CE - 110010315000202103774011SENTENCIA20221027150847
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103774011SENTENCIA20221027150847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-01 Demandante: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: Tema: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Confirma amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los terceros con interés en este asunto, contra la sentencia del 4 de agosto del 2022, expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En dicha providencia, el juez de tutela de primer grado accedió al amparo solicitado por la parte accionante. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 16 de julio de 20211, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción.
2. En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2020, dictada por la referida autoridad judicial, al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 17001-23-31-000-2010-00036-01. 1.2. Pretensiones
!1 Se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúa como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de septimebre (sic) de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001233100020100003601 en el que actúan como demandante la señora Luz Mery Sánchez Hernández y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 22 de junio del 2005,
las señoras María Ernestina Hernández, Mari Luz Obando Sánchez y Luz Mery Sánchez Hernández fueron aprehendidas en el municipio de Aguadas, Caldas, previa emisión de orden de captura por el Juzgado de Control de Garantías de ese municipio. La medida de aseguramiento se fundó en que estas personas habrían incurrido presuntamente en los delitos de concierto para delinquir, en concurso de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 5. Al día siguiente, es decir, el 23 de junio del 2005, el Juzgado de Control de Garantías de Aguadas les impuso medida de aseguramiento. 6. Surtidos los trámites del proceso penal, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales dictó sentencia, el 16 de diciembre del 2005, en la cual condenó a las mencionadas señoras, ya que encontró probado que habían cometido los delitos mencionados. Esta decisión fue apelada por el defensor de las acusadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 18 de octubre del 2007, revocó la sentencia condenatoria. En consecuencia, ordenó la libertad de las procesadas2.
!2 En la mencionada sentencia el juzgador penal de segunda instancia encontró que los entes encargados de la investigación no siguieron el conducto regular para determinar la comisión de los delitos presuntamente cometido por las acusadas ya que i) no se siguieron los procedimientos técnicos para determinar que sí poseían cocaína; ii) las grabaciones valoradas dentro del proceso no tenían la autorización de un juez de control de garantías y iii) la Fiscalía aportó material probatorio de manera extemporánea, en la audiencia preparatoria que no habían sido conocidas previamente en la acusación, y por tal motivo, no podían tenerse en cuenta.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Al haber sido absueltas, las mencionadas señoras, junto con algunos familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Mediante este medio de control solicitaron la reparación del daño que consideran les generó estar privadas de la libertad desde el 22 de junio del 2005 hasta el 18 de octubre del 2007. 8. Dicha demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas. Esa autoridad judicial, en providencia del 23 de enero del 2013, negó las pretensiones del medio de control, pues consideró que las demandantes habían actuado de manera dolosa al incurrir en conductas que las llevaron a ser procesadas, en vista de que fueron capturadas en flagrancia con estupefacientes. 9. Inconformes con la anterior decisión, las mencionadas ciudadanas presentaron recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación. Dicha autoridad, en sentencia del 11 de septiembre del 2020, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar condenó a la Rama Judicial, pues consideró que las accionantes sufrieron un daño especial al haber sido privadas de su libertad y luego absueltas por el juez penal. 10. En la sentencia ordinaria de segunda instancia se resaltó que, aunque al proceso no se había aportado la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento y ello no permitía realizar un análisis de dicha decisión, lo cierto es que las demandantes padecieron las consecuencias adversas de estar privadas de su libertad. Por lo tanto, al haber sido absueltas, el Estado debía responder patrimonialmente, bajo el régimen objetivo de responsabilidad que aplicó al caso. Así lo dijo la sentencia enjuiciada: (…) En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de
al haber sido absueltas, el Estado debía responder patrimonialmente, bajo el régimen objetivo de responsabilidad que aplicó al caso. Así lo dijo la sentencia enjuiciada: (…) En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguadas, en el que se afirmó haberse proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 20053. No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad4. El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que había condenado a las demandantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir, en calidad de coautoras. En consecuencia, dispuso su absolución, al no haberse probado que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con
!3 Folios 7 y 8 del cuaderno No. 1. 4 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, fueron excluidas por su ilegalidad5. La Sala encuentra que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 2 años, 3 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. 11. Así las cosas, condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios morales a las demandantes. Además, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial que en el plazo de 1 mes emitiera un comunicado en el que se pidiera disculpas a las afectadas por su privación injusta de la libertad. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La Rama Judicial considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción al proferir la decisión enjuiciada por cuanto, en su criterio, adolece de los siguientes defectos: i) Defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debido a que condenó a la entidad bajo el título de imputación de daño especial, sin ni siquiera analizar las razones por las cuales se impuso medida de aseguramiento.
