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CE - 110010315000202104106001SENTENCIA20221116085016

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Título
CE - 110010315000202104106001SENTENCIA20221116085016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales, UGPP Demandado: Germán González Garzón Asunto: Recurso extraordinario de revisión, causal artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FALLO

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión

presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Germán González Garzón contra la UGPP, con radicado 73001-23-33-006-2015-00346-00.

ANTECEDENTES

La sentencia recurrida

derecho instaurada por el señor Germán González Garzón contra la UGPP, con radicado 73001-23-33-006-2015-00346-00.

ANTECEDENTES

La sentencia recurrida

2. El 21 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida, el 29 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones d e la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Germán GonzálezExp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

Recurrente: UGPP C/ Germán Gonzáles Garzón

Recurso Extraordinario de Revisión

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Garzón contra los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó el reconocimiento de una pensión gracia1.

3. Mediante la sentencia recurrida se confirmó, salvo la condena en costas, la de primera instancia, que había resuelto declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009313 del 10 de marzo de 2015 y RDP 0018092 del 8 de marzo de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Germán Gonzáles Garzón y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, reconocerle y pagarle dicha prestación con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidas las doceavas partes de la prima de

restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, reconocerle y pagarle dicha prestación con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidas las doceavas partes de la prima de vacaciones y de navidad, junto con la respectiva actualización, a partir del 14 de noviembre de 20112.

4. La sentencia recurrida consideró que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, se concluía que el actor cumplió con la vinculación como docente nacionalizado y con los demás requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión gracia.

El recurso extraordinario de revisión

5. El 28 de junio de 20 21, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con las siguientes pretensiones: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente a cción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, de fecha 29 de julio de 2016 decisión que fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” de fecha 21 de junio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” de fecha 21 de junio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001233300620150034600 promovido por el señor GONZÁLEZ

GARZÓN.

1 Página 287 de 347, cuaderno principal del proceso ordinario digitalizado, índice 27 del aplicativo Samai. 2 Página 214 de 347, cuaderno principal del proceso ordinario digitalizado, índice 27 del aplicativo Samai.Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

Recurrente: UGPP C/ Germán Gonzáles Garzón

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SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”.

6. Como fundamentos fácticos, explicó que el señor Germán González Garzón nació el 14 de febrero de 1954. Que solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 55475 del 25 de octubre de 2006 , teniendo en cuenta que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio al Estado ya que se desestimó el tiempo de servicio del orden nacional, los cuales no podían ser computados para el reconocimiento de dicha prestación.

7. Que posteriormente, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 009313 del 10 de marzo de 2015 negó la pensión jubilación gracia a favor del señor Germán González Garzón, por considerar que los tiemp os de servicios acreditados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo

10 de marzo de 2015 negó la pensión jubilación gracia a favor del señor Germán González Garzón, por considerar que los tiemp os de servicios acreditados fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo tanto, la vinculación como docente era de carácter nacional; esta decisión fue confirmada en sede administrativa mediante la Resolución No. RDP 01 8092 del 8 de mayo de 2015.

8. Que el señor Germán González Garzón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de las resoluciones mencionadas anteriormente. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, ahora recurrida.

Posterior a dicho fal lo, el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de febrero de 2019, corrigió la sentencia proferida por dicha Corporación el 29 de julio de 2016, al considerar que en dicha providencia en la parte considerativa se incurrió en un error involuntario relacionado con el periodo sobre el cual había de reconocerse la pensión gracia de jubilación del demandante, pues en la parte final del numeral 3.1, de manera equivoca, se indicaron dos periodos diferentes3.

3 La corrección quedó en los siguientes términos: "(...) RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la providencia del 29 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, la cual quedara así: “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derec ho.

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la providencia del 29 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, la cual quedara así: “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derec ho.

CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIALUGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación al señor GERM ÁN GONZ ÁLEZ GARZ ÓN, con base en el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensionalExp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

Recurrente: UGPP C/ Germán Gonzáles Garzón

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9. Que en cumplimiento a dicho fallo, la UGPP, mediante Resolución RDP009724 del 21 de marzo de 2019, reconoció la pensión gracia a favor del señor Germán González Garzón, en cuantía de $2.302.901, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2014.

10. La UGPP en el presente recurso extraordinario de revisión señala que se incurrió en la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por que, tanto el Tribunal Administrativo del Tolima, como el Consejo de Estado , reconocieron la pensión gracia al señor González Garzón sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, apartándose de la jurisprudencia y violando normas constitucionales y jurídicas aplicables, es decir, las Leyes 114 de 1913,

la pensión gracia al señor González Garzón sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, apartándose de la jurisprudencia y violando normas constitucionales y jurídicas aplicables, es decir, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y sus concordantes.

