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CE - 110010315000202103773011SENTENCIA20220621155415

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Título
CE - 110010315000202103773011SENTENCIA20220621155415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Demandado: CONSEJO SE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medida de reparación no pecuniaria -disculpa a víctima de privación injusta de la libertad-. Confirma.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de marzo de 2022, dictada po r el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con fundamento

providencia del 25 de marzo de 2022, dictada po r el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

“PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la contradicción y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110052101 en el que actúa como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valo r y efecto la sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052101 en el que actúa como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte

defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

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Como medida provisional solicitó:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida cautelar o provisional lo siguiente:

1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

2. Se ordene a la Secretar ía de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca absten erse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052101 en el que act úan como demandantes el señor Rafael Adalmir G ómez Robayo y otros, y demandadas la Naci ón – Rama

directa No. 25000232600020110052101 en el que act úan como demandantes el señor Rafael Adalmir G ómez Robayo y otros, y demandadas la Naci ón – Rama Judicial.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa 25000232600020110052101 el que actúan como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de fecha 19 de marzo de 2020 , ORDENAR a la Nación – Rama Judicial a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo, en los términos expuestos en esta providencia.

Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del

constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento.

Para el análisis de esta medida provisional, de manera respetuosa, pido se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos más adelante en el capítulo de fundamentos jurídicos de esta solicitud de amparo”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 17 de septiembre de 2008 el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo fue privado de la libertad con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado Trenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de hurto calificado y gravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

El 11 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

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El señor Rafael Adalmir Gómez Robayo, junto con su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Jud icial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios que les fueron ocasionados por la privación de la libertad de Rafael Adalmir Gómez Robayo, que, calificaron como injusta.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de abril de 2012, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Gómez Robayo.

La entidad condenada interpuso recu rso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de marzo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para ordenar el pago de perjuicios morales y la adopción de medidas de reparación no pecuniaria, entre las que se encontraban la emisión de un comunicado en el que la entidad reconociera el daño antijurídico que causó a los demandantes y en el que pidiera perdó n por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo.

emisión de un comunicado en el que la entidad reconociera el daño antijurídico que causó a los demandantes y en el que pidiera perdó n por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo.

3. Argumentos de la acción de tutela

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamenta les al debido proceso, defensa y contradicción, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación con cargo al presupuesto del Rama Judicial una condena con cargo al erario, lo cual afecta directa e inju stificadamente las finanzas públicas de la entidad. Adicionalmente, considera que realizó un análisis superficial y condenó a la entidad sin el respaldo probatorio debido e impuso una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración J udicial, la cual, calificó de infundada y violatoria de derechos fundamentales.

En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En relación con el defecto fáctico indicó que la sentencia cuestionada, no contó con el sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que se dejó de analizar por los jueces de conocimiento.

Específicamente, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera

pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que se dejó de analizar por los jueces de conocimiento.

Específicamente, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solamen te debe acreditarse probatoriamente la existencia de los perjuicios con afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sino que, el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, en cuanto, no pueden inferirse o presumirse, tal y como se hizo en la sentencia objeto de la presente acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

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En cuanto al defecto sustantivo dijo que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino además el desconocimiento del derecho de defensa de la Rama Judicial, en cuanto, frente a ese da ño no tuvo oportunidad de esgrimir algún argumento de defensa.

Igualmente, considera que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, reguladas

defensa.

Igualmente, considera que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial. Adicionalmente, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en ta l virtud, el director no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones.

Agregó que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia objeto de cuestionamiento, al imponer a un tercero sin función jurisdiccional, descalifica públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y afecta la credibilidad frente a los administradores de justicia.

En suma, dijo que al haberse condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer se les concedió a los demandantes la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió, con lo cual se rompió el equilibr io procesal y se desconoció el principio de la justicia rogada.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en auto del 21 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a los magistrados de la

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en auto del 21 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vincular a los señores Rafael Adalmir Gómez Robayo, María Liliana Tamayo Giraldo y Laura Isabel Gómez Tamayo y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , allegó informe en el que indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda .Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

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6. Intervención de los terceros interesados

La Nación – Fiscalía General de la Nación y los señores Rafael Adalmir Gómez Robayo, María Liliana Tamayo Giraldo y Laura Isabel Gómez Tamayo , no se

6. Intervención de los terceros interesados

La Nación – Fiscalía General de la Nación y los señores Rafael Adalmir Gómez Robayo, María Liliana Tamayo Giraldo y Laura Isabel Gómez Tamayo , no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en sentencia del 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el alegado desconocimiento del principio de congruencia y la decisión extra petita da lugar a la nulidad originada en la sentencia, lo que habilita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el requisito de subsidiariedad sí se cumple, sin embargo, se limitó a sustentar esa afirmación por el argumento, según el cual “teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectaci ón injustificada del patrimonio p úblico, y al buen nombre de la entidad habida consideraci ón de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, as í como se estar ía imponiendo en cabeza del Dir ector Ejecutivo de Administraci ón Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente,

otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, as í como se estar ía imponiendo en cabeza del Dir ector Ejecutivo de Administraci ón Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamental es de la entidad que represento”.

En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acció n procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

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Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecani smo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó l a metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutel a.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial y se limitó a decir que el requisito general de subsidiariedad si fue satisfecho, sin exponer las razones de esa afirmación.

En ese orde, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la

y se limitó a decir que el requisito general de subsidiariedad si fue satisfecho, sin exponer las razones de esa afirmación.

En ese orde, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , concretamente, verificar si el a quo acertó al declarar la improcedencia frente a los defectos fáctico y sustantivo asociados al principio de congruencia, por ser procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la orden de ofrecer disculpas públicas.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará lo relaci onado con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la orden de ofrecer disculpas (defecto sustantivo invocado ) y, posteriormente abordar el estudio frente al presunto desconocimiento del defecto fáctico invocado.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia

fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcanc e de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

7

Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De la subsidiariedad en cuanto a la orden de ofrecer disculpas 4

Tal como lo ha señalado esta Sala, l a subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó 5:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar s olución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un

la Corte Constitucional manifestó 5:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar s olución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en con creto, se atacan en la acción de tutela.

involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en con creto, se atacan en la acción de tutela.

En el caso concreto, una de las inconformidades consiste en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que, sin haber sido objeto de solicitud o discusión a lo largo del proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección B, ordenó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofrec er disculpas públicas al señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y su familia.

En criterio de la Sala, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto, en estricto sentido, la providencia objeto de tutela no desconoció el principio de congruencia. Veamos.

4 Al respecto, ver sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-202200236-01, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01

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Para justificar la orden cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: « La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificaci ón del Director Ejecutivo de Administraci ón Judicial, que deber á disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declar ó en esta providencia. De acuerdo con el principio seg ún el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si adem ás se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquella entidad. A esta orden se dar á cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia».

En sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 6 y del 28 de agosto de 20187, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente:

generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente:

Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o v ulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación int

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