CE - 110010315000202103320011SENTENCIA20221020153648
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103320011SENTENCIA20221020153648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03320-01
Demandante: GILBER DE JESÚS SILVA LOAIZA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifies to. Revoca negativa y ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2022,1 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces2, negó la solicitud de amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
Sección Segunda, Sala de Conjueces2, negó la solicitud de amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza , por conducto de apod erado judicial, 3 presentó acción de tutela 4 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1 La Sala aclara que el proceso fue repartido y asignado a este despacho sustanciador hasta el 6 de octubre de 2022. 2 Decisión dictada por los conjueces Néstor Raúl Correa Henao y Pedro Alfonso Hernández Martínez ante la manifestación de impedimento de los magistrados integr antes de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimie nto Penal. Lo anterior, debido a que dicha Subsección decidió la acción de tutela N.° 11001 -03-15-000-2021-00080-01 promovida por la UGPP contra las providencias que se reprochan en el asunto de la referencia (20 de enero y 30 de noviembre de 2020). 3 De conformidad con el poder aportado. 4 Con escrito presentado el 1.° de junio de 2021.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
noviembre de 2020). 3 De conformidad con el poder aportado. 4 Con escrito presentado el 1.° de junio de 2021.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de enero y 30 de noviembre de 2020, a través de las cuales el Juzgado 1.° Administrativ o del Circuito Judicial de Pereira declaró, y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión confirmó, respectivamente, la terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado 66001-33-33-001-2016-00395-01 y se impuso multa a las parte s por su inasistencia a la audiencia inicial al no mediar una justificación válida.
1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“1. A MPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDA D Y DERECHOS ADQUIRIDOS del(a)
señor(a) GILBER DE JESUS SILVA LOAIZA.
2. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providen cias de 20 de enero de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providen cias de 20 de enero de 2020 y 30 de noviembre de 2020 respectivamente y en consecuencia se REVOQUE la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo y se continúe con la audiencia inicial que quedo pendiente.
3. Las demás que este Honorable Despacho c onsidere para proteger los derechos aquí tutelados”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza inició un proceso ejecutivo con el fin de que se pagaran los intereses de mora derivados del pago tardío de l a condena5 expedida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 promovido por el tutelante contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-.
El asunto de ejecución le correspondió por reparto al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, el 6 de noviembre de 201 9 se abstuvo de agotar la audiencia inicial ante la ausencia de las partes, 7 razón por la cual las requirió para que justificaran la inasistencia.
5 Sentencia de 7 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 6 A través del cual se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión de todos los
5 Sentencia de 7 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 6 A través del cual se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Este proceso se identificó con el radicado “2008-00455”. 7 Los apoderados sí asistieron.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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En providencia 20 de enero de 2020, 8 la referida autoridad resolvió declarar la terminación del proceso ejecutivo y les imp uso tanto al demandante como a la demandada una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, debido a que la excusa del señor Gilber de Jesús Silva Loaiza no era válida9 y la UGPP presentó el memorial de manera extemporánea.10
Los recursos11 de apelación interpuestos por las partes , fueron desatados por la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 30 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo, tras considerar que la justificación del extremo ejecutante no obedecía a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, y que el escrito de la UGPP no fue presentado oportunamente.
tras considerar que la justificación del extremo ejecutante no obedecía a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, y que el escrito de la UGPP no fue presentado oportunamente.
Inconforme, la UGPP ejerció la acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-00080-01, asunto que en primera instancia fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 29 de abril de 2021, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administració n de justicia luego de concluir que no existía cabida para determinar la inasistencia del apoderado de la entidad 12 y, en ese orden, no había lugar a imponer una sanción, razón por la que dispuso:
8 “1. D ECLARAR la terminación del presente proceso ejecu tivo a continuación, radicado con el número 66001-33-33-001-2016-00395-00, adelantado por el señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. IMPONER sanción de multa equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tanto al señor Gilber de Jesús Silva Loaiza (…) quien funge como Director General de (sic) Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…)”. 9 El apoderado del demandante, en escrito de 11 de diciembre de 2019, indicó que no había sido
Director General de (sic) Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…)”. 9 El apoderado del demandante, en escrito de 11 de diciembre de 2019, indicó que no había sido posible comunicarse con su representado y, que en todo caso su comparecencia no era necesaria. 10 El 12 de diciembre de 2020, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, director jurídico de la UGPP, allegó excusa por la inasistencia a la audiencia inicial. Manifestó que, en obediencia a sus demás funciones, el mismo día de la audiencia tuvo que asistir en la ciudad de Bogotá a unas reuniones y aportó copia de la agenda programada. En atención a lo anterior, mediante Escritura Pública N. º 2425 de 20 de junio de 213 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, confirió poder general amplio y suficiente a la abogada Alejandra Ignacia Avella Peña para que en condición de directora jurídica, representara a la entidad ante cualquier autoridad de la Rama Judicial, incluso se le facultó para otorgar poder suficiente, entre otros, a la abogado Martha Elena Hincapié Piñeres. 11 También se presentaron recursos de reposición que fueron despachados desfavorablemente en providencia de 10 de febrero de 2020. 12 En la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se concluyó: “ Al respecto, llam a la atención que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira concluyó que a la audiencia inicial no comparecieron las partes, sin embargo, fue el mismo juzgado el que, en el acta 337 de la audiencia del 6 de diciembre de 2019, de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso,