13. Alegó el defecto sustantivo, ya que que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación de responsabilidad específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que, en este entendido le corresponde al juez analizar cada caso con sus particularidades para determinar el régimen, por lo que no se acompasa con dicha normatividad que se efectúe por parte de la autoridad judicial accionada una fórmula automática para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, toda vez que ello contraviene el régimen general de responsabilidad previsto en la Carta Política.
!5 En la sentencia de segunda instancia se explicó lo siguiente: 1) El informe presentado por el agente Gonzalo de Jesús Puerta Ramírez da cuenta que, en el examen definitivo de la sustancia incautada, no se siguieron todos los procedimientos técnicos con el fin de determinar si la muestra era o no cocaína. Al respecto, se explicó que no era suficiente el testimonio del perito para dar por cierto lo anterior y tampoco era posible admitir un nuevo informe en la etapa de juicio, con la condición de prueba documental, respecto del cual no se había podido ejercer el respectivo contradictorio por parte de la defensa; 2) las grabaciones valoradas dentro del proceso debieron obtener previamente el aval de un juez de control de garantías, por lo que la ausencia de tal autorización conduce a la ilegalidad de estas pruebas y 3) el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía en la audiencia preparatoria desconoció la normativa procesal vigente, al haber adicionado unas pruebas que no fueron presentadas previamente en el escrito de acusación y que fueron fundamentales para respaldar la materialidad de las conductas imputadas, tal como ocurrió respecto del testimonio de Gloria Norbela Sánchez y su importancia frente a la configuración típica del delito de concierto para delinquir.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Destacó que la argumentación expuesta en el fallo cuestionado va en contra de lo previsto en los artículos 706 de la Ley 270 de 1996 y 637 del Código Civil. Respecto del primero, porque la culpa exclusiva de la víctima es un eximente de responsabilidad que se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima, es decir, de quien sufrió el perjuicio y; en relación con el segundo, explicó que en acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo y la culpa que allí se considere se rigen por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. 15. Alegó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cuyas reglas aparecen en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 del 2018, y las sentencias de unificación del 14 de noviembre del 2011, reiterada el 28 de agosto del 2014. 16. Respecto de las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, considera que en la sentencia enjuiciada no se hizo ningún análisis respecto a la antijuridicidad del daño, ni tampoco si existió culpa grave o dolo de la persona detenida, más aún si se tiene en cuenta que en los casos de privación injusta de la libertad, no se puede imponer una condena automática al Estado, sino que deben estudiarse las particularidades del caso. 17. En el presente asunto, la entidad accionante adujo que se le vulneraron las garantías alegadas, toda vez que se declaró la responsabilidad del Estado, por el simple hecho de que las procesadas se les privó de la libertad y luego resultaron absueltas, sin ni siquiera analizar las razones por las cuales se les impuso medida de aseguramiento. 18. Afirmó que el hecho de que no se haya
vez que se declaró la responsabilidad del Estado, por el simple hecho de que las procesadas se les privó de la libertad y luego resultaron absueltas, sin ni siquiera analizar las razones por las cuales se les impuso medida de aseguramiento. 18. Afirmó que el hecho de que no se haya aportado la copia de la audiencia en la cual se dictó medida de aseguramiento no implica que deba condenarse de manera automática al Estado. Por el contrario, el juzgador debió analizar si la medida fue desproporcionada o arbitraria, y como no contaba con material probatorio para realizar ese estudio, mal hizo al condenar a la entidad aplicando el régimen objetivo del daño especial. !6 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 7 “ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la
mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01
