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CE - 110010315000202104070001SENTENCIA20220816100043

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Título
CE - 110010315000202104070001SENTENCIA20220816100043
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00

Demandante: Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y otros1

Demandada: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuest a2 por los señores Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaram illo Cruz y Leidy Yohana Cruz contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida p or la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de

Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaram illo Cruz y Leidy Yohana Cruz contra la sentencia de 24 de abril de 2020 proferida p or la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02.

1 Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz. 2 Cfr. Índice 1 de SAMAI, la demanda se interpuso el 28 de junio de 2021.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 04070 00

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La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda de reparación directa

1. Los señores Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, Jessica Alejandra Orrego Álvarez, María Evidalia Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz3 presentaron demanda4 contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía

Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz, Julio César Jaramillo Cruz y Leidy Yohana Cruz3 presentaron demanda4 contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa5 para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas al pago: i) por perjuicios morales, 100 s alarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 5’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 7’000.000, a favor de la víctima directa del daño

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3 Mediante apoderado. 4 La demanda se presentó el 25 de junio de 2012. 5 Prevista en el artículo 86 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 […] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […].3

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3.1. El señor Arnoldo de Jesús Gómez Bedoya fue secuestrado por siete hombres armados en su finca ubicada en la vereda Arenal, corregimiento Todos Los Santos, en la vía que de Tuluá conduce a Buga ( Departamento del Valle del Cauca). A cambio de su libertad, los plagiarios exigieron el pago de una suma de dinero.

3.2. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por estos hechos, en la cual fue vinculado el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado, luego de que: i) uno de los plagiarios se entregara a las autoridades y lo señalara de haber participado en el secuestro del citado señor; y ii) el secuestrado, el hijo de este y uno de los agentes de la Policía Nacional que participó en la investigación, testificaran en su contra, solicitándose la orden de captura.

3.3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenando su reclusión en un centro carcelario, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de 2009.

3.4. La Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 2009, acusó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por la presunta conducta punible de secuestro

el 14 de agosto de 2009.

3.4. La Fiscalía General de la Nación, el 10 de septiembre de 2009, acusó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por la presunta conducta punible de secuestro extorsivo agravado en calidad de autor intelectual y material.

3.5. El Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2010, condenó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz a 486 meses de prisión y al pago de una multa de 23.749,99 salarios míni mos legales mensuales vigentes, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia de 27 de julio de 2010, la cual lo exoneró de responsabilidad, ordenando su liberta d “[…] después de haber permanecido injustamente detenido por un espacio de once (11) meses y quince (15) días […]”.4

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Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículo 90 de la Constitución Política. • Artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19966.

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes

términos:

5.1. Indicó que se debe declarar declarar responsables a la Nación – Rama

5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes

términos:

5.1. Indicó que se debe declarar declarar responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, quien fue vinculado a un proceso penal por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado, al cual le dictaron medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad entr e el 14 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010, cuando fue exonerado de responsabilidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

5.2. Argumentó que durante el término que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz estuvo injustamente privado de la libertad no devengó los salarios ni las prestaciones sociales por sus actividades laborales.

Contestaciones de la demanda

Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

6. La Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda7 y se opuso a todas las pretensiones formuladas, así:

6.1. Indicó que las actuaciones al interior del proceso penal se efectuaron en vigencia de la Ley 906 de 31 de agosto de 20048, cumpliendo con los preceptos legales, en la medida que se pudo probar la legalidad de: i) la captura del señor

6 Por la cual se expide la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Mediante apoderado. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.5

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7 Mediante apoderado. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.5

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Héctor Alfonso Jaramillo Cruz; y ii) la formulación de imputación realizada por la Fiscalía asignada para el caso . E n esa medida, adujo que, el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías en sus decisiones tuvo respaldo legal en los elementos probatorios al proferir la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicita da por la Fiscalía General de la Nación , haciendo énfasis en que estas actuaciones fueron preliminares y, por consiguiente, allí no se discut ía la responsabilidad penal del imputado.

6.2. Asimismo, señaló que la teoría del caso presentada por la Fiscalía General de la Nación, encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso penal, de las cuales se obtuvo certeza suficiente para impartir la condena, en primera instancia, por parte del Juez Primero Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en aplicación del principio de in dubio pro reo.

