CE - 110010315000202103892011SENTENCIA20220729171730
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- Título
- CE - 110010315000202103892011SENTENCIA20220729171730
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
Accionante : Jairo Rafael Villalba de Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 193
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03892-01
Accionante: JAIRO RAFAEL VILLALBA DE ÁNGEL
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE
CONJUECES, Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y fue confirmada esa decisión. Ausencia de defecto sustantivo e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con el defecto fáctico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Jairo Rafael Villalba de Ángel instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de obtener la nulidad del Oficio DESAJ15-1276 del 28 de mayo de 2015 , por medio de l cual le fue negada su solicitud de reliquidación de su remuneración y de l as prestaciones sociales , conforme a la declaratoria de nulidad de que fueron objeto algunos apartes de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, relaci onados con la prima especial (artículo14 de la Ley 4ª de 1992) aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial , y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar el 30 % de la asignación básica mensual dejada de cancelar, al haberse convertido, erróneamente, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en prima especial, a partir del año 1993 y hasta la fecha en que permaneciera en el cargo de juez.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
Accionante : Jairo Rafael Villalba de Ángel
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El 7 de septiembre de 2018 el juez ad-hoc Jorge Charris Atencio inadmitió la demanda, debido a que en el expediente no se encontraba ningún medio de convicción que evidenciara el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la interposición de los recursos administrativos que, de acuerdo con la ley, eran obligatorios. Por lo anterior, la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el cual manifestó que no era obligatorio el agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado , comoquiera que la entidad demandada no le notificó en de bida forma el acto administrativo controvertido, ya que solo efectuó la entrega material del mismo, sin levantar el acta de notificación personal en el que se informaran los recursos de procedían, la oportunidad para interponerlos y la autoridad a la que d ebían presentarse.
El 22 de noviembre de 2018 la autoridad judicial precitada rechaz ó la demanda, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad, comoquiera que el hecho de que no se hubiese levantado el acta de notificación , en la cual se hiciera constar la fecha de notificación del acto y de los recursos que procedían, no era impedimento para que la parte demandante interpusiera los recursos correspondientes, habida cuenta que a aquel le fue suministrada copia del acto administrativo, en el cual se indicaban los medios judiciales para controvertirlo , por
era impedimento para que la parte demandante interpusiera los recursos correspondientes, habida cuenta que a aquel le fue suministrada copia del acto administrativo, en el cual se indicaban los medios judiciales para controvertirlo , por lo que la eventual irregularidad se entendía saneada por la notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA.
Inconforme con la anterior decisión, el 29 del mismo mes y año la parte demandante presentó recurso de apelación y el 12 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Magdalena, Sala de Conjueces, confirmó la providencia d e primera instancia. Decisión que fue notificada por estado electrónico el 4 de marzo de 2021.
b) Inconformidad
El accionante consideró que el juez ad-hoc Jorge Charris Atencio y el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, al expedir las providencias del 22 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, adujo que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad:
1. Defecto sustantivo, (i) por la indebida aplicación del inciso 1.° del ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no era necesario exigir el agotamiento de los recursos, comoquiera que en la demanda no manifestó haber conocido la decisión administrativa desde un día específico, pues simplemente indicó, en los hechos, que en la parte final del acto cuestionado se observaba una constancia de recibo con una fecha, sin que se admitiera
haber conocido la decisión administrativa desde un día específico, pues simplemente indicó, en los hechos, que en la parte final del acto cuestionado se observaba una constancia de recibo con una fecha, sin que se admitiera que este fue recibido por parte de aquel o de su apoderado, por lo que n o puede considerarse que desde ese momento se configuró una notifi caciónRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por conducta concluyente de la decisión, ya que el sujeto que supuestamente recibió la decisión no se encuentra identificado , y (ii) por no acoger lo dispuesto en el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no garantizó las condiciones formales y sustanciales previstas en el artículo 67 ejusdem para agotar el ejercicio de los recursos administrativos correspondientes.
2. Defecto fáctico, p or valorar inadecuadamente la nota de recibido que se encontraba en el Oficio núm. DESAJ15-1276 del 28 de mayo de 2015, debido a que no se cotejaron las firmas del demandante y de su apoderado con la que aparece en el oficio, y, en esa medida, es posible concluir que, primero, no fueron las personas que recibieron el documento que contenía el acto demandado, segundo, en la nota de recibido no es factible identificar el
que aparece en el oficio, y, en esa medida, es posible concluir que, primero, no fueron las personas que recibieron el documento que contenía el acto demandado, segundo, en la nota de recibido no es factible identificar el nombre y número de identidad de la persona que supuestament e recibió el oficio, tercero, el demandante nunca manifestó , en la demanda , que haya conocido la decisión desde la fecha que aparece referenciada en la nota de recibido y, cuarto, desde la presentación de aquellos, se reclamó el desconocimiento del princip io de publicidad de las decisiones administrativas.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos proferidos el 22 de noviembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2020 por el juez ad-hoc Jorge Charris Atencio y el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, y, en su lugar, ordenar a las autoridades precitadas continuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2015-00457-00.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces.
