CE - 110010315000202103809011SENTENCIA20220511092411
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202103809011SENTENCIA20220511092411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., mayo seis (06) de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03809-01
Accionante: ROBERT ALBERTO TORO Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia / DECISIÓN RAZONADA – En materia de pérdida de oportunidad en responsabilidad médica estatal.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 1 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado frente a un punto y se negó respecto del otro.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 15 de junio de 2021, los señores Robert Alberto Toro y María Ruby Toro, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
María Ruby Toro, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 El proceso entró al despacho para fallo el 11 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
Actor: Robert Alberto Toro y otro
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela
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2. Hechos relevantes
Los accionantes señalaron que, el 11 de marzo de 2021, el señor Carlos Ever Toro sufrió un accidente de tránsito, razón por la que el cuerpo de bomberos lo trasladó al Hospital Local de Puerto López; sin embargo, no recibió asistencia al “ no tener SISBEN y/o por tener síntomas de embriaguez”.
El 12 de marzo de la misma anualidad , el señor Toro regresó al hospital dado los fuertes dolores de cabeza que presentaba, “ donde le dieron salida con una orden para el Hospital de Villavicencio a la que no pudo asistir al no ser capaz ni de caminar”.
Posteriormente, uno de sus familiares insistió en el hospital que lo atendiera n, por lo que decidieron remitirlo a Villavicencio, pero pese a ello en el camino falleció.
En virtud de lo anterior, los familiares de la víctima promovieron una demanda de reparación directa en contra del Hospital Local de Puerto López ES E por las fallas médicas en las que incurrió en la atención del señor Carlos Ever Toro.
El 20 de septiembre de 2018, e l Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio
reparación directa en contra del Hospital Local de Puerto López ES E por las fallas médicas en las que incurrió en la atención del señor Carlos Ever Toro.
El 20 de septiembre de 2018, e l Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer por “daño moral para la señora Graciela Toro (madre del occiso) por el equivalente a 100 salarios m ínimos legales mensuales vigentes y para Robert Alberto Toro y María Ruby Toro (hermanos de la víctima), por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
La anterior decisión fue recurrida por ambas partes ; los accionantes, inconformes con “ la negación de pretensiones indemnizatorias que consideran totalmente legales y viables en sus condiciones civiles, como también la negación de condena en costas (…)”.
El 21 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, redujo la indemnización reconocida a los demandantes en aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
Actor: Robert Alberto Toro y otro
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela
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3. Fundamentos de la demanda de tutela
La parte actora indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque el caso puesto a consideración debía ser resuelto bajo la óptica de la falla médica y no por la de pérdida de oportunidad, pues las pruebas daban cuenta de
porque el caso puesto a consideración debía ser resuelto bajo la óptica de la falla médica y no por la de pérdida de oportunidad, pues las pruebas daban cuenta de las “fallas en las que incurrió la entidad demandada tanto por omisión como por acción en las atenciones y desatenciones sobre el paciente”.
Alegó un defecto material o sustantivo con la misma lógica del anterior, esto es, que “no es posible aceptar que el Despacho esté desconociendo que cuando un proceso se concluye que se materializó una falla médica categórica, pueda caber la figura de la falta de oportunidad, la cual vendría a premiar a la entidad luego de su comportamiento (que puede ser omisivo) que tiene una connotación de falla que se probó en el proceso (…)”.
Finalmente, que se desconoció el precedente jurisprudencial al no diferenciarse entre una falla médica y una pérdida de oportunidad; además, señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
En este orden, y teniendo en cuenta que en esta acci ón se controvierte un fallo judicial en dos frentes, unos en cuanto a las negativas a conceder las condenas en los diferentes perjuicios que se indican en las pretensiones de la deman da y que fueron motivo del recurso de apelaci ón contra el fallo de primera instancia, lo cual fue igualmente negado en su mayor ía por el ad quem; así como, además, el detrimento sufrido por la parte accionante al proferirse la sentencia de segunda inst ancia, donde la Sala determin ó que no le asist ía razón al a quo al declarar falla en la atenci ón médica asistencial, sino que lo que
la sentencia de segunda inst ancia, donde la Sala determin ó que no le asist ía razón al a quo al declarar falla en la atenci ón médica asistencial, sino que lo que originaba un daño con valor diferente de los perjuicios es la consolidación de una perdida de oportunidad para sanar se el paciente, ocasionada en un mero descuido de la entidad demandada (se destaca).
