CE - 110010315000202103280011SENTENCIA20220408110712
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103280011SENTENCIA20220408110712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
Demandante: ÓSCAR EDUARDO SALCEDO LOPERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03280-01
Demandante: ÓSCAR EDUARDO SALCEDO LOPERA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL
INTERIOR
Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Suspensión del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”. Procedibilidad de la acción de tutela respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a deci dir la impug nación presentada por el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sección Cuarta del Consejo de
sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida dentro de la acción de tutela con radicado N.º 11001 -03-15-000-2021-02250-00, en relación con la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor manifestó que el Gobierno Nacional emitió el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021 , “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del or den público ”, en el que se autorizó la asistencia militar y judicialización de los ciudadanos que participaban en el Paro Nacional.
Sostuvo que la emisión de dicho acto administrativo comporta una “clara acción que corresponde a la estigmatización y cri minalización de la prot esta social, favoreciendo con esto la instrumentalización de la violencia, detenciones arbitrarias e incluso falsos positivos judiciales”.
2. Fundamentos de la acción
La pa rte ac tora presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la manifestación pacífica y a la libre asociación , así como los derechos a la paz y a la satisfacción de los fines esenciales del Estado , los cuales considera vulnerados con la emisión de l Decreto 575 de 28 de mayo deRadicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
como los derechos a la paz y a la satisfacción de los fines esenciales del Estado , los cuales considera vulnerados con la emisión de l Decreto 575 de 28 de mayo deRadicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
Demandante: ÓSCAR EDUARDO SALCEDO LOPERA
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2 2021, “Por el cual se im parten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público”.
Indicó que las disposiciones del mencionado acto administrativo representan un claro riesgo para la vida de los manife stantes que participaban en el llamado paro nacional, pues al autorizar la asistencia militar se propicia la violación sistemática de derecho s humanos, las detenciones arbitrarias y “los falsos positivos judiciales”.
Adujo que la norma resulta contraria a lo establecido en la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” , dado que allí no se concibe un tratamiento militar a la protesta social, sino netamente policial.
Así mismo, mencionó que de conformidad con el informe sobre Protesta y Derechos Humanos, p ublicado en el año 2019 por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión IDH ), “el recurso a la fuerza públic a puede constituir un elemento importante para garantizar el dere cho a la protesta y proteger la integridad de los manifestantes. Por otro lado, también representa una importante
adelante la Comisión IDH ), “el recurso a la fuerza públic a puede constituir un elemento importante para garantizar el dere cho a la protesta y proteger la integridad de los manifestantes. Por otro lado, también representa una importante fuente de violaciones a estos mismos derechos” . Agregó que allí tambié n se establece, luego de citar la jurisprudencia de la Corte Interameric ana de Derechos Humanos (Corte IDH) , que el uso de la fuerza debe ser el último recurso , pues debe estar limitado cualitativa y cuantitativamente y únicamente se justifica cuando se pretenda impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacción estatal.
Por lo anterior, sostuvo que d entro de ese marco caracterizado por la excepcionalidad, tanto la Comisión IDH como la Corte IDH, han coincidido en que, para que el uso de la fuerza se encuentre justificado, se deberán satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.
Manifestó que la decisión de otorgar un tratamiento militar a la protesta no resulta proporcional, dado que promueve la comisión de “graves violaciones a los derechos humanos contra los manifestantes por parte de la fuerza pública, principalmente de la policía y el ESMAD”.
