CE - 110010315000202103419011SENTENCIA20220408144830
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103419011SENTENCIA20220408144830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D .C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03419-01
Accionante: FIDIAS EUGENIO LEÓN SARMIENTO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de j usticia / Medio de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto procedi mental, fáctico y sustantivo / Notificación de destitución, inhabilidad y exclusión del escalafón profesional docente / Caducidad del medio de contro l / Principio de congruencia / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo d e Estado – SecciónAC CI ÓN DE TUTE L A
Fidias Eugenio León Sarmiento en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo d e Estado – SecciónAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
Acci onan te: Fidias Eugenio León Sarmiento
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel : ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Primera, que resolvió la acción de tutela presentada por la par te accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Te rcera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida dentro del medio de control de re paración directa identificado con el número único de radic ación 25000 -23-36-0002014-00367-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante en el escri to contentivo de la acción de tutela indicó que:
1.1. Estando vinculado a la Univer sidad de Pamplona, en calidad de profesor de tiempo completo, la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa i nstitución inició proceso disciplinario en su contra, por supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación alguna los días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006.
Disciplinario de esa i nstitución inició proceso disciplinario en su contra, por supuestamente, ausentarse del cargo sin justificación alguna los días 23 a 28 y 30 y 31 de enero de 2006.
1.2. A través de Resolución núm. 371 de 24 de febrero de 2006, la Universidad de Pamplona d eclaró la vacancia de su cargo por abandono y el 6 de juni o de 2006 lo declaró responsable, sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, así como la exclusión del escalafón profesional docente.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel : ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Sólo hasta el 15 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de la sanción impuesta en su co ntra, por una publicación que efectuó el diario El Tiempo, por lo que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria de la misma.
1.4. Mediante decisión de 31 de octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción y ordenó su rehabilitación al escalafón profesional docente, razón por l a que el 7 de noviembre de 2012 solicitó ante la Universidad de Pamplona el cumplimiento de lo anterior, petición reiterada el 13 de enero de 2013.
escalafón profesional docente, razón por l a que el 7 de noviembre de 2012 solicitó ante la Universidad de Pamplona el cumplimiento de lo anterior, petición reiterada el 13 de enero de 2013.
1.5. La anterior petición fue denegad a por la Universidad de Pamplona el 22 de febrero de 2013, por estimar que el supues to hecho de abandono del cargo persistía, decisión que fue reiterada el 17 de octubre siguiente.
1.6. Como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio d e control de reparación directa contra la Universidad de Pamplona, el municipio de P amplona, el departamento de Norte de Santander y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que s e les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la sanción de destitución, inhabilidad y exclus ión del escalafón profesional docente, así como por la omisión de reintegrarlo al cargo, con el pago de los salarios, primas y emolumentos dejados de devengar.
1.7. El proceso correspondió a la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 9 de julio de 2015, declaró patrimonialmente responsable a la Universidad de Pamplona, por lo que la condenó al pago de cincuenta (50) SMLMV, por concepto de daño moral y a cinco millones de pesosAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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1.8. El fallo precitado fue apelado por amb as partes, recurso que fue resuelto por el Consejo de Esta do – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de providencia de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defe nsa idóneo para cuestionar las actuaciones de las demandadas.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«5.1 Que se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por la Magistrada Ponente MARTHA N UBIA VELASQUEZ RICO el día 27 de agosto de 2020 y del cual fui notificado por correo electrónico el 18 de febrero de 2021.
5.2 En aras de no hacer más gravosa mi situación, solicito se dicte sentencia por parte de la Sala de Tutela y que se me conceda el amparo.
5.3 En subsidio de la anterior pretensión ordene a la sala de la
5.2 En aras de no hacer más gravosa mi situación, solicito se dicte sentencia por parte de la Sala de Tutela y que se me conceda el amparo.
5.3 En subsidio de la anterior pretensión ordene a la sala de la accionada que dentro del término de 48 horas proceda a dictar sentencia conforme a lo pedido por las partes». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedic ión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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Defecto fáctico: toda vez que la Sección Tercera sostuvo que el su scrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo pro batorio que demuestre que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona.
el su scrito fue notificado en debida forma de la sanción, sin contar con ningún apoyo pro batorio que demuestre que la entidad comunicó su decisión, pasando por alto que nunca fue notificado de manera legal por la Universidad de Pamplona.
Defecto sustantivo: al aplicar parcialmente el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 y, luego de ello, consid erar que la notificación de la resolución que impuso la sanción se entendió surtida con la inscripción en el Siste ma de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inh abilidad de la Procuraduría General de la Nación.
4. TRÁMITE PROCESAL
4.1. Mediante auto de 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó:
«[…]
Segundo: Notificar por el medio más expe dito y eficaz a los Magistrados que integran la Sala de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan ha cer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite a la Universidad de Pamplona, la Nación – Ministerio de Educación Nac ional, al departamento de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de t res (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. Lo anterior, en atención al interés que les asiste a los primeros en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código
General del Proceso
[…]».
4.2. A través de senten cia de 20 de agosto de 2021, el a quo dictó providencia de primera instancia y resolvió:
«[…]
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de cong ruencia alegado por el actor, de conformidad con lo expues to en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, d e conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]».
4.3. Contra dicha decisión, la parte accionante presentó impugnación, recurso que fu e concedido por medio de auto de 9 de septiembre de
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
[…]».
4.3. Contra dicha decisión, la parte accionante presentó impugnación, recurso que fu e concedido por medio de auto de 9 de septiembre de 2021, remitiéndose el ex pediente al Consejo de Estado para lo de su cargo.