11. Se refirió a la creación y evolución legislativa de la pensión gracia, así como a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 sobre revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente cuando ha sido por incumplimiento de los requisitos legales, o porque se haya realizado con base en documentación falsa, caso en el cual se podrá revocar aún sin el consentimiento del titular , norma que fue declarada condicionalmente exequible, por la Cor te Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

12. Precisó que los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia eran

los siguientes:

  • Docente departamental o regional y municipal y que hubiera sido sometido al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975. • Vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 en instituciones educativas, • Cincuenta (50) años de edad. • Veinte (20) años de servicios en instituciones educativas municipales, departamentales y/o nacionalizadas. • Que observe buena conducta

(31 de agosto de 2013 - 31 de agosto 2014) con la inclusión de la asignación salarial, y la doceava (1/12) parte de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios de conformidad: con lo expuesto en las

(31 de agosto de 2013 - 31 de agosto 2014) con la inclusión de la asignación salarial, y la doceava (1/12) parte de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios de conformidad: con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia, cuyos pagos deberán efectuarse a partir del 01 de septiembre de 2014.(...)".Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

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  • Que cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1923 y 37 de 1933, en especial que no se encuentren sujetos a la prohibición de percibir dos pensiones del orden nacional. • Que no ha recibido otra pensión de carácter nacional (esto significa que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, pues la pensión ordinaria (de vejez) a la que ellos tienen derecho está a cargo de la Nación).

13. Que , en el presente caso, pese a que, de acuerdo con las pruebas relacionadas en el recurso, el señor González Garzón cumplió con los requisitos de tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, observó buena conducta y tenía veinte (20) años de servicio docente, que recibió recompensa de carácter nacional, como se evidencia en los certificados de información laboral que cita , no acreditó el tiempo de servicio de carácter nacionalizado, pues “si bien es cierto en el Decreto No 168 del 30 de julio de 1996,

recompensa de carácter nacional, como se evidencia en los certificados de información laboral que cita , no acreditó el tiempo de servicio de carácter nacionalizado, pues “si bien es cierto en el Decreto No 168 del 30 de julio de 1996, se encuentra firmado por el Alcalde de Armero Guayabal - Tolima y por el Secretario de Gobierno, también lo es que obra certificados de información laboral de fechas 04 de septiembre de 2014 y 19 de Septiembre de 2018 en el cual se estipulan que la vinculación del docente es de carácter NACIONAL; Así mismo si bien es cierto el Decreto No 279 del 19 de mayo de 1975, se encuentra firmado por el Gobernador del Meta y la Secretaria de Educación, t ambién lo es que obran certificados de Información laboral de fecha 14 de mayo de 2014 en el cual se estipulan que la vinculación del docente es de carácter NACIONAL […] En síntesis, se tiene claro que la fuente de financiación los recursos del docente GER MÁN GONZÁLEZ GARZÓN, son de ORDEN NACIONAL”.

14. Se refirió a la legitimación de la UGPP para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y al Decreto 575 de 2013, que expresamente consagra la atribución de instaurar el recurso previs to en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Que e sta función viene dada desde la creación de la entidad, en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Legitimación que también se da en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2040 de 2011 y 877 de 2013, por medio de los

artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Legitimación que también se da en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2040 de 2011 y 877 de 2013, por medio de los cuales la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

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Trámite del recurso extraordinario de revisión

15. El 12 de agosto de 2021, el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que la parte actora indicara el correo electrónico donde recibiría notificaciones el señor Germán González Garzón de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 y enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado.

16. Teniendo en cuenta que la demanda fue subsanada, po r auto del 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió al recurso extraordinario de revisión y rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada en el mismo.

17. Pese a que el señor Germán González Garzón fue notificado, en debida forma, el 18 de noviembre de 2021, por aviso, con constancia de entrega en la dirección informada en el recurso (índices 28 y 30 del aplicativo SAMAI) que es la misma que consta en el expediente de CAJANAL aportado con la demanda de revisión (índice 2 del aplica tivo SAMAI), no compareció al proceso.

es la misma que consta en el expediente de CAJANAL aportado con la demanda de revisión (índice 2 del aplica tivo SAMAI), no compareció al proceso.

18. El Ministerio Público, representado por el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara infundado el presente recurso extraordinario de revisión por cuanto considera que no concurren los presupuestos fácticos y normativos de la causal invocada por la recurrente, pues el señor German González Garzón cumplió con los requisitos de la pensión gracia, en particular los tiempos de vinculación como docente de carácter territorial o nac ionalizado, como lo concluyeron las autoridades judiciales.