6.3. En esa medida, argumentó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, toda vez

6.3. En esa medida, argumentó que no existió nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, toda vez que se cumplió con la finalidad de las instancias cual es “[…] la fiscalía de adelantar la investigación y posterior acusación con base en el material probatorio arrimado al proceso y la del Juzgado de Conocimiento de adelantar la etapa del juicio, finalidad creada por el Legislador como una garantía para el procesado sin que tal decisión legitime al demandante para reclamar la indemnización patrimonial que consagra el Art. 90 de la Constitución Política pilar de la reparación directa, sencillo porque no se produjo daño antijurí dico alguno, puesto que el demandante estaba obligado a aceptar […]”.

6.4. Por último, propuso las excepciones de: “ Inane demanda”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de perjuicios”, y la “Innominada o genérica”.6

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Fiscalía General de la Nación

7. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

Sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02

Sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2012 00756 02

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la parte resolutiva de la

sentencia, resolvió:

“[…] 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto

el señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ.

3. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos dos pesos ($7’423.202,00) M/cte.

4. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ , por concepto de LUCRO CESANTE consolidado: nueve millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos (9’084.784,00) Mc/te.

5. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el

equivalente en pesos, las siguientes sumas:

5. CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el

equivalente en pesos, las siguientes sumas:

Al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A MARIA EVIDALIA CRUZ (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

A LEIDY YOHANA CRUZ, DIEGO ALEXANDER MARIN CRUZ, CARLOS JARAMILLO CRUZ (hermanos menores del afectado directo) representados por su madre la señora MARIA EVIDALIA CRUZ, una suma equivalente a treinta (30) salarios míni mos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta7

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sentencia.

A CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CRUZ, JULIO CÉSARJARAMILLO CRUZ, LUZ GLADYS JARAMILLO CRUZ, HUGO NELSON CRUZ (hermanos del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salar ios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

6. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

directo), una suma equivalente a treinta (30) salar ios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

6. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional […]”.

Consideraciones del Tribunal

9. Para fundamentar su decisión , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso para establecer que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue objeto de detención preventiva en centro de reclusión, en virtud de la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de “ […] Secuestro Extorsivo Agravado […]”, fijando los extremos temporales de la privación de su libertad por el lapso de once (11) meses y quince (15) días.

9.1. Consideró que: i) la detención preventiva se produjo como consecuencia de un hecho ajeno al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz , en la medida que no se probó causa alguna que permitiera establecer que la decisión se hubiere adoptado en una actuación directa y exclusiva de l señor Jaramillo Cruz; ii) en los casos en que se precluye la investigación o se profiere una sentencia absolutoria con fundamento en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 414 de la Ley 906 o por aplicación del principio in dubio pro reo , el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados, a pesar de que la medida privativa de la libertad se hubiere proferido con pleno acatamiento de las exigencias legales.

Ley 906 o por aplicación del principio in dubio pro reo , el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados, a pesar de que la medida privativa de la libertad se hubiere proferido con pleno acatamiento de las exigencias legales.

9.2. En esa medida, concluyó que en el caso en concreto se configuró la responsabilidad objetiva de la administración dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió al recurso de apelación, debido a la imposibilidad de desvirtuarse la presunción de inocencia del seño r Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, por lo tanto, su privación injusta de la libertad se erige como el resarcimiento8

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que debe ser reparado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación.

Recursos de apelación

11. Las partes demandante y demandada interpusieron, dentro del término legal, recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia , y los sustentaron con fundamento en los siguientes argumentos:

Parte demandante

12. Solicitó aumentar el monto de los perjuicios morales asignados por el Tribunal, toda vez que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal, en primera instancia, no se ajustaban con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

13. A su juicio, tratándose de parientes que se encuentran en el primer grado de

toda vez que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal, en primera instancia, no se ajustaban con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

13. A su juicio, tratándose de parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad, primero civil , o el cónyuge o compañero/a permanente de la víctima directa, le s asiste el derecho a recibir igual indemnización que esta; en tanto que, para aquellos ubicados en el segundo grado de consanguinidad, como el caso de los hermanos, les corresponde el 50% de lo asignado al afectado con la medida privativa de la libertad.

Parte demandada

14. La NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones tuvieron estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de modo que las decisiones proferidas en el proceso penal contaron con respaldo probatorio y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad obedeció a la evidencia física que presentó la Fiscalía General de la

Nación.

9 Mediante apoderado.9

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15. Sostuvo que, a pesar de que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, ello obedeció a la dinámica propia de cada

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15. Sostuvo que, a pesar de que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, ello obedeció a la dinámica propia de cada etapa del proceso, toda vez que el juez penal de primer grado consideró, con fundamento en la normativa aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y en el principio de la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segundo grado, con fundamento en esos mismos elementos, consideró que no existía el suficiente grado de certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria.

