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CE - 110010315000202103774001SENTENCIA20220811144613

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Título
CE - 110010315000202103774001SENTENCIA20220811144613
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance

Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental absoluto/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, la Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1 1 de septiembre de 202 0, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderad a, present ó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001 -23-31-000-2010-00036-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, con sus grupos familiares presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios

demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fueran víctimas las seño ras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez.

4. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 23 de enero de 2013, resolvió declarar i) probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación y ii) negó las pretensiones de la demanda.3

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Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-201000036-01

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, durante el período comprendido

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 2005 y el 18 de octubre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas:

Demandante Cuantía María Ernestina Hernández (Víctima directa) 100 SMLMV Luz Mery Sánchez Hernández (Víctima directa) 100 SMLMV Mari Luz Obando Sánchez (Víctima directa) 100 SMLMV María Isabel Henao Obando (Hija de Mari Luz Obando) 100 SMLMV Diego Alejandro Sánchez Hernández (Hijo de Luz Mery Sánchez)

100 SMLMV

CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de las señoras María Ernestina Hernán dez, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, de acuerdo con las especificaciones expuestas en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

6. Expresó que:

“[…] En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005

“[…] En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en4

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establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 20051.

18. No obstante, el an terior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, da do que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad2.

19. El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, r evocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir , en calidad de coautoras. En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias

condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir , en calidad de coautoras. En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad3.

20. La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de l a imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado.

2.4. Entidad a la que se le imputa el daño

21. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

22. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se

la conducta pre procesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el

1 Folios 7 y 8 del cuaderno No. 1. 2 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482. 3 En la sentencia de segunda instancia se explicó lo siguiente: 1) El informe presentado por el agente Gonzalo de Jesús Puerta Ramírez da cuenta que, en el examen definitivo de la sustancia incautada, no se siguieron todos los procedimientos técnicos con el fin de determinar si la muestra era o no cocaína. Al respecto, se explicó que no era sufici ente el testimonio del perito para dar por cierto lo anterior y tampoco era posible admitir un nuevo informe en la etapa de juicio, con la condición de prueba documental, respecto del cual no se había podido ejercer el respectivo contradictorio por parte d e la defensa; 2) las grabaciones valoradas dentro del proceso debieron obtener previamente el aval de un juez de control de garantías, por lo que la ausencia de tal autorización conduce a la ilegalidad de estas pruebas y 3) el descubrimiento probatorio rea lizado por la fiscalía en la audiencia preparatoria desconoció la normativa procesal vigente, al haber adicionado unas

tal autorización conduce a la ilegalidad de estas pruebas y 3) el descubrimiento probatorio rea lizado por la fiscalía en la audiencia preparatoria desconoció la normativa procesal vigente, al haber adicionado unas pruebas que no fueron presentadas previamente en el escrito de acusación y que fueron fundamentales para respaldar la materialidad de las conductas imputadas, tal como ocurrió respecto del testimonio de Gloria Norbela Sánchez y su importancia frente a la configuración típica del delito de concierto para delinquir.5

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desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella. Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal.

23. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica. Sin embargo, en el contex to de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta pre-procesal de quien fue privado de la libertad.

24. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso

24. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus inte rvenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

25. Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el d año alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención prevent iva en establecimiento carcelario en su contra.

En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de contro l de garantías, en ejercicio de sus competencias legales y de manera autónoma, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano4 […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúa como demandante la señora Luz

la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúa como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

4 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e] l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento , indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia p ertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras). De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión.6

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2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de septimebre (sic) de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúan como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y

fecha 11 de septimebre (sic) de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúan como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”.

8 El actor en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , ii) en un defecto fáctico, iii) en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 5 y 63 del Código Civil; y iv) en un defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia.

Actuaciones

9. Durante el trámite de la presente acción de tutela , la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al estimar necesaria la vinculación de los herederos de la señora María Ernestina Hernández (q.e.p.d).