Relató que de acuerdo con el “Informe de Temblores ONG e Indepaz a la CIDH sobre la violación sistemática de la Convención Americana y los alcances jurisprudenciales de la Corte IDH con respecto al uso de la fuerza pública contra la sociedad civil en Colombia en el marco de las protestas realizadas entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2021”, se reportan 1055 det enciones arbitrarias en contra de manifestantes, 442 intervenciones
Corte IDH con respecto al uso de la fuerza pública contra la sociedad civil en Colombia en el marco de las protestas realizadas entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2021”, se reportan 1055 det enciones arbitrarias en contra de manifestantes, 442 intervenciones violentas en el marco de protestas pacíficas, 30 víctimas de agresiones oculares, 133 casos de disparos de arma de fuego, 16 víctimas de violencia sexual, 3 víctimas de violencia basada en género. Por esta razón es contra producente e incluso se pronostica, con la militarización, aumento de las violaciones a los derechos humanos, ya que es una respuesta que no obedece al principio de proporcionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la moderación en el actuar de los agentes del orden que procurará minimizar los daños y lesiones que pudieren resultar de su intervención, garantizando la inmediata asistencia a las personas afectadas y procurando informar a los familiares y allegados lo pertinente en el plazo más breve posible”.
Así mis mo, puso de presente de acuerdo con el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas , a través de la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 , “sólo cuando sea estrictam ente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, podrá hacerse uso de la fuerza.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
Demandante: ÓSCAR EDUARDO SALCEDO LOPERA
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3 Aseguró que aun cuando algunos manifestantes han bloqueado las vías, est o se realiza como una forma leg ítima de protesta social de la ciudadanía. A sí lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha aceptado que “las formas de protesta son variadas e incluyen, entre otras, las ocupaciones – ya sea de un edi ficio público o privado o un terreno escuela – y los cortes de vías (Protesta y Derechos Humanos Est ándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, 2019, p. 53)”.
En este orden de ide as, sostuvo que la criminalización de la protesta social por el bloqueo de las vías, resulta ilegítimo y contrar ía disposiciones nacionales e internacionales, pues se actúa en contra de los manifestantes como si se tratase de criminales.
Sobre el particular, citó la sentencia C-009 de 20181 de la Corte Constitucional, en la cual, para el actor, deja claro que “los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinan te
material las manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinan te para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo”.
Finalmente, indicó que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP en La Habana, Cuba, establece que la construcción de la Paz requiere de la movilización y participación ciudadana en los asuntos de i nterés público, lo que implica el fortalecimiento de las garantías para la movilización y la protesta pacífica, ya que son consideradas como formas de acción política y ejercicios legítimos de los derechos a la reunión, a la libre circulación, a la libre expresión, a la libertad de conciencia y a la oposición dentro de un sistema democrático.
3. Pretensiones
De acuerdo con l a lectura integral del escrito de tutela , la finalidad de la solicitud es que se suspenda o se deje sin efecto el Decreto 575 de 28 de mayo de 2021 , “Por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restable cimiento del orden público”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela no se allegó ningún documento.
5. Trámite procesal
Encontrándose el expediente de la referencia al despacho de primera instancia para decidir sobre su admisión, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado encontró que de conformidad con la información registrada en el
5. Trámite procesal
Encontrándose el expediente de la referencia al despacho de primera instancia para decidir sobre su admisión, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado encontró que de conformidad con la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI , fueron radicadas en esta Corporación varias acciones de tutela con presupuestos fácticos y jurídicos similare s al asunto bajo examen, por lo que mediante auto de 8 de junio de 2021, resolvió remitir el asunto al despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con el fin de que resolviera sobre la posible acumulación a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02250-00.
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
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4 La solicitud de acumulación fue negada por auto de 24 de junio de 2021, al considerar que si bien las dos tutelas tienen como hecho común las protestas sociales, esa sola circunstancia no hace procedente la acumulación, pues la violación de derechos fundamentales se predica de autoridades distintas y las pretensiones en cada caso son diferentes.
Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de providen cia de 8 de julio de 2021 , admitió la acción de tutela y ordenó
pretensiones en cada caso son diferentes.
Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de providen cia de 8 de julio de 2021 , admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 72152 a 72155 de 27 de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República
Mediante escrito allegado por correo electrónico el 27 de julio de 2021, l a apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República solicitó que se “niegue por improcedente” la acción de tutela, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la cau sa por pasiva y que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad por inconstitucionalidad para controvertir el Decreto 575 de 2021, dado su carácter general y porque contiene medidas para restablecer el orden público en los territorios en donde se encuentra afectado.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la acci ón, por cuanto “no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del decreto en cita, por el contrario, del escrito de tutela s e advierten reproches de tipo constitucional y legal que atacan la
cuanto “no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del decreto en cita, por el contrario, del escrito de tutela s e advierten reproches de tipo constitucional y legal que atacan la legalidad del mismo, análisis que escapa de la órbita de estudio del juez de tutela”.
En primer lugar, sostuvo que el actor puede acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad pa ra controvertir el Decreto 575 de 2021 y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, lo que deja sin sustento el argumento presentado en la acción de tutela en cuanto a que con la expedición del decreto se evaden los controles propios de l os pesos y contrapesos en el Estado de Derecho, pues lo cierto es que dicho acto administrativo cuenta con un control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
En segundo término, aseguró que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de legitimidad para hacer parte del presente proceso por cuanto su director no hace Gobiern o con el Presidente de la República en materia de orden público , y éste último tampoco es el llamado a representar y defender los actos de Gobierno.
En cualquier caso, indicó si se decide estudiar de fondo la solicitud de amparo, deben negarse las pretensiones dado que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ni ha desconocido las normas constitucionales y legales señaladas en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
Demandante: ÓSCAR EDUARDO SALCEDO LOPERA
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5 Manifestó que el Decreto 575 de 2021 desarrolla deberes y potestades constitucionales otorgadas al Presidente de la República en los artículos 189, numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política , a lo que agregó que no se sustituye una sola norma, por el contrario, se enmarca dentro de los instrumentos propios de la normalidad jurídica en el país a la luz de lo dispuesto en la Constitución y no equivale a decretar un estado de conmoción interior, ni a alter ar en forma alguna la distribución de funciones estatales entre las distintas ramas del poder público. Aseguró que no se declaró un estado de excepción, pues para ello se deben cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 213 de la Constitución Política y 134 y siguientes de la Ley 137 de 1994, ninguno de los cuales ha sido aplicado por el Gobierno Nacional.
Advirtió que el decreto tampoco sustituye la potestad sancionatoria del Estado puesto que consagra una norma de carácter gen eral en la que se indica que el incumplimiento de las obligaciones o la omisión en el desarrollo de sus funciones conllevará las responsabilidades a que haya lugar.
Mencionó que el decreto hace uso de una herramienta legal y una potest ad otorgada al Presidente de la República y no atribuye a la fuerza pública funciones que no están definidas en el ordenamiento legal vigente. Agregó q ue tampoco se desconoce el principio de autonomía territorial y administrativa de alcaldes y
otorgada al Presidente de la República y no atribuye a la fuerza pública funciones que no están definidas en el ordenamiento legal vigente. Agregó q ue tampoco se desconoce el principio de autonomía territorial y administrativa de alcaldes y gobernadores, sino que, por el contrario, atiende las funciones atribuidas a dichas autoridades por los artículos 313 y 315 de la Constitución Política. Por último , señaló que no se desconoce el derecho a la protesta social cuyo objeto sea lícito.
En tercer lugar, sostuvo que la expedición del Decreto 575 de 2021 no configura un perjuicio irremediable, dado que no ha puesto en riesgo al accionante o a la ciudadanía, a lo que agregó que si el actor considera que se le causó algún daño, puede acudir a la acción de reparación directa.
Por último, afirmó que no se observa circunstancia alguna que amerite la suspensión del acto administrativo para salvaguardar los dere chos fundamentales invocados por el demandante, y reiteró que cuenta con la acción de nulidad por inconstitucionalidad en donde puede solicitar el decreto de una medida cautelar mientras el juez natural efectúa el estudio correspondiente.