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- Desconocimiento del principio de congruencia y del principio de justicia rogada, debido a que el operador jurídico dictó una sentencia extra petita y no se limitó a las súplicas de la demanda. 19. Aclaró que el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo significa que i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues el libelista es quien debe identificar e individualizar sus pretensiones y; ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de manera que, en principio, el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. 20. En ese contexto, mencionó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió imponerle a la entidad la obligación de las disculpas públicas, sin que fuera solicitado en la demanda, lo cual configura una violación a las garantías alegadas. 21. Insistió en que lo anterior constituye un reconocimiento extra petita que desconoce tajantemente el principio de congruencia pues, “las sentencias judiciales siempre deben ser coherentes con lo pretendido y lo probado, porque lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce”. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela, nulidad y nuevo curso del proceso. 22. Inicialmente, mediante auto del 21 de junio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó
notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” y; iii) vinculó como terceros interesados a Luz Mery Sánchez Hernández, María Ernestina Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, María Isabel Henao Obando, y Diego Alejandro Sánchez Hernández demandantes en el proceso ordinario; ii) la Fiscalía General de la Nación, como parte demandada y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23. El proceso surtió el trámite correspondiente, e incluso la Sección Primera en su momento dictó fallo el día 21 de junio del 2021. En este se amparó los derechos fundamentales de la entidad actora. Sin embargo, el apoderado de los demandantes del proceso de reparación directa alegó la nulidad de todo lo actuado porque no se había vinculado a los herederos de la señora María Ernestina Hernández, una de las personas que fue privada de su libertad. 24. Por lo tanto, por medio de auto del 17 de marzo del 2022, se accedió a la solicitud de nulidad y se ordenó retrotraer el proceso hasta el auto admisorio para que se vinculara a los herederos de María Ernestina Hernández. 25. Así, el magistrado sustanciador de la Sección Primera dictó un nuevo auto admisorio el 29 de marzo del 2022, en el cual dispuso la vinculación de los herederos mencionados, junto con la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Caldas. En ese sentido, se dio un nuevo curso al proceso.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01
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1.5.2. Intervenciones 26. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 27. El magistrado ponente de la decisión acusada consideró que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. 28. Las demandantes del proceso de reparación directa y los herederos de la señora María Ernestina Hernández 29. Los terceros con interés se opusieron a las pretensiones de la tutela. Así, consideraron que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Además, manifestaron que la decisión asumida por la autoridad judicial accionada fue ajustada a derecho y se tomó en ejercicio de la autonomía judicial. En ese sentido, adujeron que no se configuraron los defectos alegados. 1.6. Sentencia de primera instancia 30. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 4 de agosto del 2022, decidió amparar los derechos alegados por la entidad accionante. 31. Expuso que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C–037 de 1996 y SU072 de 2018, pues aplicó un régimen objetivo de responsabilidad en el caso concreto, sin analizar la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Precisó que el simple hecho de haber sido privadas de la libertad no les otorgaba derecho a recibir una indemnización por parte del Estado, ya que para eso se ha debido analizar las razones que se invocaron para privarlas de la libertad. 32. En ese orden de ideas, puso de presente que las accionantes del proceso ordinario no aportaron las pruebas en las cuales se acreditara que su detención fue irrazonable e innecesaria. Por lo tanto, consideró
las razones que se invocaron para privarlas de la libertad. 32. En ese orden de ideas, puso de presente que las accionantes del proceso ordinario no aportaron las pruebas en las cuales se acreditara que su detención fue irrazonable e innecesaria. Por lo tanto, consideró irrazonable que la Sección Tercera, Subsección “B” decidiera condenar al Estado, pues reiteró que según el precedente de la Corte Constitucional, el simple hecho de haber sido absueltas en el proceso penal no configura un daño especial que deba ser reparado. 33. Por lo tanto, le ordenó a la autoridad accionada que profiriera un nuevo fallo en el cual analizara la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a las señoras María Ernestina Hernández, Mari Luz Obando Sánchez y Luz Mery Sánchez Hernández. 1.7. Impugnación 34. El apoderado de los terceros con interés se opuso a la decisión de primer grado. Reiteró, que a su juicio, la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez y que la Sección Primera no hizo un estudio sobre dicha situación.! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01
