CE - 110010315000202103605011SALVAMENTODEV20220418092150
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103605011SALVAMENTODEV20220418092150
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001 03 15 000 2021 03605 01
Actor: Organización Clínica General del Norte S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-03605-01
Actores: Organización Clínica General del Norte S.A.
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico.
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
SALVAMENTO DE VOTO
De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no obtuvo la mayoría de los votos necesarios para su aprobación.
En la sentencia de la cual me aparto se confirmó la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo del 16 de septiembre de 2021 que negó el amparo de los derechos fundamentales a “al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía
Contencioso Administrativo del 16 de septiembre de 2021 que negó el amparo de los derechos fundamentales a “al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía del derecho sustancial, confianza legítima y buena fe”.
Al respecto, me permito, por una parte, reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , es susceptible del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es , “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una2
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sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable. Ello, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad y, por la otra, señalar que no procede la presente acción constitucional contra una sentencia de última instancia por violación al derecho fundamental a la igualdad, si la parte actora citó una sentencia de tutela proferida por la Corte
otra, señalar que no procede la presente acción constitucional contra una sentencia de última instancia por violación al derecho fundamental a la igualdad, si la parte actora citó una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional que no se puede considerar como precedente dentro de un proceso ordinario de reparación directa.
Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación:
“V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
[…]
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía del derecho sustancial, confianza legítima y buena fe, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2020.
El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, en atención a que, dentro del análisis realizado, no encontró probado el defecto fáctico alegado y tampoco advirtió el desconocimiento del precedente, por cuanto consi deró que los argumentos expuestos corresponden a “un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, en torno al concepto del médico tratante, y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, reiteró que en la demanda de reparación directa existió una falta de valoración de las pruebas dentro del proceso ordinario que acreditaban la no existencia de
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, reiteró que en la demanda de reparación directa existió una falta de valoración de las pruebas dentro del proceso ordinario que acreditaban la no existencia de responsabilidad de las entidades demand adas y que se había incurrido en un desconocimiento de precedente.
Ahora bien, en este punto es importante señalar que, dentro del escrito de tutela, la parte actora señaló como violados los principios de primacía del derecho sustancial, confianza legítim a y buena fe . N o obstante, de conformidad con la jurisprudencia1 de esta corporación, si los derechos invocados no son derechos
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.3
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fundamentales, no habría lugar a emprender el estudio de éstos, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de aquéllos, y no de otros derechos y/o principios como los señalados por la parte actora.
Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
otros derechos y/o principios como los señalados por la parte actora.
Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administr ativo del Atlántico dentro de la acción de reparación directa radicado único 08-001-33-33004-2016-00414-01, por cuanto fueron estos cargos los estudiados por el a quo en la sentencia de tutela de primera instancia, y en suma fueron los debatidos por los accionantes en el escrito de impugnación presentado.
5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala analizará entonces si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la accionante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda.
de tutela formulada por la accionante, contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda.
5.3.1.1.1 Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente:
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razon es por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con es te propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental.4
requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental.4
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De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 2.
Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos
escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20193, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma“ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta“ se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas,
que de esta“ se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría” la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
2 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido.5
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Al efecto, en cuanto al derecho al debido proceso, en la sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021 4 la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional:
“4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU -573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”.
De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello así. En particular, corresponde al accionante demostrar las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgreción supone un atentado contra su núcleo esencial.
Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgreción supone un atentado contra su núcleo esencial.
Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas5: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derec ho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a n o declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.
Una vez revisado el expediente de reparación directa, se adv ierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, puesto que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Igual situación ocurre frente al derecho de acceso efectivo a la administración de
garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Igual situación ocurre frente al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida que el accionante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional; situación distinta es que la providencia atacada no haya sido resuelta a su favor.
Conforme con lo explicado, la Sala concluye que, en el caso bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no está superado porque la parte actora no explicó las
4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018.6
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razones por las cuales la sentencia controvertida vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, ni se advierte prima facie los motivos por los que podrían resultar involucrados.
5.3.1.1.2 Más aún, cabe mencionar que, si el accionante considera que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, tendría a su alcance el recurso extraordinario de revisión; pues se trata del medio judicial idóneo para proteger tales garantías,
atacada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, tendría a su alcance el recurso extraordinario de revisión; pues se trata del medio judicial idóneo para proteger tales garantías, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo residual y que, si lo que se pretende es acreditar que una sentencia que no tiene apelación vulnera el debido proceso constitucional, ya la jurisprudencia de las corporaciones de cierre competentes han dicho que, en tales casos, lo que procede es que el accionante intente el recurso extraordinario de revisión, pues con él igualmente podría protegerse el debido proceso constitucional, cuando se alegue que fue vulnerado con dicha sentencia.
Lo anterior, debido a que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de unificación SU - 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que6, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si
que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente di rigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, e n oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 263 del 7 de mayo de 20157, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.
Dicha regla fue reiterada en la sentencia SU - 026 del 5 de febrero de 20218, donde la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad indicando que el recurso extraordinario de revisión se trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del rec urso de
trata de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del rec urso de revisión. Allí indicó:
6 Referencia: Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.7
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“(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:
“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez comp etente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre
dejaría sin oficio al juez comp etente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”.
Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proce so y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) caus ales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna
integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contenciosoadministrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión(…)”.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que 9 “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela
9 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de
2016. Expediente radicación núm. 11001 -03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes
Barreiro.8
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judicial efectiva (…)”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación:
“6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia
Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudenci a de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. (…)” (se destaca)
En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001 -03-28-000cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001 -03-28-0002016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00. Así dijo:
“[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso10
Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA:
“Son causales de revisión:
“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”
Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo11 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utiliza
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