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CE - 110010315000202104180001SENTENCIA20221214170041

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Título
CE - 110010315000202104180001SENTENCIA20221214170041
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Control inmediato de legalidad Expediente : 11001-03-15-000-2021-04180-00

Solicitante : Nación, Ministerio de Salud y Protección Social Actuación : Decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 777 de 2 de junio de 2021, proferida por el ministro de salud y protección social

Agotada la actuación procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 777 de 2 de junio de 2021, «Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas», emitida por el titular de esa cartera.

II. TRÁMITE PROCESAL

El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 9 de julio de

bioseguridad para la ejecución de estas», emitida por el titular de esa cartera.

II. TRÁMITE PROCESAL

El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 9 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores ministro de salud y protección social y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, y al correspondiente representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que conceptuara, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

2.1 Intervenciones.

2.1.1 La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social . Intervino , por2

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social conducto de la responsable de la dirección jurídica de esa cartera, para defender la legalidad de la Resolución que nos ocupa.

Afirma, en síntesis, que las facultade s ordinarias otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social no resultaban eficaces para controlar los efectos y la dinámica de la pandemia causada por el virus COVID-19, como evento de salud pública nunca visto en el mundo, puesto que la legislación vigente no asigna a ese ente estatal competencia para expedir protocolos técnicos y científicos de bioseguridad con carácter vinculante distintos al sector salud.

Agrega que el acto controlado define los criterios para el desarrollo seguro de las actividades económicas y sociales y del Estado, así como los protocolos de

bioseguridad con carácter vinculante distintos al sector salud.

Agrega que el acto controlado define los criterios para el desarrollo seguro de las actividades económicas y sociales y del Estado, así como los protocolos de bioseguridad para su ejecución , lo mismo que para las actividades que funcionaban desde la Resolución 666 de 2020 (anterior protocolo general de bioseguridad), cuyo contenido se elaboró en concertación con los respectivos sectores económicos, de conformidad con la evidencia cient ífica, que incluye higiene de manos y respiratoria, distanciamiento físico de, al menos, un metro y autocuidado, medidas estas que, en concepto de los expertos, se deben mantener en forma simultánea con el retorno a las actividades que paulatinamente se han reactivado.

Acota que de las recomendaciones existentes a nivel mundial se concluye que los protocolos de bioseguridad para todas las actividades económicas tienen elementos comunes que deben ser atendidos , con la finalidad de prevenir al máximo el contagio, controlar y realizar el adecuado manejo de la pand emia causada por el virus COVID-19 y minimizar los factores que puede generar la transmisión de la enfermedad.

Que las medidas de bioseguridad «dependen del Índice de Resiliencia Epidemiológica Municipal, el cual está conformado por: i) avance en las coberturas de vacunación contra el COVID -19 en población a partir de los 16 años; ii) estimación de la seroprevalencia del SARS -CoV-2 en el municipio, ajustada por la razón de juventud; y iii) capacidad del sistema de salud en el territorio, de manera tal, que se permite la activación de actividades que vienen rezagadas desde el inició de la pandemia con normas de cuidado que deben

ajustada por la razón de juventud; y iii) capacidad del sistema de salud en el territorio, de manera tal, que se permite la activación de actividades que vienen rezagadas desde el inició de la pandemia con normas de cuidado que deben adoptarse por los responsables de las actividades, empleados, contrastas y usuarios» (índice 11, expediente digital) .

Aduce que con el Decreto 580 de 2021 el Gobierno nacional adoptó medidas de reactivación progresiva de las actividades económicas sociales y del Estado, en3

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social cuyo artículo 3 dispone que «Para el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expedirá los criterios y condiciones que permitan el desarrollo de estas actividades, de acuerdo con las condiciones epidemiológicas, disponibilidad del servicio de salud del territorio y el avance en la ejecución del plan nacional de vacunación », a partir de lo cual el Ministerio estableció los criterios de apertura gradual y las condiciones de bioseguridad para el desarrollo de tales actividades, según el índice de resiliencia epidemiológica municipal (IREM), que se materializaron en la expedición de la Resolución 777 de 2 de junio de

2021.