19. Señala que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite reexaminar el reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se produzca con desconocimiento del derecho constitucional del debido proceso o para obtener el ajuste de la cuantía de la obligación, cuando esta exceda lo debido de acuerdo con la ley, sin embargo, dicho mecanismo está supeditado a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso.Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

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20. Frente al caso concreto , luego del análisis de las pruebas obrantes en el proceso: (i) Decreto 279 de 1975, mediante el cual el gobernador del Meta

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20. Frente al caso concreto , luego del análisis de las pruebas obrantes en el proceso: (i) Decreto 279 de 1975, mediante el cual el gobernador del Meta designó, entre otros al señor GERMAN GONZÁLEZ GARZÓN como docente, 2da categoría, para la escuela urbana PABLO SEGOVIA del Municipio de San Carlos de Guaroa ; y (ii) Decreto 168 del 30 de julio de 1996, con el cual el Alcalde de Armero Guayabal, nombró al señor GERMAN GONZÁLEZ GARZÓN como docente en el nivel de básica primaria en la Escuela Rural Mixta de San Felipe, el Ministerio Público señaló que, aunque en estos actos administrativos no se indicara el tipo de plaza a ocupar, si nacional, nacionalizado o territorial, en el primero se debía tener como una vinculación nacionalizada pues el nombramiento fue anterior al 1 de enero de 197 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989; y en el segundo, en la parte motiva se observa que el nombramiento se efectuó como producto de un concurso abierto por el Alcalde Municipal con el Decreto 110 del 3 de abril de 1996, lo cual es indicativo de que se trataba de una plaza de orden territorial.

21. Por otra parte, consideró que no parecía consecuente que en algunas de las certificaciones aportadas también al proceso judicial se h ubiera indicado que la vinculación del pensionado era NACIONAL, cuando, según el contenido de estos otros elementos, la conclusión saliente es que la vinculación no era nacional, sino nacionalizada y territorial. En consecuencia, para el Ministerio

que la vinculación del pensionado era NACIONAL, cuando, según el contenido de estos otros elementos, la conclusión saliente es que la vinculación no era nacional, sino nacionalizada y territorial. En consecuencia, para el Ministerio Público estaban dados los requisitos pensionales.

22. Por auto del 1 de junio de 2022, el magistrado tuvo como pruebas, con el valor legal correspond iente, las allegadas con la demanda de revisión y prescindió del periodo probatorio.

23. El 24 de agosto de 2022 , el Despacho sustanciador ordenó efectuar nuevamente la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión al señor Germán González Garzón a la misma dirección informada por la parte recurrente, teniendo en cuenta que , pese a que en el informe secretarial del 14 de enero de 2022 se informó sobre la notificación por aviso JSGA 3208 y se allegó el soporte de entrega de este, lo cierto fue que el nombre que apareció tanto en el oficio enviado para la notificación personal como en la notifi cación por aviso, tenía errado el segundo apellido, pues elExp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

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Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

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nombre correcto es Germán González Garzón y no Germán González Cerón, como allí aparecía.

24. Lo anterior fue cumplido por la Secretaría General el 26 de agosto de 2022, y surtido el traslado del recurso extraordinario de revisión, por 10 días, la parte demandada no se hizo presente4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

y surtido el traslado del recurso extraordinario de revisión, por 10 días, la parte demandada no se hizo presente4.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

25. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 20035 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en concordancia con el artículo 107 ibídem7 y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019 - por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta

Corporación8.

4 Índice 26 y 49 del aplicativo Samai. 5 “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el C onsejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. 6 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos

República o del Procurador General de la Nación”. 6 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo d e Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 7 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que a l respecto establezca el reglamento interno”.

secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que a l respecto establezca el reglamento interno”. 8 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de r evisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

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Recurso Extraordinario de Revisión

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Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión

26. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 28 de junio de 2021, esto es, dentro del término de 5 años previsto en el inciso 4 del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 20039, pues la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de l a Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, notificada el 19 de julio de 2018 y ejecutoriada el 25 de julio de 201810.

Problema jurídico

27. En el presente asunto la Sala debe determinar si procede la infirmación de la sentencia proferida el 21 de junio de 20 18 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como lo solicita la parte recurrente, con

27. En el presente asunto la Sala debe determinar si procede la infirmación de la sentencia proferida el 21 de junio de 20 18 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, como lo solicita la parte recurrente, con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de

2003.

28. En concreto, la Sala deberá analizar si los argumentos expuestos por la UGPP frente al reconocimiento de la pensión gracia aquí cuestionada se encuadra dentro de los supuestos de hecho consagrados en la causal invocada.

29. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

Resolución del problema jurídico

Objeto y alcance del Recurso Extraordinario de Revisión

9 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro de l año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 Página 3 11 de 347, cuaderno principal del proceso ordinario digitalizado, índice 27 del aplicativo Samai.Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

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Recurso Extraordinario de Revisión

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30. Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordina rio de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de l a instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

31. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada11. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue

probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada11. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.

32. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios12.

11 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para recla mar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001 -03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febre ro de 2013, Exp. 15001 -03-15000-01027-00.Exp. 11001-03-15-000-2021-04106-00

Recurrente: UGPP C/ Germán Gonzáles Garzón

Recurso Extraordinario de Revisión

FALLO

Pág.11

33. Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó , a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , para que, por el tr

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