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CE - 110010315000202103913011sentenciasentencia20220120210932

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202103913011sentenciasentencia20220120210932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-03913-01 Demandante ARNALDO RAFAEL ACUÑA MARTÍNEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Pérdida de investidura. Defecto sustantivo. No cumple requisitos de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Arnaldo Rafael Acuña Martínez contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de junio de 20211, en nombre propio, Arnaldo Rafael Acuña Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y

El 22 de junio de 20211, en nombre propio, Arnaldo Rafael Acuña Martínez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y acceso a los cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, amparen mis derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a los cargos públicos, señalados en nuestra co nstitución en los artículos 4, 13, 29 y 40 No. 1 y 7, del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez y deje sin efectos el fallo de pérdida de investidura proferido el día 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado con el No 08 -001-23-31-005-2008-00137-00-1 LM, por haber desconocido y estar sustentado en normas contrarias a la constitución señalados en el artículo 127, como norma más favorable.

2. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para (sic) anule la inscripción en e l registro de inhabilidad para aspirar a cargos públicos al señor Arnaldo Rafael Acuña

Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.757.336”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

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En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Informa el actor que en el año 2007 se desempeñaba como docente oficial en el Colegio San Luis Beltrán del municipio de Manatí (Departamento del Atlántico) y se inscribió para ser elegido al Concejo de esa localidad. Obtuvo los votos suficientes que le permitieron ser Concejal. 2.2. Posteriormente, un ciudadano presentó acción de pérdida de investidura en su contra, proceso del que conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado Nro. 09001-23-31-005-2008-00137-00. Mediante sentencia del 22 de mayo de 200 8, se decretó la pérdida de su investidura de Concejal. 2.3. Manifiesta el actor que “dentro del proceso no [tuvo] una defensa técnica jurídica idónea, incluso contra la sentencia el abogado interpuso un recurso de apelación extemporáneo”, por lo que actualmente el fallo de pérdida de investidura se encuentra surtiendo efectos, como consta en los certificados de la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que se encuentra inhabilitado.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene el actor que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, por que incurrió en defecto sustantivo al no

Nación, donde aparece que se encuentra inhabilitado.

3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene el actor que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, por que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar el artículo 127 de la Carta Política y el principio de favorabilidad señalado en el artículo 29 ibidem.

Agrega que, los argumentos que sustentan la providencia cuestionada son ilegales e inconstitucionales, al hallarse en plena incompatibilidad de los artículos 4º y 127 de la Constitución Política y de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1368 de 2009. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han fijado el alcance del artículo 127 de la Constituci ón, en el sentido que solamente se genera inhabilidades por participar en política en los servidores públicos que señala ese artículo, y los demás servidores públicos solamente estarán inhabilitados cuando lo señale la ley estatutaria que así lo regule. La decisión censurada le genera un perjuicio irremediable porque la pérdida de investidura es permanente.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de agosto de 2021 , se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como tercero, al señor Wilson Rafael Barros Ortega como accionante en el proceso de pérdida de investidura y a todas las personas que intervinieron en la actuación del proceso de pérdida de investidura. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada.

intervinieron en la actuación del proceso de pérdida de investidura. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por esa Corporación el 22 de mayo de 2008 y la acción de tutela se presentó más de trece años después, tiempo que se opone al criterio de racionalidad yRadicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad para interponer la acción constitucional contra providencia judicial. 4.3. Conforme informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el vinculado como tercero, el señor Wilson Rafael Barros Ortega, no fue posible notificarle por haber fallecido (índice 17 Samai).

5. Providencia impugnada Mediante la sentencia impugnada, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutel a por no cumplir el requisito de inmediatez.

Consideró que “el 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la pérdida de investidura del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez. La providencia fue recurrida ante el Consejo de Estado; sin embargo, como el recurso se declaró desierto se produjo su ejecutoria el 28 de octubre de 2008”.

de investidura del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez. La providencia fue recurrida ante el Consejo de Estado; sin embargo, como el recurso se declaró desierto se produjo su ejecutoria el 28 de octubre de 2008”. Indicó que no se cumple en el requisito de inmediatez “por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlánti co el 22 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 22 de junio de 2021, es decir, que el accionante excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección”.

6. Impugnación La parte actora impugnó el fallo, para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo constitucional.