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
1. Se DECLARE que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en la providencia del 21 de enero de 2021, proferida en proceso en Medio de Control en Reparaci ón Directa por responsabilidad en la prestaci ón del servic io médico asistencial, que los actores adelantaron en contra del Hospital Local de Puerto López E.S.E., tramitado con elRadicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
Actor: Robert Alberto Toro y otro
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela
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radicado número 50 001 33 33 001 2014 00166 01, le desconoci ó a los actores, GRACIELA TORO, ROBERT ALBERTO TORO, MAR ÍA RUBY TORO, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; cuando se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda, materializ ándose las siguientes causales especificas: defecto fáctico, de fecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente
la Administración de Justicia; cuando se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda, materializ ándose las siguientes causales especificas: defecto fáctico, de fecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a:
2.1. CONCEDER a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia.
2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia de las providencias del 21 de enero de 2021, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL META – SALA PRIMERA DE DECISIÓN.
2.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declare la restitución de los derechos a que haya lugar, seg ún los derechos fundamentales conculcados al negar las suplicas de la demanda.
4.- La oposición
4.1. Mediante auto del 22 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Hospital Local de Puerto López ESE y a los demás demandantes del proceso ordinario como terceros interesados2.
4.2. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se remitía a lo expuesto en la decisión cuestionada; además, que se está acudiendo a este mecanismo excepcional como una tercera instancia del proceso ordinario.
4.3. El Hospital Local de Puerto López ESE señaló que , si los accionantes no
decisión cuestionada; además, que se está acudiendo a este mecanismo excepcional como una tercera instancia del proceso ordinario.
4.3. El Hospital Local de Puerto López ESE señaló que , si los accionantes no estaban de acuerdo con la decisión, no se entendía por qué el 4 de marzo de 2021 se radicó cuenta de cobro para el pago de la sentencia; además, consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez al haberse presentado la “acción de tutela seis (6) meses después”.
2 El 22 de junio de 2021, la Sección Cuarta inadmitió la demanda, toda vez que se formula ron pretensiones a favor de la señora Graciela Toro y no se aportó el poder . Posteriormente, el apoderado manifestó que la demanda de tutela no se iba a presentar a favor de la mencionada ciudadana.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
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5.- La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado frente al supuesto desconocimiento del precedente, toda vez que se reiteró “el descontento frente a la negativa del reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida en relación”, aspecto que fue puesto a consideración en el recurso de apelación y resuelto por la accionada.
Los otros motivos de inconformidad se negaron, bajo el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal):
relación”, aspecto que fue puesto a consideración en el recurso de apelación y resuelto por la accionada.
Los otros motivos de inconformidad se negaron, bajo el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal):
3.1.6. A juicio de la Sala, lo expuesto eviden cia que no hubo defecto f áctico en cuanto a la decisi ón de aplicar el concepto de p érdida de oportunidad en la atención m édica asistencial. De acuerdo con lo se ñalado por los peritos que intervinieron en el proceso de reparaci ón directa, la situaci ón de salud del se ñor Carlos Ever Toro era complicada y el hecho de una atenci ón médica oportuna y adecuada no garantizaba que superara las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito.
Manifestó que la tasación de los perjuicios morales se encontraba acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que tampoco erró el Tribunal Administrativo del Meta al utilizar el arbitrio iuris frente a la estimación de perjuicios que se le debía recono cer a la sucesión líquida del señor Carlo s Ever Toro, puesto que el monto se estableció teniendo en cuenta lo probado en el proceso y considerando el “ sufrimiento que pudo padecer la víctima”.
6.- La impugnación
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia 3, oportunidad en la que insistieron que el ad quem no podía aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad y, mucho menos, para “ el porcentaje de pérdida de oportunidad para reducir la
Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia 3, oportunidad en la que insistieron que el ad quem no podía aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad y, mucho menos, para “ el porcentaje de pérdida de oportunidad para reducir la indemnización, más especulación e improvisación no puede haber”.
