CE - 110010315000202104106001ACLARACIONDEV20221116174415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202104106001ACLARACIONDEV20221116174415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP )_________________________________________________________________________
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2
Magistrado ponente: César Palomino Cortés
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales, UGPP
Demandado: Germán González Garzón
Temas: No comparto la conceptualización de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y aclaro que en este caso comparto que las costas no aparecen causadas
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque la decisión respetó el debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP. Esto porque se debe aplicar la sentencia del 21 de junio de 201 8 en la que se unificó la jurisprudencia en lo concerniente a si los docentes deben considerarse nacionales1.
No obstante, encuentro necesario (i) aclarar el voto sobre el alcance de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y (ii) los motivos de improcedencia de la condena en costas.
No obstante, encuentro necesario (i) aclarar el voto sobre el alcance de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y (ii) los motivos de improcedencia de la condena en costas.
1.- No comparto la interpretación del alcance de la causal de revisión. Considero que el << reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso >> permite estudiar todas las causales específicas que podría n configurar la procedencia de la tutela contra la providencia que haya accedido a la pensión. Así, se puede discutir si existe un defecto sustantivo (debate de orden jurídico).
1.1.- La conceptualización del proyecto desconoce el de sarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este asunto. Dicha corporación —que es el órgano de cierre en lo constitucional — ha reiterado que la UGPP debe antes presentar el recurso de revisión para agotar el requisito de subsidiariedad. En p rovidencia de este año, recoge la posición así:
<<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciale s en las que se reconocen
1Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 25000 -23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP
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pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades leg itimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>2.
1.2.- Como se puede observar, la Corte considera que el recurso extraordinario permite discutir todo lo relativo a las pensiones reconocidas con abuso del derecho: esto es <<reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho>>. Esto naturalmente puede implicar el recurso procede, entre otros casos, cuando se otorgó en desconocimiento de una norma sustancial (defecto sustantivo).
1.3.- Una lectura contraria haría que el requisito de subsidiariedad carezca de sentido: se exige agotar un trámite que no cumpliría los fines constitucionales que plantea la Corte Constitucional.
2.- Adicionalmente, aclaro el voto porque, a diferencia de otras ocasiones, comparto que las costas no aparecen causadas. En este caso, el demandado no se vinculó al trámite del recurso extraordinario de revisión y, por ende, no nombró apoderado.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
2Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.