CE - 110010315000202103946011SENTENCIA20220325154637
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202103946011SENTENCIA20220325154637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA
A.S.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03946-01
Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de cont rol de r eparación directa por pérdida de vehículo en custodia del Estado . Defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial horizontal y fáctico
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad La Estrella S.A.S. contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La sociedad accionante relat ó que en vir tud de la aplicación de la figura “fusión por absorción”, la sociedad La Estrella S.A.S. absorbió a la sociedad Industrias Jomar S.A., por lo que asumió las actividades comerciales y judiciales de esta última.
Afirmó que, el 13 de mayo de 20 09, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE, ordenó el secuestro del vehículo de placas WHH-950 perteneciente a la sociedad Industrias Jomar S.A., sin embargo, a pesar de que se dispuso la devolución del automotor por parte del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se materializó porque el bien lo habían hurtado de uno de los parqueaderos de la DNE.
Sostuvo que la sociedad Industr ias Jomar S.A. presentó demanda de reparación directa1 contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho , Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de que se resarcieran los perjuicios materiales en l a modali dad de daño eme rgente y lucro cesante que se les causó por la pérdida del vehículo de placas WHH-950.
1 El asunto se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA
1 El asunto se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
Demandante: SOCIEDAD LA ESTRELLA
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Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 14 de marzo de 2018, accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda, luego de encontrar probado que el vehículo de la parte demandante fue hurtado cuando se encontraba bajo el cuidado de la DNE, por lo que consideró que la extinta entidad incurrió en una falla en el servicio, toda vez que omiti ó sus de beres como secuestre legal del citado bien. Sin embargo, no encontró acreditado el monto al cual ascendían los perjuicios reclamados y, en consecuencia, condenó en abstracto al pago de la respectiva indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Por último, i ndicó que contra la anterior decisión la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 20202, la modificó y condenó a la sociedad apelante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $79.227.357 y negó el lucro cesante.
2. Fundamentos de la acción
apelante al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $79.227.357 y negó el lucro cesante.
2. Fundamentos de la acción
La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, “las garantías judiciales”, a la tutela judicial efectiva y a la primacía del derecho sustancial, así como el principio de la non reformatio in pejus supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la sentencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a la sociedad Industrias Jomar S.A. derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950, por lo que condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. al pago del daño material y negó el lucro cesante.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la autoridad judicial accionada configura un defecto sustantivo, por cuanto desbordó la competencia que ostenta el juez de segunda instancia establecida en los artícu los 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, en los que se dispone que el estudio se debe limitar a los asuntos propuestos en el recurso de apelación.
Agregó que en la sentencia objetada se realizó un análisis de oficio al monto reconocido de los perjui cios materiales, a pesar de que esto no fue motivo de reproche en el
propuestos en el recurso de apelación.
Agregó que en la sentencia objetada se realizó un análisis de oficio al monto reconocido de los perjui cios materiales, a pesar de que esto no fue motivo de reproche en el recurso de apelación por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , bajo la justificación de que los alegatos estaban relacionados con la re sponsabilidad de la entidad demandada.
Indicó que la autoridad judicial accionada descartó el avalúo comercial que se realizó al vehículo de carga por valor de $150.000.000 , al momento de tasar el daño emergente por la pérdida del automotor, el cual si fue valorado en primera instancia.
Señaló que se incurrió en una interpretación y aplicación errada de las normas procesales, además que se refirió a una regla jurisprudencial que no se encuentra vigente, pues en virtud de la sentencia de 27 de octubre de 20203, proferida por la Sala
2 Se notificó mediante desfijación de edicto de 1 de marzo de 2021. 3 Consejo de Es tado, Sala Pena de lo Contenc ioso Administrativo, sentencia d e revisión de 27 de octubre de 2020, radicado No.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
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Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es procedente referirse, de manera excepcional, a asuntos adicionales a lo s planteados en el recurso de
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Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es procedente referirse, de manera excepcional, a asuntos adicionales a lo s planteados en el recurso de apelación “cuando se comprometan norma s o principios constitucionales o normas legales de carácter imperativo en el fallo recurrido ”, lo que no ocurrió en el presente asunto.
