CE - 110010315000202104014011SENTENCIA20220502115513
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202104014011SENTENCIA20220502115513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w .c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogot á D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04014-01
Accionante: ENRIQUE ARDILA FRANCO Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, li bre locomoción, buen nombre y patrimonio / auto incidente de desacato
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de l a sentencia del 16 de septiembre de 2021 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitad o en relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente respecto a unas sentencias del Consejo de Estado y negó la tutela por encontrar no probados la configuración de los demás defectos alegados.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, libre locomoción, buen
configuración de los demás defectos alegados.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, libre locomoción, buen nombre y patrimonio se fundamenta en los siguientes:ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bo gotá D.C. – Colombia 2
1. HECHOS
El Tribunal Administrativo del Huila en el trámite de segunda instancia de la tutela presentada por la señora G erli Viviana Patiño, profirió sentencia del 31 de enero de 2020 a través de la cua l amparó los derechos al debido proceso, petición e inde mnización administrativa de la accionante y su núcleo familiar, en consecuencia, decidió «ordenar al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces o al funcionario a quien le corresponda, aplique el mét odo técnico de priorización y asigne un turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida mediante resolución No. 04102019 -30609 del 4 de septiembre de 2019, asignación que deberá comu nicar a la accionante, todo en un término no superior a 20 días hábiles».
El 8 de mayo de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió el incidente de desacato presentado por la señora
accionante, todo en un término no superior a 20 días hábiles».
El 8 de mayo de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió el incidente de desacato presentado por la señora Gerli Viviana Patiño, en el sentido de impon erle a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enr ique Ardila Franco, director general y director de reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -AURIV, respectivamente, tres (3) días de arresto y una multa equivalen te a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al encontrar que no cumplieron la orden de tutela referida.
El 19 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión anterior al decidir la consulta.
Con mo tivo de un nuevo incidente de desacato presentado por la parte accionante, a través de auto del 5 de agosto de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva impuso por segunda vez, tres (3) días de ar resto y una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señor es RamónACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bo gotá D.C. – Colombia 3 Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco. Además, compulsó copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía Gener al de la Nación para que investigaran la conducta dilatoria que dio fundamento a la presente pro tección constitucional.
Esta decisión fue consultada ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien la confirmó por medio de auto del 20 de agosto de 2020.
La UARIV presentó varias peticiones de r evocatoria y levantamiento de la sanción impuesta a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco, sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva las negó mediante autos del 7 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021 , con sustento en que no se había acreditado el cumplimiento de la orden prevista en la sentencia de tutela del 31 de enero de 2020.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR nuestros derech os fundamentales de libertad, libre locomoción, buen nom bre, patrimonio, y debido proceso, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la
teniendo en cuenta lo ya expuesto y la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora GERLI VIVIANA PATIÑO TORRES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado
41001333300720190037200.
Así mismo, en aplicación del precedente judicial cita do con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que DEJE SIN EFECTOS las providencias del 17 de marzo de 2021 – 11 de junio de 2020 las cuales negaron la solici tud de inaplicación de la sanció n y así mismo se INAPLIQUE Y/O REVOQUE las sanciones im puestas en autos de fecha 08 de mayo de 2020 y 05 de agosto de 2020.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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TERCERO: ORDENAR al JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanció n de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditaci ón de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO
levantado con ocasión a la acreditaci ón de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO S ÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO DEL HUILA, a que acate y aplique los prec edentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanci ón, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». (sic en todo el texto)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:
3.1.Defecto sustantivo : por desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional sobre la aplica ción de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto y la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió un caso similar en el sentido de determinar que no se configuraba el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la sanción toda vez que el incump limiento se debió a l a complejidad del trámite que trae consigo esa indemnización administrativa.
elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la sanción toda vez que el incump limiento se debió a l a complejidad del trámite que trae consigo esa indemnización administrativa.
Adicionalmente, refirió las siguientes decisiones judiciales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de septiembre de 20 15, nú mero único de r adicación 110010315000201500542-01, C.P. María Eli zabeth García González;ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bo gotá D.C. – Colombia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, número único de radicación 11001031500020170262101, C.P. S tella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo , Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, número único de radicación 11001031500020160129501, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 d e agosto de 2017, número único de radicación 11001031500020170134200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, sentencia de 17 d e agosto de 2017, número único de radicación 11001031500020170134200, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, número único de radicación 110010315000201802048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de rad icación 110010315000201703186-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de diciembre de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2020, número único de ra dicación 110010315000202000345-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 7 de diciembre de 2016, número único de radicación 540012333000201600073 -01, C.P. Jorge Octavio Ramíre z Ramírez .
3.2. Defecto fáctico: por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó la UARIV de acuerdo con las cuales se demostraron las actuaciones que se realizaron para dar cumplimiento a la orden de tutela, así como la explicación del procedi miento administrativo necesario para hacerla efectiva.
3.3. Violación directa de la Constitución: toda vez que se
demostraron las actuaciones que se realizaron para dar cumplimiento a la orden de tutela, así como la explicación del procedi miento administrativo necesario para hacerla efectiva.