2.1.2 Concepto del Ministerio Público. El señor procurador segundo delegado ante esta Corporación estima que el acto administrativo en cuestión satisface los presupuestos legales de forma y de fondo para que sea objeto de control inmediato de legalidad y está ajustado a derecho , por consiguiente, solicita se declare legal.

ante esta Corporación estima que el acto administrativo en cuestión satisface los presupuestos legales de forma y de fondo para que sea objeto de control inmediato de legalidad y está ajustado a derecho , por consiguiente, solicita se declare legal.

Asevera que el propósito el acto controlado es garantizar el derecho a la salud en el marco de la pandemia causada por el virus COVID-19, toda vez que regula medidas como el aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura, mediante un protocolo de bioseg uridad, tanto para los habitantes del territorio nacional como para el desarrollo de actividades económicas, sociales y del Estado, con la finalidad de disminuir la propagación de la pandemia y reducir el contagio, al igual que para asegurar el avance del plan nacional de vacunación.

Que, en este contexto, resulta evidente la conexidad de las medidas adoptadas con la normativa superior en que se funda n; son necesarias y proporcionales para logar los propósitos de la declaratoria del estado de excepción.

2.1.3 Intervención de la ciudadana Leidy Johana Chaparro Higuera. En su escrito, enviado a través de mensaje de datos, solicita se declare ilegal el artículo 5.° de la Resolución 777 de 2 de junio de 2021, concerniente al «Retorno a las actividades laborales, contractuales y educativas de manera» , dado que, a su juicio, la reapertura de los colegios no es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social; se desconoce la autonomía de los padres de familia para decidir si autorizan o no el regreso presencial de sus hijos a las aulas educativas, ante la posibilidad que sus hijos puedan contagiarse del virus COVID-19, aún

y Protección Social; se desconoce la autonomía de los padres de familia para decidir si autorizan o no el regreso presencial de sus hijos a las aulas educativas, ante la posibilidad que sus hijos puedan contagiarse del virus COVID-19, aún más cuando la mayoría de colegios, dice, no cuentan con servicio de acueducto, la infraestructura no permite distanciamiento físico, ni posee ventilación y no4

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social se garantizan las medidas de protección y bioseguridad en la mayoría de establecimientos educativos del país.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto1.

3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […]

Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que « Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente » (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar

1 La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas espec iales de decisión de esta

1 La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas espec iales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha.5

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo

13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca].

De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa:

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción,

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos:6

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social

1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social

1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y

(iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

2. Material o sustancial . Comprende la conexidad, que se expresa en que la medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente », como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem).

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 20032, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»3 [negrilla de la Sala].

En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad

reglamentan un decreto legislativo»3 [negrilla de la Sala].

En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 ha reiterado: Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

2 Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001 -03-15-0002002-1280-01(CA-006). 3 Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-201000369-00. 4 Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.7

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social

Bárcenas.7

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social En oportunidades anteriores, la Sala 5 ha definido como características del

control inmediato de legalidad las siguientes:

a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […]

c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan

En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.

En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma Sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»6 (se destaca) y añadió que el

y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»6 (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las disposiciones que le sirven de fundamento directo; por consiguiente, la decisión judicial que se adopte hace tránsit o a cosa juzgada relativa, puesto que resulta posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción de cara a otras normas no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. De igual modo, sostuvo en la citada providencia que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad (proporcionalidad y conexidad)7 con la normativa superior que le dio soporte. La Sala lo expuso así:

4.4 -El Control inmediato de legalidad es integral, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las normas superiores frente a los temas estudiados, y relativa frente al resto del ordenamiento jurídico. […]

5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472-01, C. P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp ediente 2009-00305-00, y del 9 de

diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, C. P. Enrique Gil Botero. 6 Expediente 11001031500020150257800, C. P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C. P. Alberto Arango Mantilla.8

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “ que la integralidad que se predica de este cont rol, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 21 5, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones

(como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”.8

Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito

revise todo el ordenamiento jurídico”.8

Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.

4.5.- Procedimiento y límites del control. La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) 9 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.

