manera puntual a lo solicitado por el señor González Moreno y 2) tampoco se logra apreciar que dicha respuesta haya sido notificada al demandante”.
Al respecto , valga destacar que los fundamentos del aludido oficio estuvieron encaminados a informar al tutelante sobre las mesas de negociación que se adelantaron para lograr poner fin al paro nacional.
En resumen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, concedió el amparo deprecado, pues precisó que la petición del señor González Moreno, estaba encaminada a que se le diera respuesta a lo siguiente:
“Con el mayor respeto Señor Presidente (sic) de la República (sic) de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia,
estaba encaminada a que se le diera respuesta a lo siguiente:
“Con el mayor respeto Señor Presidente (sic) de la República (sic) de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”. (Destacado del texto original).
1.3. Incidente de desacato
1.3.1. El señor William Mauricio González Moreno, mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2021, solicitó la apertura del incidente de desacato contra el presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia.
1.3.2. Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, el magistrado ponente, previo a dar apertura del trámite incidenta l, ordenó poner en conocimiento del señor Iván Duque Márquez, en su calidad de presidente de la República , el escrito mediante el cual la parte actora promovió el incidente de desacato.
1.3.3. La notificación del anterior proveído se surtió el 2 de noviembre de 2021, al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, no obstante, no se allegó informe por medio de l cual se pudiera evidenciar si había dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de tutela de la referencia.
1.3.4. En vista de lo anterior , con auto d e 11 de noviembre de 20 21, se dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor William Mauricio
tutela de la referencia.
1.3.4. En vista de lo anterior , con auto d e 11 de noviembre de 20 21, se dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor William Mauricio González Moreno contra el presidente de la República por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 20 deDemandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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4 septiembre de 2021, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La providencia fue notificada el 16 de noviembre de 2021 a los siguientes correos electrónicos : notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; marthacorssy@presidencia.gov.co; davidsalazar@presidencia.gov.co
1.3.5. Luego de analizar las actuaciones anteriormente descritas se pudo advertir que el señor Iván Duque Márquez, en su calidad de presidente de la República, no fue notificado de manera personal , razón por la cual mediante providencia de 7 de diciembre de 202 1, se orden ó rehacer la diligencia de notificación a las siguientes direcciones electrónicas: (i) ivanduque@presidencia.gov.co4; y (ii) notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.
De otra parte, en dicho auto se precisó q ue si bien al interior de este proceso
notificación a las siguientes direcciones electrónicas: (i) ivanduque@presidencia.gov.co4; y (ii) notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.
De otra parte, en dicho auto se precisó q ue si bien al interior de este proceso reposaba el Oficio OFI21-00091178 / IDM de 22 de junio de 2021 , lo cierto fue que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el fallo de 20 de septiembre de 2021, analizó dicha respuesta y concluyó que no satisfac ía el fondo de lo peticionado. Lo anterior, con el propósito de que fuese tenido en cuenta por el incidentado al momento de presentar el informe requerido.
La notificación de este auto se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2021, tanto a la parte incidentante como incidentada.
1.4. Informes posteriores a la apertura del incidente
1.4.1 La parte incidentada, mediante escrito de 21 de diciembre 2021, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó informe en el que acusó recibido de la providencia de 7 de diciembre de 2021.
Mencionó que en dicho auto se so licitó que se rindiera un informe detallado en el que precisara los motivos por los cuales, a la fecha, no ha bía contestado de fondo a la petición radicada por el señor González Moreno el 14 de mayo de 2021, “[…] para lo cual deberá tener en cuenta que el oficio OFI21-00091178 / IDM de 22 de junio de 2021 no constituyó respuesta de fondo […]”.
Frente al punto, la parte demandada reiteró que mediante oficio OFI212021, “[…] para lo cual deberá tener en cuenta que el oficio OFI21-00091178 / IDM de 22 de junio de 2021 no constituyó respuesta de fondo […]”.
Frente al punto, la parte demandada reiteró que mediante oficio OFI2100091178 de 22 de junio de 2021, sí se había dado respuesta a lo solicitado por el señor William Mauricio González Moreno.