3.3. Violación directa de la Constitución: toda vez que se desconoció abiertamente lo previsto en el auto 206 de 2017 de laACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 2 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados de la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila , como accionados; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Gerli Viviana Patiño Torres, a ALSP y a ASSP 1, como terceros interesados en las resultas de l proceso. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte a ccionante referida a la
a las Víctimas, a Gerli Viviana Patiño Torres, a ALSP y a ASSP 1, como terceros interesados en las resultas de l proceso. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte a ccionante referida a la suspensión de las órdenes consignadas en las providencias judiciales reprochadas.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Tribunal Administrativo del Huila , por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó que se negara la tutela de la refere ncia, pues argumentó que al decidir sobre el incidente de desacato se advirtieron la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que fundamentaron la sanción. En ese sentido , manifestó que no se probó el cumplimiento de la orden judicial dictada.
5.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
1 Refiriéndose a los menores de 18 años de edad rela cionados en este proceso cuyos nombres remplazó por las iniciales ”ALSP“ y ”ASSP” a fin de proteger su derecho a la intimidad.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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Bo gotá D.C. – Colombia 7 a las Víctimas, Gerli Viviana P atiño Torres, A LSP y ASSP , guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, (i) declaró improcedente el amparo solicitado respecto al de fecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado citadas en el segundo párrafo del numeral 3.2. de esta providencia, por falta de relevancia constitucional en la medida que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima de ind icar cuáles fueron las reglas y subreglas jurisprudenciales que fijaron d ichas pro videncias, ni explicaron por qué las situaciones fácticas y los problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares y (ii) negó la tutela en relación con el defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial previsto en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y el fallo del 11 de febrero de 2021 expedido por esa Sección, toda vez que no se probó su configu ración, en el e ntendido que al resolver sobre el levantamiento de la sanción el juzgado accionado consideró las pruebas aportadas y las pautas jurisprudenciales de dichas providencias, según las cuales encontró demostrado que no se había dado cumplimiento a la orden judi cial dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de enero de 2020.
7. IMPUGNACIÓN
jurisprudenciales de dichas providencias, según las cuales encontró demostrado que no se había dado cumplimiento a la orden judi cial dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de enero de 2020.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión precitada, pues reiteró que las decisiones judiciales objeto de tutela desconocieron la sentencia SU-034 de 2018 de la Co rte Constitucional y la providencia del 11 de febrero de 2021 expedid a por l a Secci ón Primera del Consejo de Estado en el radicado 110010315000202004776-00, según las cualesACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
valorar las pruebas aportadas lo cual conllevó a la configuración del defecto fáctico deprecado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección co nocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda inst ancia se someterán a reparto por igual en tre todos los m agistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sec ción o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con lo expuesto, enti ende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bo gotá D.C. – Colombia 9 • ¿El Tribunal Administrativo del H uila al expedir los autos del 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, incurrió e n los
Bo gotá D.C. – Colombia 9 • ¿El Tribunal Administrativo del H uila al expedir los autos del 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, incurrió e n los defectos sustantivo, fáctico y en una violación directa de la Constitución, por consiguiente vulneró l os derechos invocados en protección por la parte accionante?
- ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva al expedir los auto s del 7 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021 , que negaron el levantamiento de la sanción impuesta a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ard ila Franco , incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y en una violac ión direct a de la Constitución, en consecuencia, transgredió los derechos cuya protección pretende la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogant es se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial , ii) del principio de inmediatez, iii) el defecto sustantivo, el defecto fáctic o y la violación directa de la Constitución, iv) los requisitos de p rocedencia de l a tutela contra providencia proferida en el trámite de un incidente de de sacato y v ) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional
CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada m ayoritariamente por la Sala Plena de esta
3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bo gotá D.C. – Colombia 10 Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obt ener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absol uta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia C onstitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potesta d de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, s upone el c umplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
residual, s upone el c umplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las cont roversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucion al estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, l os requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judic iales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces p ara interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Eli zabeth García González.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
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- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente
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- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan a gotado tod os los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad proc esal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar cl aro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afec ta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acu erdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una gr ave lesión de d erechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tal es derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
lesión de d erechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tal es derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que d evino en l a vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera ra zonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de s er ejercid a dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros té rminos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a est a acción constitucional frente a otros
cada caso.
En otros té rminos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a est a acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la le y. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó:
«Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal natu raleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.»
Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge l a finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales . En conse cuencia, si el juez con stitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de lo s derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
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3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
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3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 5, e l d efecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o t ribunal qu e dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se b asa en , “(i) una norma no aplicable al ca so, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinent e de aplic ación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se apl icó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquell as de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regres iva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la
disposición”7.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no s e encuentra deb idamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mí nimo de
5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -20 21 -04014 -01
Accionante : Enrique Ardila Franco y otro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bo gotá D.C. – Colombia 14 argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Consti tución”8. Este defecto, se presenta
Bo gotá D.C. – Colombia 14 argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Consti tución”8. Este defecto, se presen
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