Manifestó que también se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconocieron las reglas básicas que rigen la competencia del juez de segunda instancia, cuando hay apelante único, que fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Afirmó que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el certificado de existencia y representación legal de Industria Jomar S.A., en el que se evidencia que el objeto social consiste en el transporte de servicio público de carga y la “celebración de todo acto o contrato que sea complemento del objeto o contrato que sea complemento del contrato tales como compras y vent a de materia primas para la fabricación de productos” , por lo que se evidenciaba que el vehículo de carga hac ía parte del giro ordinario de los negocios de dicha sociedad.
Expresó que la autoridad judicial accionada no valo ró adecuadamente las pruebas, pues en su sentir se desc onocieron las reglas de la sana cr ítica, toda vez que del certificado de existencia y representa ción legal, los documentos que demostraban la propiedad del vehículo y el dictamen pericial aportado, se concluía que a la sociedad accionante se le causaron unos perjuicios materiales, los cuales pueden ser verificados mediante un incidente adicional.
propiedad del vehículo y el dictamen pericial aportado, se concluía que a la sociedad accionante se le causaron unos perjuicios materiales, los cuales pueden ser verificados mediante un incidente adicional.
Agregó que no se tuvo en cuenta que no es admisible reparar la pérdida de un vehículo con la base gravable, toda vez que la finalidad es es tablecer el mon to para pagar los impuestos, cifra que es inferior al valor comercial del bien, razón por la cual se deb ió acudir al avalúo comercial aportado al proceso ordinario.
Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, en concreto de la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Ve intisiete Especial de Decisión del Consejo de Es tado, en la que se indicó que excepcionalmente el juez de segunda instancia podría pronunciarse sobre aspe ctos no propuestos en el recurso de apelación, “cuando se comprometan normas o principios constitucionales o normas legales de carácter imperativo en el fallo recurrido”, lo que no ocurrió en el presente asunto.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. Se amparen los derecho s fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 5 de febrero de 2021 notificada por estado electrónico el día 16 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, en el trámite del medio de control de Acción de Reparación Directa identificado con el Radicado No. 250002326000 -2012-01048-01 impetrado por medio de apoderado, por la
Subsección A, en el trámite del medio de control de Acción de Reparación Directa identificado con el Radicado No. 250002326000 -2012-01048-01 impetrado por medio de apoderado, por la accionante en contra de la Naci ón – Ministerio de Justicia / Dirección Nacional De Estupefacientes / Sociedad De Activos Especiales (SAE) SAS. Sociedad, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.), derecho a la
11001-03-15-000-2019-02361-00.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
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propiedad privada (art. 21 de la CAD H en concordancia con el art. 93 Const.), como resul tado de por desconocer abiertamente el precedente judicial y vulnerar directamente la Constitución.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Consejo de Estado - Sala de lo Conte ncioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A para que dicte una s entencia de reemplazo que confirme la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de l 14 de marzo de 2018, bajo los p arámetros de justicia que
para que dicte una s entencia de reemplazo que confirme la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de l 14 de marzo de 2018, bajo los p arámetros de justicia que establezca el Máximo Tribu nal de lo Contencioso administrativo en su rol de Juez Constitucional y se realicen las consecuentes condenas que revindique y restablezcan los derechos conculcados [a] Industrias Jomar S.A.”.
4. Pruebas relevantes
La sociedad a ccionante allegó, junto con e l escrito de tutela, co pia digital de la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el curso del proceso de reparación directa que adelantó la sociedad Industrias Jomar S.A. contra la Nación , Ministerio de Justici a y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
5. Trámite procesal
Por auto de 2 5 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C ” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios N o. 62116 a 62121 de 1 de julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
julio de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”
En escrito de 7 de julio de 2021, la magistrada ponente de la sentencia objetada pi dió que se declarara la impr ocedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia.