6.2. Respuesta del Ministerio del Interior
Por escrito remitido el 11 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , “por cuanto los efectos jurídicos del De creto 575 de 2021, se encuentran suspendidos transitoriamente, con ocasión a la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del H . Consejo de Estado, dentro del
objeto por hecho superado , “por cuanto los efectos jurídicos del De creto 575 de 2021, se encuentran suspendidos transitoriamente, con ocasión a la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del H . Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela No 11001 -03-15-000-2021-02250-00”. Además, pidió que se de clare probada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio del Interior, al no lesionar los derechos de reunión ni de protesta pacífica y pública.
En efecto, indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, resolvió suspender, de manera transitoria, el Decret o 575 de 2021, hasta que la jurisdicción contencioso administrativ a decida definitivamente las demandas interpuestas contra ese Decreto, por lo que con dicha decisión se encuentra satisfecha la pretensión de la parte accionante, configurándose la ca rencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
Demandante: ÓSCAR EDUARDO SALCEDO LOPERA
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6 Por último, señaló que con la expedición del mencionado acto administrativo la cartera ministerial no vulneró ningún derecho fundamental del accionante ni tampoco desconoció el derecho a la protesta social.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 19 de
tampoco desconoció el derecho a la protesta social.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 19 de agosto de 2021, resolvió estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida dentr o de la acción de tutela con radicado N.º 11001 -03-15-000-2021-02250-00, en la que se dispuso la suspensión provisional del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021.
Lo anterior, se sustentó en que el mo tivo de la inconformidad expuest a por el demandante está relacionado con la orden de asistencia militar impartida por el Gobierno Nacional en el territorio nacional para controlar el orden público en el marco del ejercicio del derecho a la protesta , a trav és del referido acto administrativo, aspecto que ya fue conocido y resuelto por otro juez constitucional, de modo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno a ese respecto, con el fin de preservar la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad.
8. Escritos de impugnación
Dentro del término p revisto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior impugnaron la decisión del a quo bajo los siguientes argumentos:
8.1. Por escrito de 7 de septiembre de 2021 , el Secretario Jurídico y la Jefe de la Oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia , al considerar que no debió
Oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia , al considerar que no debió hacerse remisión a la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se suspendieron los efectos del Decreto 575 de 2021, pues dicha providencia “carece de todas las garantías”, como quiera el referido ac to administrativo se expidió con el fin de cont ener situaciones de orden público que no tienen nada que ver con el escenario de las protestas, sino que busca hacer frente a los hechos delictivos que alteraban la seguridad y la convivencia.
Por esa razón indicaron que no están de acuerdo con lo resue lto en la sentencia de 22 de julio de 2021, dado que (i) los accionantes no acreditaron el interés en la causa por activa para promover la acción de tutela, en razón a que no demostraron, ni siquiera sumariame nte, una afectación o amenaza subjetiva o individual a sus derechos fundamentales ; (ii) la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad , pues existen otros medios para la defensa de los derechos invocados , máxime al no comprobarse la existencia de un perjuicio irrem ediable, (iii) el Decreto 575 de 2021 se expidió con el fin de conservar y restablecer e l orden público , pero no desarrolla una sola consideración frente al ejercicio de la protesta pacífica ; (iv) la Sección C uarta del Consejo de Estado erró de manera grave por cuanto los bloqueos, en especial los generados con violencia, son ilegales pues con ellos se altera en forma grave la
consideración frente al ejercicio de la protesta pacífica ; (iv) la Sección C uarta del Consejo de Estado erró de manera grave por cuanto los bloqueos, en especial los generados con violencia, son ilegales pues con ellos se altera en forma grave la convivencia ciudadana y la “perturbación” trasciende los límites de la razonabilidad y proporcionalidad; (v) con la decisión se vuln eraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Gobierno Nacional, por cuanto oficiosamente, sin solicitud de los accionantes y sin que siquiera se hubiera expedido el Decreto 575 de 2021 al tiempo de presentación de esta acción el j uez de tutela, se decide su suspensión y, por último, (vi) desconoce las potestades del Presidente de la República en materia de orden público.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
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7 Sostuvieron que en el fallo de tutela de 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta desconoció que el Decreto 575 de 2021, lejos de configurar una violación a derecho fundamental alguno o amenaza, busca proteger los derechos de los habitantes del territorio nacional, quienes en su mayoría han sido víctimas de hechos delictuales y violentos, esto en cumplimiento del d eber constitucional que el tiene el presidente de la República frente a garantizar el orden público y proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
Manifestaron que el juez de tutela de primera instancia desconoció el contenido de
el tiene el presidente de la República frente a garantizar el orden público y proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
Manifestaron que el juez de tutela de primera instancia desconoció el contenido de la sentencia C -281 de 2017, proferida por la Corte Constituciona l, que declaró exequible condicionadamente el artículo 56 de la Ley 1801 de 2016 , al no tener en cuenta que la asistencia militar no se prohibió en el país y que l a misma constituye una herramienta válida para la conservación del orden público cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan.