El conjuez Camilo David Hoyos, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmó que en la providencia censurada se determinó que debía confirmarse la decisión de primera instancia , en atención a que el hecho de no haberse levantado acta de notificación del acto acusado, en el cual se indicara la fecha de la diligencia y los
que en la providencia censurada se determinó que debía confirmarse la decisión de primera instancia , en atención a que el hecho de no haberse levantado acta de notificación del acto acusado, en el cual se indicara la fecha de la diligencia y los recursos procedentes, no era óbice para que la parte demandada los interpusiera, por cuanto le fue suministrada c opia del acto acusado, donde se indicaban los medios de impugnación correspondientes, saneándose de este modo la irregularidad, con la notificación efectuada por conducta concluyente. En esa medida, consideró que no se incurrió en yerro ni vulneración alguna de los derechos del accionante, al expedirse la providencia atacada.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
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Adicionalmente, sostuvo que el sentido y los fundamentos de la decisión cuestionada se encuentran plasmados en ella, sin que sea posible adelantar alguna discusión en sede de tutela, puesto que la misma fue objeto de un profundo escrutinio, al momento de resolverse la litis, y el mecanismo de amparo no puede emplearse como una tercera instancia para casos como el que hoy se estudia. Sin embargo, solicitó, en el evento de que el juez constitucional estime necesario pronunciarse de fondo sobre las inconformidades alegadas, tener en cuenta los hechos y las razones que sirvieron de fundamento en la referida providencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pronunciarse de fondo sobre las inconformidades alegadas, tener en cuenta los hechos y las razones que sirvieron de fundamento en la referida providencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de mayo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, puesto que, f rente al defecto sustantivo, no se encontraba satisfe cho el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos que lo sustentaba no atacaban la razonabilidad de la aplicación normativa que las autoridades accionadas adoptaron para resolver la controversia, sino que se redujeron a insistir en las mismas posturas planteadas desde la demanda, el escrito de subsanación y el recurso de apelación , aspectos frente a los cuales los jueces naturales ya se pronunciaron, de manera que lo pretendido es reabrir discusiones de mera legalidad, que ya fueron debatidas en el proceso ordinario, y que están por fuera de la órbita del juez de tutela, por no involucrar, bajo la configuración de un defecto, la vulneración de derechos fundamentales.
Asimismo, en cuanto al defecto fáctico, afirmó que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, debido a que el accionante bus ca, a través de la acción de tutela, replantear la discusión sobre la valoración de los medios de prueba, con el fin de que se acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad que l os jueces ordinarios consideraron incumplido , a partir de circunstancias relacionadas con la veracidad de la nota de recibido que se encuentra en el contenido del acto demandado, que no tuvieron la oportunidad de
procedibilidad que l os jueces ordinarios consideraron incumplido , a partir de circunstancias relacionadas con la veracidad de la nota de recibido que se encuentra en el contenido del acto demandado, que no tuvieron la oportunidad de ser analizadas por dichas autoridades. En esa medida, advirtió que no le compete al fall ador constitucional emitir un pronunciamiento, pues estaría ignorando el escenario natural de protección de derechos fundamentales, e sto es, el proceso ordinario, y consintiendo la negligencia de quien promueve el amparo, al no buscar agotar los mecanismos judiciales disponibles para el resguardo de sus garantías constitucionales.
Adicionalmente, resaltó que el peticionario invoca ese cargo, con la intención de ampliar los argumentos ya aducidos en el recurso de apelación interpuesto e incluso en el escrito de subsanación de la demanda radicado , y, en especial, exponer una teoría del caso, sobre la valoración probatoria de ese tipo de conflictos jurídicos, distinta a la que ya fue puesta en conocimiento, por parte de quien promueve la defensa de sus derech os, en el proceso ordinario , y que no tuvo la posibilidad de ser definida por el juez de la causa.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
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IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la demanda no recae sobre aspectos secundarios o triviales de un proceso, y mucho
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IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la demanda no recae sobre aspectos secundarios o triviales de un proceso, y mucho menos corresponde a una simple diferencia conceptual que riñe con el principio de la autonomía judicial, pues el reclamo de protección constitucional encuentra su génesis en una valoración judicial que restringe injustifica damente el derecho de acción y la garantía fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
Al respecto, precisó que el agotamiento de los recursos administrativos está condicionado a la debida notificación de las decisiones, ya que el artí culo 67 de la Ley 1437 de 2011 contiene un mandato claro e indiscutible, en el sentido de que la información respecto a la procedencia de los recursos debe suministrarse en el acta que documenta la diligencia de notificación personal, por lo que al no existir aquella, no puede enrostrarse al usuario el deber de interponer recursos ni la exigencia de términos para ejercerlos , porque el punto de partida lo constituye la consumación del principio de publicidad, el cual, en el caso concreto nunca se surtió.