Explicó que, si bien mediante la petición de 14 de mayo de 2021 el incidentante solicitó: “Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa
4 Dirección electrónica extraída de la página web de la Función Pública.Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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5 actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundament ales y los del pueblo colombiano ”, lo cierto es que, al evaluar de manera general su escrito, el tema central al que se refirió el señor González Moreno, estaba relacionado con el actuar de la Fuerza Pública para restablecer el orden interno en los meses d e marzo y mayo de 2021, con ocasión de las manifestaciones ocurridas en el país, razón por la cual, “[…] honorable magistrado me permito manifestar que se tramitó y contestó los interrogantes del solicitante […]”.
ocasión de las manifestaciones ocurridas en el país, razón por la cual, “[…] honorable magistrado me permito manifestar que se tramitó y contestó los interrogantes del solicitante […]”.
1.4.2. Con base en el informe presentado, este despacho por medio de auto de 8 de febrero de 2022, notificado el 11 del mismo mes y año, requirió nuevamente al señor Iván Duque Márquez, en su calidad de presidente de la República, con el objetivo de que rindiera un informe detallado en el que indicara qué actuaciones posteriores al pronunciamiento del fallo de 20 de septiembre de 2021, había llevado a cabo para cumplir lo allí ordenado, puesto que, si bien en el trámite incidental manifestó que, a su juicio, ya le había dado respuesta a la petición de 14 de mayo de 2021 presentada por el se ñor González Moreno, lo cierto es que no se evidenciaba que a la fecha le hubiere notificado y/o comunicado la respuesta a la inquietud principal, elevada en los siguientes términos:
“Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”. (Destacado del texto original)
1.4.3. En respuesta a lo anterior, el 21 de febrero de 2022 se allegó memorial, por medio del cual se informó a este despacho que mediante Oficio OFI2200013883 de 14 de febrero de 2022, se le dio respuesta al señor González Moreno, en los siguientes términos:
por medio del cual se informó a este despacho que mediante Oficio OFI2200013883 de 14 de febrero de 2022, se le dio respuesta al señor González Moreno, en los siguientes términos:
“[...] el Mandatario no ha manifestado su voluntad de separarse del cargo por no existir motivo para ello, máxime respetando el sagrado compromiso que asumió al posesionarse en 2018, luego de haber sido democráticamente electo por el Pueblo Colombiano, en los precisos términos de la Carta Política. Por si lo anterior fuera poco, téngase en cuenta que no se configura cualquiera de las otras eventualidades previstas en el artículo 194 de la Constitución Po lítica para que pudiera materializarse el fin que en el fondo usted plantea (separación del cargo), puesto que el Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, no ha sido destituido, tampoco ha sido declarado incapaz ni ha abandono el cargo […]”.
La respuesta fue notificada a la dirección electrónica gerencia@pmosteel.com, la cual fue brindada por el actor en su escrito primigenio de petición.Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor González Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor González Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez de tutela de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el presidente de la República incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , el 20 de septiembre de 2021 , que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario incidentado.
2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:
“Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del respon sable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del respon sable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia ” (Negrilla fuera del texto).
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado:
“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva
Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente DecretoDemandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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7 incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
(…)
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
(…)
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comp robada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento5”. (Negrilla fuera del texto)
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protej an derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la
resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos6”.
En la sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente:
“[…] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza
5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.Demandante: William Mauricio González Moreno
5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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8 objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.
El incidente de desacato , por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia7[…]”.
2.4. Caso concreto
El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores - proscribe la “responsabilidad objetiva ”, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no s olo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de t utela8, sino además verificar la “responsabilidad subjetiva”9.
En torno al primer aspecto, se tiene que el señor William Mauricio González
quienes se inició el trámite incumplieron la orden de t utela8, sino además verificar la “responsabilidad subjetiva”9.
En torno al primer aspecto, se tiene que el señor William Mauricio González Moreno presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 14 de mayo de 2021 dirigida al presidente de la República.