16. Anotó que, en cada una de las instancias y en su sana crítica, el juez valoró las pruebas existentes y llegó a decisiones que, si bien fueron distintas, se ajustaron a la ley, de m odo que ninguna irregularidad hubo y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la privación de la libertad del demandante fuera injusta, arbitraria o caprichosa.

17. La Fiscalía General de la Nación10 solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no se presentó una falla en el servicio por privación injusta de la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, t oda vez que las decisiones judiciales fueron proferidas respetando las garantías constitucionales y legales y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente.

la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, t oda vez que las decisiones judiciales fueron proferidas respetando las garantías constitucionales y legales y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente.

18. Sostuvo que en virtud de la Ley 906 estaba facultada para realizar solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías y este, en virtud del mismo estatuto procesal, estaba llamado a realizar un análisis de las pruebas presentadas, además de decr etar las que estim ara pertinentes para luego establecer la viabilidad de decretar la medida de aseguramiento. Con base en lo anterior, indicó que, de producirse algún daño producto del decreto de una medida de tal magnitud, es el juez de control de garantías el llamado a responder, pues es de su resorte exclusivo la imposici ón y, en consecuencia, de los malestares que esta decisión ocasione.

10 Mediante apoderado.10

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19. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos objeto d e controversia.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

20. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2020,

resolvió:

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

20. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2020,

resolvió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas […]”.

Consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

21. Al realizar el análisis de responsabilidad indicó que la controversia giraba entorno a la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz en un centro carcelario, la cual, a juicio de l a parte demandante, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exonerara de responsabilidad.

Daño

22. E ncontró probado que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz , como consecuencia del proceso penal, estuvo privado de la libertad por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado entre el 18 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010 en una cárcel del Municipio de Buga (Departamento del Valle del

Cauca).11

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julio de 2010 en una cárcel del Municipio de Buga (Departamento del Valle del Cauca).11

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Imputación

23. Consideró que los hechos ocurrieron en el año 2008 cuando ya se encontraba vigente la Ley 270, cuyo contenido fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 5 de febrero de 1996 11, la cual declaró, entre otros, la exequibilidad del artículo 68 ibidem en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad , considerando que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho a la libertad, en la medida que los presupuestos de la norma exigen la necesidad de examinar en cada caso la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental, toda vez que “[…] el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatori a de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria

[…].

24. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 12 señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad,

24. Asimismo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 12 señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, ser ía el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis par a determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

25. Al analizar el caso concreto citó los artículos: i) 286 de la Ley 906, sobre el concepto de la imputación; ii) 287 ibidem, sobre las situaciones que determinan dicha formulación de la imputación; iii) 306 ibidem, sobre la solicitud de medida de aseguramiento; y iv) 308 ibidem, sobre requisitos para decretar la medida de aseguramiento.

26. Con base en la normativa citada ind icó que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud

11 Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.12

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de medida de aseguramiento puso en conocimiento del Juez Cuarto de Control de Garantías las pruebas (denuncia del plagiado y un testimonio de una de las

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de medida de aseguramiento puso en conocimiento del Juez Cuarto de Control de Garantías las pruebas (denuncia del plagiado y un testimonio de una de las personas que participó en el acto delictivo ) y al realizar su valoración consideró procedente legalizar la captura del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva por el presunto del ito de secuestro extorsivo agravado.

27. En esa medida, consideró que las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el materi al probatorio revelado permitía inferir razonablemente que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz podía ser el autor o partícipe en el secuestro imputado, a lo cual indicó que las medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la lab or de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia.

28. Además, porque “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, aplicable al sub examine, el secuestro extorsivo tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 20 y 28 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá, entre otros eventos, i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, como es el caso del secuestro extorsivo y ii) en los delitos

la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá, entre otros eventos, i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, como es el caso del secuestro extorsivo y ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, como ocurre co n el delito que la Fiscalía imputó al señor Jaramillo Cruz […]”.

29. En suma, consideró que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones de la Ley 906 aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, to da vez que, como se vio, la13

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evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su participación en el secuestro imputado.

Proporcionalidad de la medida de aseguramiento

30. Consideró que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia proferida, en primera instancia, y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de

revocó la sentencia proferida, en primera instancia, y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a l

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