Afirmó que la providencia objetada se ajustó al precedente judicial vigente proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la s entencia de unifica ción del 6 de abril de 20184, en la que se dispuso que en los casos que se cuestione un aspecto global de la sentencia, como lo es la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el juez adquiere competencia para revisar los demás asuntos que h acen parte de ese aspecto general y que sea consecuencia de e sta, como la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de la non reformatio in pejus del apelante único, que en este caso fue la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Sostuvo que al verif icar el daño emergente, constató que de c onformidad con la Resolución No. 5255 del 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable de los vehículos de servicio público y parti cular para el año fiscal 2011, expedida por el Minis terio de Transporte, se enco ntró que el vehículo de la parte demandante tenía un valor comercial que ascendía a $56’0000.000, suma
año fiscal 2011, expedida por el Minis terio de Transporte, se enco ntró que el vehículo de la parte demandante tenía un valor comercial que ascendía a $56’0000.000, suma
4 Expediente número 46.005. C.P.: Danilo Rojas BetancourthRadicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
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debidamente actualizada a la fecha de expedición de la sentencia y que correspond ió a $79’227.357, valor reconocido al demandante.
Se refirió al lucro cesante, para lo cual afirmó que en la sentencia objetada precisó que el demandante no aportó documentos para determinar que el vehículo de placa s WHH950 realizaba algún tipo de act ividad econ ómica y si se percibía dinero por su explotación económica.
Agregó que no es cierto que con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Industrias Jomar S.A., se acreditara la actividad económica legal y la suma de dinero percibida con el uso del automotor.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial horizontal aclaró que con la decisión objetada no se desconoció la situación del apelante único, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ni se desmejoró su cond ición, debi do a que en la sentenci a de primera instancia fue condenada por la pérdida del vehículo de placas WHH -950 y en la providencia cuestionada se confirmó la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad.
primera instancia fue condenada por la pérdida del vehículo de placas WHH -950 y en la providencia cuestionada se confirmó la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad.
Indicó que el accionante pretende que se apli que el principio de la non reformatio in pejus, sin ostentar la calidad de apelante único, pues quien apeló la decisión de primera instancia es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a lo que agregó que la decisión cuestionada se acogió al prece dente judicial fijado por la S ección Tercera del Con sejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018.
Finalmente, manifestó que la sociedad accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia, para que se revivan etapas proces ales debidamente clausuradas y, a su vez, que se analicen nuevamente sus argumentos, los cuales ya fueron resueltos en el fallo objetado , sin que se evidencie n los defectos fácticos y procedimentales alegados.
6.2. Respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
En escrito de 7 de julio de 2021, el apoderado pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciarse la configuración de los defectos endilgados por la demandante en la acción de tutela.
Afirmó que este mecanismo de protección constitucional no puede convertirse en una tercera instancia como lo pretende la accionante, más aún cuando la decisión objetada ya resolvió los cargos que ahora se plantean en la solicitud de amparo, lo que a su vez desconoce el principio de la cosa juzgada.
tercera instancia como lo pretende la accionante, más aún cuando la decisión objetada ya resolvió los cargos que ahora se plantean en la solicitud de amparo, lo que a su vez desconoce el principio de la cosa juzgada.
6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C”, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por sentencia de 20 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
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Indicó que la regla jurisprudencial aplicable en el presente asunto es la establecida en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que se dispuso que “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”.
Agregó que el aspecto general a l que se refie re la sentencia de unificación es lo
de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”.
Agregó que el aspecto general a l que se refie re la sentencia de unificación es lo atinente a la responsabilidad del Est ado, por lo que la c onsecuencia del precedente judicial en mención es que el juez de segunda instancia revise “todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye – en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”.
Sostuvo que en l a sentencia objetada se acogió la regla ju risprudencial desarrollada en la sentencia de 6 de abril de 2018, la cual de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 es la que anunció explícitamente que unificaría la jurisprudencia en lo relacionado con l as competencias del juez de segunda instanc ia frente al recurso de apelación cuando se trata de apelante único.
Aclaró que la sentencia de 27 de octubre de 2020 , invocada por la sociedad demandante, no tuvo por objeto unificar la j urisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los límites de la competencia del juez de s egunda instancia, razón por la cual no constituye precedente que modifique la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 6 de abril de 2018.
