CE - 110010315000202103605011SENTENCIA20220302073419
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103605011SENTENCIA20220302073419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03605-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ EL
AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO
INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTIC O ENDILGADO; ADEMÁS, EL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ESTABA
ENCAMINADO A DEMOSTRAR UNA FALTA DE VALORACIÓN
PROBATORIA, NO ASÍ EL DESCONOCIMIENTO DE UN CRITERIO
JURISPRUDENCIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.2.- Hechos
Refirió que los señores DAVID ADOLFO, LUIS ENRIQUE , ARMANDO JOSÉ y LUDY CANCELARIA POLANCO CASTRO , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval - Organización Clínica General del Norte S.A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el fin de qu e se les declarara responsable por la falla en la prestación del servicio médico de la señora INÉS ADELA CASTRO
DE POLANCO Q.E.P.D.
Sostuvo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00414-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, denegó las pretensiones.
Indicó que los actor es, inconforme s con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las4
recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las4
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demandadas, por lo que l as condenó al pago de los perjuicios morales causados, correspondiéndole el 75% de la condena a su cargo y el 25% a l as restantes demandadas, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval, de la siguiente manera:
“[…] PRIMERO: Revocar , por las razones expuestas en este proveído, la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, proferida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de reparación directa de la referencia, la cual quedará, así:
“1. DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, por los perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia
DEFENSA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, por los perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la infección de piel y tejidos blancos por escaras en región sacra, que adquirió y desarrolló la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO (q.e.p.d.), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. CONDENAR a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE pagar el 75% ; y a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE el restante 25%, de las siguientes sumas: […]” (destacado fuera de texto).
Relató que mediante providenc ia de 7 de septiembre de 2020, el Tribunal adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenarle a la5
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Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. reembolsarle a su favor los valores que tuviera que pagar en razón
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Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. reembolsarle a su favor los valores que tuviera que pagar en razón a la condena, sin que se super ara el límite máximo de responsabilidad asegurado.
Adujo que la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó adición de la sentencia, solicitud que fue denegada por el Tribunal en providencia de 10 de diciembre de 2020.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, de las cuales era posible concluir que no se logró probar el nexo de causalidad para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, entre otras, las pruebas testimoniales de los galenos y la historia clínica que contenía las notas de enfermería de las que se desprendía que tanto la paciente como sus familiares, desde el primer día de ingreso, impidieron que el cuerpo médico movilizara a la señora
INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D.6
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Alegó que, de conformidad con lo expuesto en la historia clínica, dentro de las 72 horas siguientes al ingreso de la señora INÉS
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Alegó que, de conformidad con lo expuesto en la historia clínica, dentro de las 72 horas siguientes al ingreso de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. a la institución médica, se le diagnosticó neumonía y escaras de primer grado , por lo que las explicaciones presentadas por el personal médico en sus testimonios fueron lo suficientemente claras y racionales para determinar que se realizó un manejo médico adecuado.
Resaltó que el Tribunal dejó de realizar un juicio valorativo de las declaraciones rendidas por los galenos MARCELINO ELJACH DAVID, MILENA LUZ REALES ACUÑA , RICARDO ANÍBAL SILVA MARTÍNEZ , JOSÉ FIDEL JARABA SIERRA y JAIME ERNESTO SUAREZ FEOLI de las que se desprendía que la paciente era una persona de la tercera edad, con obesidad extrema, neumonía adquirida en la comunidad, daño coronario, hipertensión y diabetes con más de 10 años de evolución , que el mismo día que se programó l a primera cirugía presentó sangrado digestivo y posteriormente una isquemia cerebral que generó graves daños neurológicos irreversibles, lo que evidencia que la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. era una paciente altamente inmunosuprimida e inmunocompetente, esto es,7
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de difícil cicatrización, lo que complicaba una respuesta positiva al manejo médico dado a las escaras.
Resaltó que el Tribunal de haber analizado en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, habría arribado a otra concl usión, esto es, que el fallecimiento de la paciente no fue causa de una mala praxis de la institución médica, toda vez que no existió negligencia médica o falla en el servicio.
Finalmente, destacó que se incurrió en el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional3, por medio del cual se ha establecido que la persona idónea para emitir concepto médico o determinar la necesidad y urgencia en un tratamiento, es el médico tratante.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó la protección de s us derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO. Dicte sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, mediante la cual
3 T271 de 1995, SU480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-344 de
2002, T-007 de 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009.8
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se deja sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia que dictaron.
SEGUNDO. Proferir una nueva decisión al interior del citado medio de control, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria, respectando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la inexistencia de responsabilidad de la Organización Clínica General del Norte […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada con argumentos jurídicos y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, especialmente , en la historia clínica de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D., de la cual se desprende que a la fecha de su ingreso a la institución médica, la paciente no presentaba escaras pero, a los cuatro días siguientes a la o peración de la cadera derecha, ya contaba con
de la cual se desprende que a la fecha de su ingreso a la institución médica, la paciente no presentaba escaras pero, a los cuatro días siguientes a la o peración de la cadera derecha, ya contaba con infección pulmonar e infección de piel y tejidos blandos por escaras en la región sacra, de tal forma que se remite integralmente a lo consignado en la decisión objeto de debate.