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35. Además, manifestó que la providencia enjuiciada efectuó un estudio razonable y coherente del caso, pues decidió condenar al Estado porque no pudo comprobar que las demandantes habían incurrido en el delito por el que fueron investigadas. 36. Alegó que cuando se presentó la demanda estaba en vigencia el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que consideró que es contrario a la confianza legítima de sus representados que se decida con base en nuevos precedentes que contienen otros puntos de estudio diferentes. 1.8. Trámite en segunda instancia 37. Encontrándose el proceso para resolver en segunda instancia, se advirtió que el señor Noe Antonio Sánchez Martínez, quien participó en el proceso de reparación directa como demandante, no había sido vinculado al proceso. 38. En ese orden, se requirió al abogado de los terceros con interés para que para que en caso de tenerla, remitiera la información que tuviera del señor Noe Antonio Sánchez Martínez, con el fin de notificarle sobre este proceso. 39. Así, el profesional del derecho informó que el señor Sánchez Martínez falleció el 21 de diciembre del 2020. En ese sentido, aportó el certificado de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en la que se da cuenta de la desafiliación en esa fecha. 40. Bajo esa óptica, en aplicación de los principios de economía, celeridad y el de la tutela judicial efectiva, la Sala no considera necesario realizar ninguna medida de saneamiento adicional, máxime si se tiene en cuenta que el señor Sánchez Martínez no se vio favorecido con la condena ordenada en la providencia enjuiciada a cargo de la entidad actora de esta tutela. 41. Así, lo que se llegare a decidir en esta solicitud de amparo en nada afectaría su situación jurídica o la de sus posibles herederos, puesto que en ningún momento obtuvo un derecho de
ordenada en la providencia enjuiciada a cargo de la entidad actora de esta tutela. 41. Así, lo que se llegare a decidir en esta solicitud de amparo en nada afectaría su situación jurídica o la de sus posibles herederos, puesto que en ningún momento obtuvo un derecho de crédito al pago de alguna indemnización en el juicio ordinario de reparación directa y que se pudiere ver afectada en este trámite. 42. En todo caso, se recalca que la Secretaría de esta Corporación hizo una publicación de un aviso en la página web informándole a los herederos del señor Noe Antonio Sánchez Martínez sobre esta tutela, tal como se observa en la actuación 37 del sistema Samai, registrada el 20 de octubre del 2022. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el representante de los terceros con interés contra la sentencia de primera instancia del 4 de agosto del 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. Lo! Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rad: 11001-03-15-000-2021-03774-01
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anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20198 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 44. En el presente caso se tiene que se impugnó la sentencia de primera instancia por parte de los terceros con interés. En ese sentido, la decisión que se asuma en esta providencia se limitará a los reparos realizados en la impugnación. 2.3. Legitimación en la causa 45. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 46. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19919, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales10. 47. Con fundamento en el marco conceptual expuesto11, la Sala advierte que la entidad accionante, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 48. Asimismo, la demanda se dirigió
de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 48. Asimismo, la demanda se dirigió contra la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 49. Finalmente, los terceros con interés que impugnaron la decisión de primer grado se encuentran legitimados para actuar en este proceso porque les asiste un !8 Reglamento interno de la Corporación. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P
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