comparecieron las partes, sin embargo, fue el mismo juzgado el que, en el acta 337 de la audiencia del 6 de diciembre de 2019, de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, identificó a la abogada Martha Elena Hincapié como ‘apoderada general de la entidad’ , lo que significa que, en los términos del artículo 54 del CGP, ella representaba a la UGPP. De ahí que, la Sala no encuentra fundame nto en la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, según la cual, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso no asistió la parte demandada, en ese caso, el representante legal de la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuando fue el mismo despacho judicial el que reconoció como apoderada general a la abogada Marta Elena Hincapié Piñeres, circunstancia que supone la asistencia de la entid ad por conducto de la abogada con poder general para actuar”.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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“Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, representada legalmente por Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y, en consecuencia:
Dejar sin efectos el numeral 2 del auto del 20 de enero de 2020 que impuso
administración de justicia de la UGPP, representada legalmente por Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y, en consecuencia:
Dejar sin efectos el numeral 2 del auto del 20 de enero de 2020 que impuso sanción, el auto del 10 de febrero de 2020, en cuanto confirmó la sanción, expedidos por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y la providencia del 30 de noviembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que, igualmente, la confirmó”.
La Subsección A de la S ección Segunda de l Consejo de Estado, confirmó el amparo con sentencia de 24 de junio de 2021.
1.4. Fundamentos de la vulneración
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, por cuanto al dictar el auto de 30 de noviembre de 2020 tras señalar que la ausencia de las partes en la audiencia programada para el 6 de diciembre de 2019 no se justificó, desconoció la naturaleza de los procesos ejecutivos en los que no es requisito sine qua non contar con la comparecencia del demandante, puest o que en dicho trámite no se emiten pronunciamientos declarativos, sino que “se ejecuta un título, el cual data de una obligación clara, expresa y exigible, sin que requiera la declaratoria de un derecho, pues este pripiamente (sic) ya se encuentra reconoc ido y por ende la declaratoria del ejecutante resultaba improcedente e innecearia (sic)”.
En ese orden, adujo que se omitió que en el artículo 372 del CGP se establece:
“Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias
declaratoria del ejecutante resultaba improcedente e innecearia (sic)”.
En ese orden, adujo que se omitió que en el artículo 372 del CGP se establece:
“Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio”.
En consideración de lo estipulado en la norma mencionada, prec isó que tanto el accionante como la UGPP estuvieron representados por su s apoderados judiciales, quienes de conformidad con el artículo 77 del CGP estaba n revestidos de todas las facultades para ejercer la defensa de sus intereses, razón por la cual, a su juicio, no se configuró la inasistencia de los extremos procesales.
Para tal efecto, concluyó que en el caso concreto “se evidencia por parte del juzgador una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi representado, persona a quien le asiste pleno derecho a reclamar el pago de los intereses de mora derivados del pago tardío de la sentencia judicial, no obstante, ve obstaculizado su derecho, en consideración a un formalismo, que no fue transgredido si se tiene en cuenta que a la diligencia calendada para el 06 de diciembre de 2019, asistieron los apoderados de las dos partes”. (Énfasis propio)
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 22 de julio de 202 2 se admitió la tutela de la referencia y se
de las dos partes”. (Énfasis propio)
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 22 de julio de 202 2 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificac ión de la parte accionante, d el Tribunal Administrativo deDemandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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Risaralda – Sala Segunda de Decisión y del Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. De otro lado, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la UGPP.
Por último, se le reconoció personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para actuar como apoderado de la parte accionante.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión
Con escrito a portado el 3 de julio de 2022, la ponente de la decisión reprochada solicitó “rechazar por improcedente, por carencia ” la solicitud de amparo de la referencia por cuanto, a su juicio, el auto de 30 de noviembre de 2020 fue dejado sin efectos mediante fallo de tutela de s egunda instancia de fecha 24 de junio de 2021, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
sin efectos mediante fallo de tutela de s egunda instancia de fecha 24 de junio de 2021, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1.6.2. Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
Mediante memorial allegado el 30 de julio de 2022, la titular del despacho advirtió que el mecanismo constitucional es improcedente por cuanto no se configuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
De otro lado, manifestó que el artículo 372 del GCP establece la obligatoriedad de asistir a la audienci a inicial, a las partes y sus apoderados, tanto así, que por ello prevé sanciones de tipo procesal y pecuniario.
Agregó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente N. º 66001-23-33-000-2020-00234-01, resolvió un caso similar en el sentido de concluir que “la norma es clara y expresa en exigir la comparecencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial”
Finalmente, alegó que las “ las discrepancias interpretativas no implican violación a la garantía fundamental al debido proceso, solamente aquella interpretación contraevidente tiene esos alcances, escenario que no se presenta en el caso concreto si se tiene en cuenta que la decisión de este juzgado obedeció a la aplicación de las normas que rigen la celebración de la diligencia en cuestión”.