3 El 12 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la impugnación por extemporánea, decisión que, el 4 de noviembre de 2021 no se repuso y, el 24 de febrero de 2022, mediante recurso de súplica fue concedida.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
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Reiteró que la decisión incurrió en un defecto fáctico porque el material probatorio daba cuenta de las fallas en las que supuestamente incurrieron las demandadas , así como del desconocimiento del protocolo médico, las guías de urgencias y la lex artis (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Cuando el grado de probabilidad desdibuja el concepto de posibilidad, la certeza ilumina como fruto del curso normal de los acontecimientos; esto es: estando probado que la intervenci ón oportuna de todos las co -demandadas hubieran evitado el desenlace fatal, dado que las dolencias que presentaba el paciente no son normalmente mortales, el resultado es imputable a ellas. Dicha responsabilidad no se puede morigerar mediante la dudosa teor ía de la perte de chance. Frente al defecto material o sustantivo afi rmó que la pérdida de oportunidad solo
son normalmente mortales, el resultado es imputable a ellas. Dicha responsabilidad no se puede morigerar mediante la dudosa teor ía de la perte de chance. Frente al defecto material o sustantivo afi rmó que la pérdida de oportunidad solo resulta aplicable cuando “ no se encuentra el nexo causal entre la negligencia médica y el perjuicio sufrido, más no como en esta ocasión que están probadas las omisiones y negligencias médicas”.
Finalmente, alegó qu e no era posible negar o disminuir la indemnización de perjuicios, toda vez que, se probó: i) que la víctima padeció todos los síntomas y malestares de la enfermedad, por lo que su perjuicio debía ser resarcido a favor de la sucesión; ii) que tanto la madre como los hermanos padecieron un dolor mayor al reconocido, “razón para pedir que se aumente el valor concedido (…)” y iii) que el daño a bienes constitucionalmente protegidos era notorio, puesto que “ la madre frustro su sueño de poder compartir una vejez acompañada y apoyada por su hijo”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
Actor: Robert Alberto Toro y otro
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Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
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- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por l a Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por l a Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta c uando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Co nstitucional establece el alcance de un derecho fundamental yRadicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
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el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal man era que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.
2. Caso concreto
La Sala advierte que la demanda de tutela gira en torno a dos aspectos: i) los perjuicios que no fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo del Meta y ii) la aplicación de la pérdida de oportunidad.
En relación con el primer aspecto, la Sala advierte que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fun damentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fun damentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victor ia Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
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En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal):
Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario . De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales,
marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario . De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad ’9. La Corte ha so stenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci ón constitucional’10.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’ 11. Solo así, la
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’ 11. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios12 (se destaca).
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
8 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 9 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 11 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 12 Sentencia T–422 de 2018. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
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- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este
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- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepa ncia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que pretendía que se le concedieran “los diferentes perjuicios que se indican en las pretensiones de la demanda y que fueron motivo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia”.
Obsérvese que, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio , la parte actora alegó lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos):
El demandante inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, por cuanto el daño moral reconocido a la progenitora y hermanos es inferior al sufrido; por la negativa de reconocimiento del perjuicio de daño a la vida de relación y/o vulneración de daños constitucionales en favor de la progenitora; porque se negó la reparación de daños constitucionales al fallecido, así como los sufridos en el período de enfermedad y muerte, los cuales son transmisibles a sus herederos; y por la negativa de imposición de costas en su favor, pues
porque se negó la reparación de daños constitucionales al fallecido, así como los sufridos en el período de enfermedad y muerte, los cuales son transmisibles a sus herederos; y por la negativa de imposición de costas en su favor, pues con ello se desconoce el trabajo material e intelectual invertido en el caso.
En ese sentido, insiste en la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación y/o alteraciones de las condiciones de existencia de la madre del fallecido, pues se privó de la compañía de su ser querido, además de la indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos.
Insiste que ante su muerte, el causante también sufrió perjuicios morales y daño a la vida de relación que deben ser reparados, tales como sufrimientos y malestares que anunciaban su muerte, la tristeza y la depresión que invadió a CARLOS EVER. Dichos perjuicios son transmisibles a los herederos con independencia que se haya o no iniciado an tes la acción que corresponda, conforme a la doctrina y jurisprudencia14.
14 Extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.Radicación: 11001-03-15-000-2021-03809-01
Actor: Robert Alberto Toro y otro
Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela
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Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, en la que reconoció el daño moral con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y lo redujo en aplicación de la pérdida de oportunidad.
Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, en la que reconoció el daño moral con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y lo redujo en aplicación de la pérdida de oportunidad.
Frente al daño moral de la víctima directa, se le reconoció con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación y se señalaron, de manera clara y razonable , los fundamentos para acudir al arbitrio iuris frente al monto del perjuicio.
En cuanto al daño a la salud , se indicó que esta solo procede en los eventos en que existan lesiones personales y no l a muerte, por lo que no era procedente su reconocimiento.
Finalmente, frente a los daños a bienes convencionales y con
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