Asimismo, expuso que en el caso en concreto no se configuró la notificación por conducta concluyente, pues no existió acta de notificación personal, nunca ha convalidado el proceder irregular de la autoridad que expidió el acto y quien recibió informalmente la decisión administrativa no fue él. En ese orden de ideas, coligió que, con la omisión de realizar la diligencia formal de notificación personal y la entrega informal del acto a un tercero , cuya identidad se desconoce, la autoridad
informalmente la decisión administrativa no fue él. En ese orden de ideas, coligió que, con la omisión de realizar la diligencia formal de notificación personal y la entrega informal del acto a un tercero , cuya identidad se desconoce, la autoridad privó al actor de la posibilidad de ejercer los recursos y se coartó a sí misma el derecho de resolver las eventuales controversias de conveniencia o legalidad que se ciernen sobre la decisión. En este sentido, es claro el precepto contenido en el artículo 161, numeral 2, inciso 2.° de la Ley 1437 de 2011, que fue la norma, cuya aplicación omitió el juez en la providencia que motivó la presentación de la tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias gene rales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su r edefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009
d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
Accionante : Jairo Rafael Villalba de Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Cuestión previa
La Subsección considera oportuno explicar que si bien es cierto que, en principio, podría pensarse que hay lugar a manifestar un impedimento para pronunciarse sobre esta acción, debido a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento
La Subsección considera oportuno explicar que si bien es cierto que, en principio, podría pensarse que hay lugar a manifestar un impedimento para pronunciarse sobre esta acción, debido a que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cu yas providencias hoy pretenden controvertirse, se discute la inclusión de la prima especial fijada en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, en una cuantía equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, también lo es que la Subsección C de la Sección T ercera del Consejo de Estado 5, al resolver los impedimentos formulados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, bajo el mismo argumento expuesto, determinó que debían declararse infundados, puesto que el asunto que se discute en esta sede constitucional no radica en una sentencia, en la que se haya estudiado el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 a de 1992, sino en unos autos que examinaron, a partir de la normativa y de las pruebas del expediente, el cumplimiento de los requisitos para admitir una demanda , los cual es no guarda incidencia directa con los derechos o expectativas, de carácter laboral, que pudieran tener los funcionarios judiciales involucrados. En esa medida, en aras de garantizar la celeridad propia de este mecanismo constitucional, la Subsección no manifestará su impedimento para conocer y tramitar la acción de la referencia.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, s e advierte que el estudio de fondo se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, al ser la autoridad judicial que confirmó la decisión
Antes de plantear el problema jurídico, s e advierte que el estudio de fondo se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, al ser la autoridad judicial que confirmó la decisión adoptada por el j uez ad-hoc Jorge Charris Atencio , mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte accionante.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:
5 Al respecto, se aclara que la sala de decisión fue integrada por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas y los conjueces Solmarina de la Rosa Flórez y Luis Ferney Moreno Castillo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
Accionante : Jairo Rafael Villalba de Ángel
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1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Jairo Rafael Villalba de Ángel cumple con el requisito de relevancia constitucional?
2. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, desconoció lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011?
3. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba para discutir la inconformidad relativa al defecto fáctico?
4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
4. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) defecto sustantivo, (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (V) exigencia general de subsidiariedad, (VI) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cum pla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la p arte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo
6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2021 -03892 -01
Accionante : Jairo Rafael Villalba de Ángel
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
El señor Jairo Rafael Villalba de Ángel solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el juez ad-hoc Jorge Charris Atencio y el Tribunal
El señor Jairo Rafael Villalba de Ángel solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el juez ad-hoc Jorge Charris Atencio y el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, al proferir las providencias del 22 de noviembre de 2018 y el 12 de noviembre de 2020, puesto que incurrieron en (i) defecto sustantivo, por la indebida aplicación del inciso 1.° del ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que no debieron exigir el agotamiento de los recursos, en la medida en que en ninguna parte de la demanda aquel manifestó haber conocido la decisión administrativa desde una fecha específica y por no acoger lo dispuesto en el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , en razón a que la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no garantizó las condiciones formales y sustanciales para el ejercicio de los recursos administrativos correspondientes , y (ii) en defecto fáctico, al valorar inadecuadamente la nota de recibido que se encontraba en el Oficio núm. DESAJ15-1276 del 28 de
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