En este orden de ideas, solicitaron que “se REVOQUE el fallo del 19 de agosto de 2021, proferido por la Sección Segunda Subsección “A” del hon orable Consejo de Estado que se estuvo a lo resuelto en la Sentencia del 22 de julio de 2021 de la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado, y en su lugar niegue el amparo decretado por: (i) falta de leg itimación por activa del demandante; (ii) improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad; (iii) no haberse demostrado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, mucho menos la amenaza de sus derechos; (iv) por vulneración del debido proceso y derecho de defensa del Gobierno Nacional y (v) por desconocimiento de las competencias constitucionales del juez de tutela”.
8.2. En memorial de 9 de septiembre de 2021, la Jefe de la Oficina Ases ora Jurídica del Ministerio del Interior pidió que se revoque la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2021 y, en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de
Jurídica del Ministerio del Interior pidió que se revoque la sentencia de tutela de 19 de agosto de 2021 y, en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Además, indicó que en caso de que no se declare la improcedencia y se realice estudio de fondo , se revoquen “los numerales 2 y 3 de la sentencia de fecha 22 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta trámite 2021 -2205” y, de este modo, se mantenga con plena vigencia los efectos del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021.
Señaló que está inconforme con lo resu elto en la decisión de 22 de julio de 2021, pues no debieron suspenderse los efectos del referido Decreto toda vez que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para debatir sus inconformidades, como son el medio de control de nulidad por inconstitucional y de simple nulidad contemplados en los artículos 135 y 137 del CPACA.
Manifestó que con la expedición del Decreto 575 de 2021 no se causa en manera alguna un perjuicio irremediable y ni se ha puesto en riesgo a los accionantes o a la ciudadanía en sus acciones, pues lo que se persigue es prevenir los desmanes y la violencia por parte de los manife stantes al dejar de ser pacífica, y buscar el restablecimiento del orden público en los territorios. Señaló que en cualquier caso no existen elementos de juicio que permitan indicar razonablemente la existencia de amenaza alguna con la expedición de dicho Decreto, toda vez que los
restablecimiento del orden público en los territorios. Señaló que en cualquier caso no existen elementos de juicio que permitan indicar razonablemente la existencia de amenaza alguna con la expedición de dicho Decreto, toda vez que los elementos de prueba que reposan en el expediente corresponden a hechos anteriores a la expedición del mismo.
Por último, a seguró que al suspenderse los efectos del acto administrativo demandado se deja al Jefe de Estado sin herra mientas para hacer frente a los desmanes viol entos y evidentes de una protesta que dejó de ser pacífica, y constituye “un precedente nefasto para que las futuras protestas en el país seRadicado: 11001-03-15-000-2021-03280-01
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8 ejerzan con violencia, sin que el Jefe de Estado pueda emplear esta he rramienta de asistencia militar legalmente consagrada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 d e 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Est ado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala , en los términos de la impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021,
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala , en los términos de la impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que dispuso estarse a lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida dentro de la acción d e tutela con radicado N.º 11001-03-15-000-2021-02250-00, en relación con la suspensión provisional del Decreto 575 de 28
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