10. En ese orden de ideas, el Despacho sustanciador6, mediante auto de 29 de

todo lo actuado a partir del auto admisorio, al estimar necesaria la vinculación de los herederos de la señora María Ernestina Hernández (q.e.p.d).

10. En ese orden de ideas, el Despacho sustanciador6, mediante auto de 29 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Fiscalía General de la Nación, al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, María Isabel Henao Obando, Diego Alejandro Sánchez Hernández y a los herederos de la señora María Ernestina

Hernández (q.e.p.d): Carlos Ancízar Villanueva Hernández, Consuelo Sánchez Hernández, Luz Enit Sánchez Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, María Lindelia Osorio Hernández, Martha Lucía Sánchez Hernández y Diana Carolina

5 “Estatutaria de la administración de justicia”. 6 Despacho del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López.7

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Sánchez Aguirre; en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró

que:

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró

que:

“[…] Se considera que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional […]”.

12. Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, María Isabel Henao Obando, Diego Alejandro Sánchez Hernández y Carlos Ancízar Villanueva Hernández adujeron que en el caso concreto no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de la inmediatez.

13. De igual manera, expresaron lo siguiente:

“[…] A través de la acción de tutela, la parte accionante pretende que se desconozca el principio de autonomía judicial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, con el propósito de antep oner un criterio o posición jurídica frente a un razonamiento jurídico válido y razonable, el cual fue planteado y desarrollado por el juez natural, esto es, por La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 11 de septiem bre de 2020. De esa manera, la acción de tutela se está ejerciendo en este caso a la manera de una tercera instancia definitoria del conflicto.

Al revisar los argumentos esbozados en la sentencia del 11 de septiembre de

esa manera, la acción de tutela se está ejerciendo en este caso a la manera de una tercera instancia definitoria del conflicto.

Al revisar los argumentos esbozados en la sentencia del 11 de septiembre de 2020, la Subsección B del Consejo de Estado, como juez natural, estimó que El Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de las personas que fueron objeto del proceso penal, por lo que “(…) en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado”.

En la misma sentencia, para afianzar dicha aseveración, se dijo lo siguiente sobr e la decisión absolutoria emitida en el proceso penal por parte de La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales: “(…) En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacien tes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el8

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juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad […]”.

[…]

“[…] La demanda que dio inicio al proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad fue presentada el 18 de diciembre de 2009, por hechos

instancia, fueron excluidas por su ilegalidad […]”.

[…]

“[…] La demanda que dio inicio al proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad fue presentada el 18 de diciembre de 2009, por hechos ocurridos entre los años 2005 a 2008. Como fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, se tienen los que al momento de su presentación estaban vigentes, de tal manera que exigir a la parte demandante unas reglas de juego diferentes y posteriores, estas últimas previstas casi 10 años después de la presentación de la demanda, constituye una violación a la cláusula de Estado de Derecho y al deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad, igualdad, y confianza legítima […]”.

14. El Tribunal Administrativo de Caldas , la Fiscalía General de la Nac ión, el representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los herederos de la señora María Ernestina Hernández (q.e.p.d): Consuelo Sánchez Hernández, Luz Enit Sánchez Hernández y María Lindelia Osorio Hernández guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 8 y

Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 8 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

7 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9

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fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2010-00036-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , ii) en defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas , iii) en defecto fáctico y iv) en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery

Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez.

18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige co ntra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas ; vi) el defecto fáctico; vii) el defecto procedimental

desconocimiento del precedente judicial ; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas ; vi) el defecto fáctico; vii) el defecto procedimental absoluto; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; x) análisis del caso concreto y finalmente las xi) conclusiones de la Sala.10

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Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello9, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

20. Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación ha elaborado sobre el tema.

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación ha elaborado sobre el tema.

21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proce so, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribuna l Constitucional los ha

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, s entencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00

2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00

Actor: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi)

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