4.4. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante Sala Unitaria, profirió el auto de 11 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por la no vinculación del municipio de Pamplona, que era un sujetoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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4.5. En cumplimiento de lo ordenado en el auto pr ecitado, el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de auto de 26 de enero de 2022, dispuso:
«[…]
a): Notifíquese a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular,
«[…]
a): Notifíquese a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado. Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a part ir de la notificación de esta providencia, los cuales podr án ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co.
b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER , el MUNICIPIO DE PAMPLONA3 y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Asimismo, a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que conoció en primera instancia del proc eso en mención. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a la señora Ministra de Educación Nacional, al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, al Alcalde del Municipio de Pamplona, al Rector de la Universidad de Pamplona y a los magistrados de la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) día s a partir de la notificación de esta providencia, los cua les podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co».
5. INTERVENCIONES
(2) día s a partir de la notificación de esta providencia, los cua les podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co».
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A , rindió informe e indicó que la providencia acusada contiene un análisisAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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Refirió que, de acuerdo con la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia de la Sección Tercera, el medio de control de reparación direc ta resulta procedente siempre que la revocatoria ocurriera dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de l a decisión disciplinaria que puso fin a la actuación y, co mo en el caso concreto ello no ocurrió, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el término que tenía el actor para cuestionar el acto admini strativo finalizó el 7 de octubre de 2006, mientras que el medio de control se promovió el
nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que el término que tenía el actor para cuestionar el acto admini strativo finalizó el 7 de octubre de 2006, mientras que el medio de control se promovió el 30 de enero de 2014, esto es, fuera del término establecido.
Respecto de la figura de la caducidad, indicó que la misma no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que ta mpoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de ofic io por el juez, por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia, de tal forma que se encuentra descartado el supuesto defecto procedimental, co moquiera que el demandante dejó vencer el plazo para demandar, asistiéndole el deber a la Sala de declarar oficiosamente la caducidad, presupuesto que debe ser revisado por la autoridad judicial, al margen de que existan o no alegaciones de las partes sobre el particular.
En ese orden de ideas, sostuvo que la providencia acusada se fundó en las pruebas allegadas al proceso, las cuales permitieron concluir que el medio de control procedente era el de nulidad yAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel : ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 restablecimiento del derecho y que la demanda s e había presentado por fuera de la oportunidad legal, por lo que lo pretendido por e l actor es crear una tercera instancia, para que por vía del presente mecanismo de amparo constitucional, se reviv an etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente sus argumentos.
5.2. La Gobernación de Santander solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió la acción de tutela pre sentada por el señor Fidias Eugenio León Sarmiento en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A en los siguientes términos:
«[…]
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente al defecto procedimental por falta de congrue ncia alegado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado respecto de los defectos fáctico y sustantivo invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
En primer lugar, frente a la inconformidad referente a que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión
expuestas en la parte motiva de esta providencia».
En primer lugar, frente a la inconformidad referente a que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental al pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de discusión por las partes, esto es, el medio de control procedente y suAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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En segundo lugar, en cuanto al defecto sustantivo, en el fallo de primera instancia se señaló que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las probanzas del proceso, entre otras, en la Resolución de 6 de junio de 2006, por medio de la cual se sancionó al accionante, decisión que fue proferida y notificada en la audiencia de esa misma fecha y en la cual se encontraba la defensora de o ficio del disciplinado, dado que, a pesar de haber sido em plazado en varias
al accionante, decisión que fue proferida y notificada en la audiencia de esa misma fecha y en la cual se encontraba la defensora de o ficio del disciplinado, dado que, a pesar de haber sido em plazado en varias oportunidades por la Universidad de Pamplona, no acudió al proceso , sin que se haya demostrado irregularidad alguna al respecto.
Finalmente, en tercer lugar, sobre el defecto sust antivo la Sección Primera sostuvo que l a autoridad judicial accionada no incurrió en los yerros endilgados, por lo que el hecho de que el acto r no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con l a autonomía judicial de la que goza el juez de conocimient o, declaró oficiosamente la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, resolución a la cual llegó al analizar las pruebas y la normativa dispuesta para el asunto.
7. IMPUGNACIÓN
El señor Fidias Eugenio León Sarmiento, a nom bre propio, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la cualAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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Recibido el expediente sin que s e observe causal de nulidad que
Bogotá D.C. – Colombia 11 reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.
Recibido el expediente sin que s e observe causal de nulidad que invalide lo actuado, proce de la Sala de Subsección a de satar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Adminis trativo y serán resueltas por la sección o subsección de l a cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra provi dencias judiciales?
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 5 de a gosto de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho radicado número 25000-23-24-000-2010-00521-01, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguien te, en la vulneración de los derechos fundamentales al deb ido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los prin cipios constitucionales a la seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogan tes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto procedimental, (iv) el principio de subsidiariedad, v) el de fecto sustantivo, vi) el defecto fáctico y vii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material d e los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello,
2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de
controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio nat ural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de a ños de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la auto nomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuesto s generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cump lirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evide nte relevancia constitucional. Sobre este punto, correspon de al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por lasAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
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- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordin arios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la inc idencia que tengan en el litigio y
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la inc idencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quie n acciona identifique deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -03419 -01
Acci onan te: Fidias Eugenio León Sarmiento
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel : ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL
En aspectos generales, el defecto procedimental se orig ina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúan completamente al margen del procedi miento judicial establecido 3. La jurisprudencia constituci onal ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defe cto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4.
En lo que refiere al defe cto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los
absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto4.
En lo que refiere al defe cto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia:
«[…] “ se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea p orque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al p ertinente –desvía[n] el cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proce so” 5 o porque iii) “ pasa[n] por alto realizar el debate p robatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la de
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