En esencia, expresó que mostraba su “…inconformidad con el fallo, dado que los magistrados de la sala, analizaron solamente la fecha de la sentencia que databa del año 2008, argumentos suficientes para negar de cajón y la más fácil, la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, olvidando la sala que si bien es cierto que la sentencia es del año 2008, lo cierto es que este acto pr olonga sus efectos jurídicos hasta la actualidad, dado que es una sentencia de perdida de investidura, el cual me inhabilita de por vida”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado q ue cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar el fallo impugnado, para lo cual, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, la Sala establecerá si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez, en razón del cual en primera instancia se declaró improcedente.

De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar si en la sentencia del 22 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico

el de inmediatez, en razón del cual en primera instancia se declaró improcedente. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar si en la sentencia del 22 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la pérdida de investidura del actor, se incurrió en el defecto sustantivo alegado.

4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es u n presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de cad ucidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término

3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a par tir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela

afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable ”10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela

6 Sentencia T-123 de 2007. 7 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros cas os, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros cas os, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016. 10 Sentencia SU-391 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11.

5. Análisis en el caso concreto 5.1. El señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez, pretende que se deje sin efectos el fallo de pérdida de investidura proferido el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el expediente Nro. 08001 -23-31-005-200800137-00

En el expediente está demostrado, no solo porque así lo informó el mismo actor, sino que se corroboró al consultar la página web del Consejo de Estado, que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 20 de octubre de 2008 , notificado por estado del 28 de octubre de la misma anualidad, tal y como se aprecia en la siguiente captura de pantalla de esa consulta:

declarado desierto mediante auto del 20 de octubre de 2008 , notificado por estado del 28 de octubre de la misma anualidad, tal y como se aprecia en la siguiente captura de pantalla de esa consulta:

Lo anterior significa que, desde el 28 de octubre de 2008, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela (22 de junio de 2021), ha trascurrido un lapso que supera los 12 años, sin justificación alguna para ello. Situación que desconoce el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia constitucional, para cuestionar providencias judiciales. Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. Máxime si se tiene en consideración que el tutelante no presentó ningún argume nto del cual se desprenda un motivo válido de su inactividad. Simplemente, no hubo justificación sobre este aspecto.

11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, por disposición legal , la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de las entidades territoriales es una sa nción de por

www.consejodeestado.gov.co Ahora, por disposición legal , la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de las entidades territoriales es una sa nción de por vida, y tal circunstancia no habilita a quien, mediante providencia judicial se le decretó la pérdida de su investidura, para cuestionar esa decisión mediante la acción de tutela en cualquier tiempo como lo pretende el tutelante, pues las consecuencias adversas de esa decisión judicial y la posible afectación de derechos fundamentales se conocen desde el momento mismo en que se le notifica al afectado, independientemente de que los efectos de la declaratoria de la pérdida de investidura se produzcan hacia el futuro. Al respecto se destaca que , debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que alega el actor y la presentación de la demanda, justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de las garantías constitucionales de una persona. Se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable para cuestionar una providencia judicial mediante la acción de tutela el término de 6 meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial que se cuestiona . Y se tiene que , en el presente asunto, el actor promovió la acción de tutela luego de transcurrido un lapso superior a 12 años, por tanto, es claro que en el caso concreto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Así pues, l a tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte del señor Acuña Martínez desvirtúa la inminencia del perjuicio que alega y la

general de procedibilidad de inmediatez. Así pues, l a tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte del señor Acuña Martínez desvirtúa la inminencia del perjuicio que alega y la urgencia en la necesidad de protección de sus derechos fundamentales. 5.3. Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de improcedencia de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que en este caso tampoco se satisface el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que, al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la sentencia de pérdida de investidura, es evidente que no agotó en debida forma ni en la oportunidad legal, los mecanismos judiciales a su alcance, para la defensa de sus derechos. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamental es no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite

podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 12

12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03913-01

Demandante: Arnaldo Rafael Acuña Martínez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derech os13. Motivo por el cual ha dicho la Corte Constitucional que "[q]quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”14. Y en el caso concreto, no se ejerció de manera oportuna por parte del demandante.

6. Conclusión En consecuencia, al encontrar que la acción de tutela no se interpuso dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin que se observe una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, sumado a que tampoco ejerció oportunamente el medio de defensa a su alcance dentro del proceso de pérdida de investidura, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró

observe una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, sumado a que tampoco ejerció oportunamente el medio de defensa a su alcance dentro del proceso de pérdida de investidura, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , administrando justicia en nombre d e la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

13 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. 14 Sentencia T-520 de 1992. En similar sentido se puede consultar la sentencia T-773 de 2008.

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