1.6.3. UGPP
Mediante escrito aportado el 30 de julio de 2021, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se rechace la tutela de la referencia por ser improcedente.
1.6.3. UGPP
Mediante escrito aportado el 30 de julio de 2021, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se rechace la tutela de la referencia por ser improcedente.
La petición la fundam entó en que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia; no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable; existe cosa juzgada por cuanto el asunto ya fue falladoDemandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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en la acción promovida con anteriorida d por la UGPP; debe primar el principio de la autonomía judicial; y el debate planteado desborda la órbita de la competencia del juez constitucional.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 17 de marzo de 2022 ,13 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional con fundamento en la inexistencia de la vulneración alegada.
Lo anterior, por cuanto consideró que los autos que el señor Silva Loaiza demandó fueron dejados sin efectos con l a sentencia de tutela de 24 de junio de 2021, dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
fueron dejados sin efectos con l a sentencia de tutela de 24 de junio de 2021, dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Precisó que, un aspecto diferente “ es la continuidad o no del proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que no es objeto de esta tutela y que corresponde al ámbito de autonomía e independencia judicial del juez competente”.
Por último, acotó que la acción carece de objeto por sustracción de materia, comoquiera que no se acredi tó la configuración de los defectos señalados “ porque no hay acto jurídico aplicable que pudiese violar derecho alguno”.
1.8. Impugnación
A través de correo electrónico enviado oportunamente el 25 de marzo de 2022, el accionante controvirtió la decisión de primer grado al manifestar:
(i) Que el objeto de la solicitud de la referencia no radica en que se deje sin efectos la orden relativa a la multa, su pretensión se dirige contra la decisión de terminar el proceso ejecutivo con razón de la inasistencia de las partes, argumento con el cual se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, debido a que los extremos procesales estaban debidamente representados por su apoderados judiciales y, en el proceso ejecutivo no es requisito sine qua non la asistencia del demandante para declarar “ teniendo presente que los documentos que fungen como título ejecutivo (…) son prueba suficiente para demostrar la obligación”.
Agregó que es errado el análisis del a quo al concluir que la ac ción carece de
presente que los documentos que fungen como título ejecutivo (…) son prueba suficiente para demostrar la obligación”.
Agregó que es errado el análisis del a quo al concluir que la ac ción carece de objeto por sustracción de materia, por cuanto con la sentencia de tutela de 24 de junio de 2021, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos de la UGPP, únicamente dejó sin efectos la imposición de la multa a las partes y no se pronunció respecto de la terminación del proceso, orden que sigue vigente.
13 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 22 de marzo de 2022.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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(ii) Adujo que la interpretación que efectuaron el juzgado y el tribunal, “ desbordan el contenido de la norma al imponer mayores barreras a las exigidas por el legislador (…) es así que la decisión proferida es una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi representado (…) en consideración a un formalismo, que no fue transgredido si se tiene en cuenta que a la diligencia calendada para el 06 de diciembre de 2019, asistieron los apoderados de las dos partes, los cuales se encontraban facultados para actuar”.
En ese orden, solicitó que se revoque el fallo de 17 de marzo de 2022 y, en su
de 2019, asistieron los apoderados de las dos partes, los cuales se encontraban facultados para actuar”.
En ese orden, solicitó que se revoque el fallo de 17 de marzo de 2022 y, en su lugar, se acceda al ampar o de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnaci ón presentada contra el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza demandó las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo, esto es, los autos de 20 de enero y 30 de noviembre de 2020.
No obstante, esta Sala precisa que, de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se haría a partir del estudio del proveído de 30 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por se r esta la decisión que puso fin al trámite del proceso ejecutivo.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación debe confirmar,
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación debe confirmar, modificar o revocar la decisi ón de 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) aspectos relativos a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) las generalidades de los defectos alegados; y (v) el caso en concreto.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14
La Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado postur as diversas sobre el tema16.
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado postur as diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por el tutelante, comoquier a que alegó que se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo ante la presunta comisión de una irregularidad procesal , aspecto que sin lugar a dudas trasciende de un estudio de lo meramente legal.
14 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro
Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior, debido a que con el auto de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión , decidió confirmar lo resuelto por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la UGPP ante la ausencia de las partes en la audiencia inicial, lo cual derivó en la imposibilidad de que el actor continúe con el trámite de ejecución de la condena proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tal escenario deja e n evidencia la potencial amenaza de las garantías del señor Silva Loaiza con ocasión de la culminación anticipada del medio a través del cual procuraba el cumplimiento de la sentencia declarativa, comoquiera que la posible violación a los derechos al debid o proceso y de acceso a la administración de justicia representa una mayor relevancia constitucional , respecto del fin que persigue con la ejecución, esto es, el cobro de intereses de mora, por tanto, esta Sala de Decisión considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.
2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia
Sala de Decisión considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.
2.5.2. Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue profe
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