Manifestó que no se incurrió en defecto fáctico por una supuesta falta de valoración del certificado de existenci a y representación legal de la sociedad demandante, pues el mencionado documento no acredita a cuánto ascendían las gan ancias producidas a
Manifestó que no se incurrió en defecto fáctico por una supuesta falta de valoración del certificado de existenci a y representación legal de la sociedad demandante, pues el mencionado documento no acredita a cuánto ascendían las gan ancias producidas a través del rodamiento de tal automotor.
Afirmó que el valor come rcial del automotor se efect uó por medio de la base gravable del impuesto vehicular que, en su momento, la actora cancelaba para el rodamiento del vehículo automotor y que esa base gravable siempre es el valor comercial del vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998.
Por último, manifestó que la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de las pruebas allegadas al proceso es razonable, en contraste con l o que señala la sociedad accionante en el escrito de tut ela, razón por la que desest imó las pretensiones de la acción de tutela.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no es acertado el análi sis realizado en relació n con el precedente judicial , e insist ió en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Afirmó que en la se ntencia impugnada no se tuvo en cuenta que el artícu lo 270 de laRadicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
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Ley 1437 de 2011, dispone que las decisiones proferidas en los recursos extraordinarios constituyen una sentencia de unificación ju risprudencial, razón por l a cual la decisión de 27 de octubr e de 2020, dictada por la Sa la Plena de lo Contencio so Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión es vinculante para la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, incurrí a en defecto por desconocimiento del precedente judicial. Agregó que la razón de la decisión gravita en que el juez de segunda instancia, en ejercicio de la autonomía judicial , excepcionalmente podrá ap artarse de los alegatos expuestos en el recurso interpuesto por el apelante único cuando se presentan violaciones a los principios y normas constitucionales y que no se presenten violaciones a normas legales de carácter imperativo, lo cual s í constituye ratio decidendi, mas no es un dicho de paso como se afirmó en la sentencia impugnada.
Finalmente, la sociedad acciona nte insistió en la confi guración de los defectos i) sustantivo, por la interpretación y aplicación indebida de los artículos 3 20 y 328 de la Ley 1564 de 2012, al extralimitar sus facultades como juez de segunda instancia al estudiar asun tos no propuestos p or el apelante , ii) proc edimental absoluto, porque el
Ley 1564 de 2012, al extralimitar sus facultades como juez de segunda instancia al estudiar asun tos no propuestos p or el apelante , ii) proc edimental absoluto, porque el actuar de la autoridad judicial accionada no es acorde con las normas y el precedente judicial vigente y iii) fáctico, por la indebida valoración del certificado de existenci a y representación legal de la persona jurídica y el avalúo comercial del automotor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sen tencia de 2 0 de ago sto de 2021, dictada p or el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, si la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, “las garantías judiciales” y a la tutela judicial efectiva , así como los principios a la primacía del derecho sustancial y la non re formatio in pej us, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por la interpretación y aplicación indebida
la primacía del derecho sustancial y la non re formatio in pej us, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por la interpretación y aplicación indebida de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, al extralimitar sus facultades como juez de segunda ins tancia al estudiar asuntos no propuestos por el apelan te, ii) desconocimiento del pr ecedente judicial , por no aplicar la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por la Sala Ve intisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado y iii) fáctico, por la indebida valoración d el certificado de existe ncia y representación legal de la persona jurídica , con el fin de determinar el lucro cesante, y el avalúo comercial del automotor para demostrar el daño emergente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El ar tículo 86 de la Constitució n Política señala que toda persona tendrá acción deRadicado: 11001-03-15-000-2021-03946-01
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tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por l a acción o la omis ión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por l a acción o la omis ión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 6, instrumentos que ha cen pa rte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20 127, acogió la tes is de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2 0148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos funda mentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059.
Los requisitos generales de procede ncia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que l a misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los de rechos vulnerados y que hubiere alegado tal v ulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto 11; (iii) Defecto fáctico 12; (iv) Defecto material o sustantivo 13; (v) Error inducido 14; (vi) Decisión sin motivación 15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución.
5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó la p
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