CE - 110010315000202104127011SENTENCIA20220302073657
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202104127011SENTENCIA20220302073657
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04127-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA
TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR,
DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA
REFERENCIA. NO SE DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL
DISPUESTO PARA EL ASUNTO. LA SECCIÓN TERCERA APLICÓ LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO, ESTO ES, LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2020, POSICIÓN ACOGIDA
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SU-312 DE 2020.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.2
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ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA
improcedente la solicitud de amparo.2
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ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora LINABEL VARGAS GUERRA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tut ela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales , a su juicio, le fue ron vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado1, al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2020 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2019-00572-01.
I.2.- Hechos
Refirió que, junto con otras p ersonas, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, a fin de que se declarara a dicha s entidades administrativamente responsable s por el daño ocasionado con la muerte del señor HERNÁN D ÍEZ VARGAS
1 En adelante la Sección Tercera.3
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1 En adelante la Sección Tercera.3
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Q.E.P.D, como consecuencia de los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2004 en el corregimiento de Samaná – Antioquia, así como por la tardanza en determinar la responsabilidad penal y hacer la entrega de los restos.
Relató que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00572-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto de 3 de julio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera que, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020 , confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la demanda p or haber operado el fenómeno de la caducidad frente a la pretens ión tendiente a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS , no así respecto de la pretensión relacionada con la tardanza en la entrega de los restos mortale s del mismo, por lo que dispuso:4
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relacionada con la tardanza en la entrega de los restos mortale s del mismo, por lo que dispuso:4
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“[…] REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, la cual quedará así:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda, por haber operado la caducidad del medio de cont rol, en relación con la pretensión dirigida contra La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tendiente a que se declare la responsabilidad por la muerte del señor Hernán Díez Vargas.
SEGUNDO: DECLARAR no configurada la caducidad respecto de la pretensión relacionada con la tardanza en la entrega de los restos mortales del señor Hernán Díez Vargas, por parte de la
Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020,
Tribunal de origen para lo de su cargo […]”.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, pese a que la jurisprudencia vigente para el momento en que se promovió la demanda era otra, declarándose así erróneamente la caducidad de la acción en un delito de lesa humanidad.
Señaló que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales invocados al contar el término de caducidad desde el momento en5
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que ocurrieron los hechos o desde la titularidad de los mismos por parte del Ejército Nacional, pues el actuar de los uniformados estaba provisto de la presunción de legalidad, de tal forma que la caducidad solo debía iniciar su conteo desde que se estableció que el daño era imputable al estado.
Finalmente, adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se dejó de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado producto de su actuar antijurídico.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
a la responsabilidad patrimonial del Estado producto de su actuar antijurídico.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233200020190057201 y se continúe el proceso también por las
2 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00723-01 (51443). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación 15001-2331-000-2004-00958-01 (56714).6
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pretensiones relacionadas con la ejecución extrajudicial de Hernán Diez Vargas […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que la providencia y el expediente contentivo del medio de control de rep aración directa,
Diez Vargas […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que la providencia y el expediente contentivo del medio de control de rep aración directa, objeto de debate, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la N ación y los señores IRENE GUERRA DE
VARGAS, HERMÓGENES VARGAS , JOSÉ MANUEL VARGAS
GUERRA, PROSPERO VARGAS ALARCÓN , JUAN DE DIOS
VARGAS ALARCÓN , SILVESTRE GUERRA , CRISTINA HENAO
VARGAS, ANGÉLICA MARÍA HENAO VARGAS , RAMONA, CARMEN, LUZ MARINA , LUCINA, PRISCILA, HOLANDA, RUBITH, MERY y YESENIA VARGAS GUERRA , vinculados como terceros interesados, guardaron silencio.7
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado , mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que este mecanismo
La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado , mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que este mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, por lo que no correspondía revisar ni evaluar la interpretación dada por el juez natural del asunto, pues este recurso judicial no constitu ye una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando no se advierte una decisión caprichosa o arbitraria en el asunto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Afirmó que , contrario a lo advertido por el a quo , el debate planteado en el escrito de tutela sí constituye aspectos constitucionales que deben ser puestos en conocimiento del juez de amparo, comoquiera que lo que se discute es el desconocimiento del artí culo 90 de la Carta Política, entre otros, así como la vulneración de los derechos fundamentales invocados.8
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Sumado a lo anterior, reiteró que al ser la sentencia de unificación de 19 de enero de 2020 , posterior a la presentación de la demanda y al recurso de apelación, no podía ser el criterio en el cual se
Sumado a lo anterior, reiteró que al ser la sentencia de unificación de 19 de enero de 2020 , posterior a la presentación de la demanda y al recurso de apelación, no podía ser el criterio en el cual se fundamentaba la decisión de la autoridad accionada, máxime cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, por lo que era claro que no correspondía la declaratoria de caducidad.
Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.9
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
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La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurí dica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).10
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestione s que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agota do todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tut ela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tut ela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde in stitucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad proces al, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con11
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la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad
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la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes d e lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron l a vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación d e derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencio nados, para
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencio nados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, ca rece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.12
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario apli ca una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitució n. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2020 , proferida por la Sección Tercera por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en relación con la pretensión encaminada a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor
decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en relación con la pretensión encaminada a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D., dentro del medio de control de13
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reparación di recta identificado con el número único de radicación 2019-00572-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, pese a que la jurisprudencia vigente para el momento en que se promovió la demanda era otra, declarándose así erróneamente la caducidad de la acción de reparación directa.
Señaló que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales invocados al contar el término de caducidad desde el momento en que ocurrieron los hechos, desconociendo así lo dispuesto por la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 y que se trataba de un delito de lesa humanidad.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P.
Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 y que se trataba de un delito de lesa humanidad.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación 15001-2331-000-2004-00958-01.14
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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C” - del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que lo pretendido por la actora con esta acción constitucional era crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.
Inconforme con ello, la actora impugnó la anterior decisión al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo , la acción de tutela de la referencia si resulta procedente, por lo que se debió analizar las inconformidades expuestas en el escrito primigenio,
estimar que, contrario a lo advertido por el a quo , la acción de tutela de la referencia si resulta procedente, por lo que se debió analizar las inconformidades expuestas en el escrito primigenio, para lo cual reiteró los planteamientos allí dispuestos.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2020 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00572-01.15
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De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala observa que , contrario a lo advertido por el a quo , se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió
cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en d esconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisió n (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo ante rior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado , o si, por el
6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).16
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contrario, la Sección Tercera profirió su decisión con fundamentó en el criterio jurisprudencial dispuesto para el asunto, al dictar la providencia de 3 de noviembre de 2020 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de
el criterio jurisprudencial dispuesto para el asunto, al dictar la providencia de 3 de noviembre de 2020 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00572-01.
Del desconocimiento del precedente judicial
En lo que respecta a este defecto se ha determinado que d e acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T -267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó:
“Es así como, en materia de decisione s judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y17
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concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la
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concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7”.
De la misma forma, en la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la d ecisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico , siempre y
7 Ver, entre otras, sentencias C -836 de 2001, T -1130 de 2003, T -698 de 2004, T -731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional.
8 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.18
la Corte Constitucional.
8 Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.18
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cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)9.
Caso concreto
Con el fin de abordar el cargo alegado se hace necesario traer a colación la providencia acusada, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda p
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