La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación en fallo de segunda instancia decidió amparar la mencionada garantía constitucional del actor y en consecuencia dispuso:
“[…] ORDENAR a la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia […]”.
Por su parte, el señor William Mauricio González Moreno, en el escrito incidental solicitó imponer sanción por desacato al presidente de la República, Iván Duque Márquez, por el in cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 20 de septiembre de 2021, es decir, porque no le había dado respuesta a su petición de 14 de mayo de 2021.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette
22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001 -23-33-000-2014-01083-01; Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000 -23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva.Demandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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9 Esta Sección precisa que, en la solicitud radicada por el s eñor González Moreno el 14 de mayo de 2021, pidió puntualmente lo siguiente:
“Con el mayor respeto Señor Presidente de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano”. (Destacado del texto original).
Ahora bien, la parte incidenta da en su primer informe, rendido el 21 de diciembre de 2021, afirmó que a través del oficio No. OFI21-00091178 de 22 de
colombiano”. (Destacado del texto original).
Ahora bien, la parte incidenta da en su primer informe, rendido el 21 de diciembre de 2021, afirmó que a través del oficio No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, le había respondido la petición del actor.
En el mencionado oficio, se hizo referencia al compromiso del Gobierno Nacional por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de 1991. Hizo especial énfasis en la libertad de expresión y en la manifestación pacífica, la cual “[…] permite a las personas a (sic) reunirse y manifestarse públicamente, sea para marchar, para protestar, para celebrar, pero siempre de forma pacífica, el emento indispensable que consagran las normas antes citadas y que precisamente constituye la base del marco de protección de esa prerrogativa en favor del Pueblo Colombiano […]”.
En el documento se indicó que una de las medidas para garantizar los derechos fundamentales mencionados por el peticionario, fue la intervención del Estado, pues cuando una reunión o manifestación no tiene el elemento pacífico, “[…] se escala a niveles de violencia con afectaciones al orden público, a los bienes e infraestructura de las entidades territoriales, al medio ambiente, a los bienes de quienes no protestan y a la vida e integridad personal de otras personas, además de abrir paso a sanciones de tipo penal o administrativo para quienes ejercen dicha violencia, se legitima la intervención de la Policía Nacional para restablecer el orden […]”, de manera que, allí se est aban garantizando los derechos a la libertad de expresión y a la manifestación pacífica de quienes ejerc ieron dichas garantías
violencia, se legitima la intervención de la Policía Nacional para restablecer el orden […]”, de manera que, allí se est aban garantizando los derechos a la libertad de expresión y a la manifestación pacífica de quienes ejerc ieron dichas garantías de manera organizada y respetando la vida de las personas, protegiendo las garantías de los derechos humanos y la autonomía de la ciudadanía en general.
En la respuesta que en su momento se le entregó al señor González Moreno se le explicó que el Gobierno Nacional, a lo largo y ancho del territorio instauró una estrategia activa de diálogo con diferentes sectores, con el fin de que quienes estuviesen ejerciendo el derecho a la protesta pac ífica y a la libertad de expresión, compartieran sus opiniones, dudas e inquietudes, todo en el marco del respeto, la legitimidad, el cuidado de su integridad física y de sus garantías fundamentales, de manera tal, que se llegara a un acuerdo respecto de “las principales necesidades, peticiones y preocupaciones exteriorizadas por cada sector”.
Finalmente, se enlistaron y explicaron detalladamente las particularidades de cada mesa de diálogo que se desarrolló con los diferentes grupos de interés que conformaban las marchas del paro nacional de los meses de abril y mayoDemandante: William Mauricio González Moreno Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2021-03279-02
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10 de 2021, tales como: “[…] DIÁLOGO NACIONAL CON EL COMITÉ DEL PARO, CON
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10 de 2021, tales como: “[…] DIÁLOGO NACIONAL CON EL COMITÉ DEL PARO, CON JÓVENES, CON IGLESIAS, CON V ÍCTIMAS, CON SECTORES ART ÍSTICOS, CULTUR
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