I.6. Intervinientes9
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I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el fin de coadyuvar en la acción de tutela de la referencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la paciente registraba múltiples antecedentes patológicos, por lo que no se probó que los perjuicios reclamados fueran consecuencia de alguna omisión o negligencia médica, pues no existió la falla médica reclamada, sino que, por el contrario, en el plenario estaba demostrado que el fallecimiento de la señora INÉS ADELA CASTRO DE POLANCO Q.E.P.D. fue producto de las complicaciones médicas que padecía.
I.6.2.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte actora, dado que no era p osible concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que
I.6.2.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte actora, dado que no era p osible concluir, tal como lo hizo el Tribunal, que siempre que a una paciente se le presente una infección, esta fue adquirida en la Clínica en la que fue atendida; además, se dejó de valorar que a la paciente le fue diagnosticada una neumonía antes de cum plir 48 horas de ingreso a la institución médica, infección que es ocasionada por gérmenes adquiridos en la comunidad, probablemente condicionada por la edad avanzada y las comorbilidades que la afectaban; así como también se pasó por alto10
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los testimonios rendidos junto con la historia clínica y las notas de enfermería.
I.6.3.- Los señores DAVID ADOLFO , ARMANDO JOSÉ y LUDY CANDELARIA POLANCO CASTRO , parte demandante en el proceso ordinario, indicaron que se logró demostrar la mala praxis de los galenos en el caso bajo examen, para lo cual se aportó como prueba la historia clínica de la cual era posible concluir la negligencia médica denunciada, por lo que no es de tal acierto que el Tribunal haya incurrido en los yerros endilgados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
prueba la historia clínica de la cual era posible concluir la negligencia médica denunciada, por lo que no es de tal acierto que el Tribunal haya incurrido en los yerros endilgados.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que el Tribunal sí se refirió y analizó en debida forma las pruebas qu e la actora echa de menos, de las cuales logró concluir que se encontraba acreditado el daño endilgado, por lo que lo pretendido con esta acción constitucional es que se realice un nuevo análisis probatorio del caso a efectos de que se determine la falta d e responsabilidad administrativa de la Organización Clínica General del Norte S.A.11
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De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, indicó que dicho cuestionamiento era, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, e n torno al concepto del médico tratante y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, por lo que tampoco encontró configurada la existencia de tal defecto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
concepto del médico tratante y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, por lo que tampoco encontró configurada la existencia de tal defecto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Afirmó que, contrario a lo advertido por el a quo, lo pretendido con este mecanismo constitucional no es que se realice un nuevo análisis probatorio del caso si no advertir que la autoridad judicial accionada no cu mplió con su obligación de valorar el total de las pruebas allegadas al expediente, tales como los testimonios rendidos por los galenos así como las notas de enfermería que son parte integral de la historia clínica, que demostraban todo lo contrario de lo manifestado por los actores en el medio de control de reparación directa, en cuanto a la supuesta falta de previsión, atención y tratamiento.12
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Así las cosas, resaltó que las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo no se fundan en una diferencia en la interpretación probatoria, sino en una falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario, que demuestran que desde el primer día de ingreso de la paciente intentaron impedir que se dieran las escaras, pruebas que resultaban de obligatorio anál isis para el Tribunal.
pruebas allegadas al plenario, que demuestran que desde el primer día de ingreso de la paciente intentaron impedir que se dieran las escaras, pruebas que resultaban de obligatorio anál isis para el Tribunal.
Refirió que l a decisión acusada se debió fundamentar en los criterios médicos expuestos dentro del proceso ordinario, comoquiera que eran los galenos los idóneos para determinar el tratamiento y el manejo dado al paciente, de tal fo rma que de haber analizado en conjunto los elementos materiales probatorios, se habría llegado a otra conclusión dentro de la demanda de reparación directa.
Insistió en que se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en l o referente a que son los médicos los indicados para determinar los protocolos a seguir con cada paciente, por lo que no se debieron desconocer las declaraciones rendidas por los galenos y mucho menos las de los médicos especialistas.13
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Finalmente, re iteró l os argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación,
decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez14
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Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia
Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constituc ionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:15
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se me ncionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional to das las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años de spués de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte acto ra identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es16
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vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es16
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comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse d e manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar p lenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar p lenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuand o el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fác tico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácticos y17
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jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del der echo fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2020 , adicionada mediante providencia de 7 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2916-00414-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía del derecho
número único de radicación 2916-00414-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía del derecho sustancial, la confianza legítima y la buena fe, habida cuenta que, a juicio de la actora , la autoridad judicial accionada incurrió en18
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defecto fáctico, comoquiera que no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, esto es, las pruebas testimoniales de los galenos y la historia clínica, pues de haber analizado en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, habría arribado a otra conclusión, esto es, que el fallecimiento de la paciente no fue a causa de una mala praxis o falla en el servicio.
Finalmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional4, por medio del cual se ha establecido que la persona idónea para emitir concepto médico o determinar la necesidad y urgencia en un tratamiento, es el médico tratante.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que no existió omisión
tratante.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, denegó el amparo solicitado al estimar que no existió omisión en la valoración probatoria, por lo que no se encon traba configurado el defecto fáctico alegado; además, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que dicho cuestionamiento era, en realidad, un desacuerdo con la valoración
4 T271 de 1995, SU480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009.19
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