3.3 Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad fue e mitido con observancia de la normativa superior en que debía fundarse; y si constituye desarrollo de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, « declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional».

3.4 Acto objeto de control inmediato de legalidad. Se trata de la Resolución 777 de 2 de junio de 2021, expedida por el señor ministro de salud y protección social, que dice:

RESOLUCIÓN 777 DE 2021

(Junio 2)

777 de 2 de junio de 2021, expedida por el señor ministro de salud y protección social, que dice:

RESOLUCIÓN 777 DE 2021

(Junio 2)

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C. P. Alberto Arango Mantilla.9

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y en el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

[…]

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, el 7 de enero de 2020, declaró el brote del nuevo coronavirus Covid - 19 como una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional y el 11 de marzo de 2020, como una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes decididas para la

de Salud Pública de Importancia Internacional y el 11 de marzo de 2020, como una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados , así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que, como consecuencia de ello y con el fin de prevenir y controlar a propagación de COVID-19, el Minister io de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la cual ha sido prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021, mediante Resoluciones 844, 1462, y 2230 de 2020, 222 y 738 de 2021.

[…]

Que el Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404 y 466 de 2021 adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid -19, en el que se define, entre otros aspectos, en todo el territorio nacional, la población que debe recibir prioritariamente la vacuna para cumplir con el objeto de reducir la morbilidad grave y la mortalidad especifica por COVID19, disminuir la incidencia de casos graves y la protección de la población que tiene alta exposición al virus y reducir el c ontagio en la población general.

[…]

Que teniendo en cuenta que el COVID19 es un evento endémico, de acuerdo a la evidencia científica, se logra mitigar la transmisión a través de medidas farmacológicas como la vacunación y no farmacológicas (medidas de bioseguridad) las cuales deben asumirse como prácticas de

acuerdo a la evidencia científica, se logra mitigar la transmisión a través de medidas farmacológicas como la vacunación y no farmacológicas (medidas de bioseguridad) las cuales deben asumirse como prácticas de autocuidado.10

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Autoridad emisora: Nación, Ministerio de Salud y Protección Social Que desde la salud pública se han identificado otras afectaciones en salud relacionadas con la pandemia. Según el Estudio de Resiliencia y Riesgos en Salud Mental realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social, durante la pandemia se ha evidenciado un incremento en los riesgos asociados a problemas y trastornos mentales y se ha identificado un incremento de 1as enfermedades crónicas y de los casos de violencia intrafamiliar, l o cual hace necesario propiciar las condiciones de bioseguridad que permitan el reencuentro en las actividades sociales, deportivas y culturales de forma progresiva y promover la salud y el bienestar integral de la población colombiana .

Que, mediante Dec reto 580 de 2021 , el Gobierno nacional adoptó las medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas, sociales y del Estado y determinó que, bajo el nuevo panorama de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social debe establecer los criterios para la apertura gradual y las condiciones que permitan el desarrollo de tales actividades.

Que, en consecuencia, con el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana es necesario establecer las normas de autocuidado y actualizar el protocolo general de bioseguridad que deben ser implementado y

Que, en consecuencia, con el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana es necesario establecer las normas de autocuidado y actualizar el protocolo general de bioseguridad que deben ser implementado y adoptado por todas las personas , actividades económicas, sociales, culturales y todos los sectores de la administración, a fi n de propiciar el retorno gradual y progresivo a todas las actividades.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptar el protocolo general de bioseguridad que permita el desarrollo de estas.

ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a todos los sectores económicos y sociales del país y a las entidades públicas y privadas nacionales y territoriales que integran el Estado colombiano.

ARTÍCULO 3 . Índice de Resil iencia Epidemiológica MunicipalIREM. El índice de Resiliencia Epidemiológica Municipal es el índice sintético multidimensional conformado por tres dimensiones, a saber: (i) avance en las coberturas de vacunación contra el COVID -19 en la población a partir de los 16 años; (ii) estimación de la seroprevalencia del ARS-CoV-2 en el municipio, ajustada por la razón de juve ntud; y (iii) capacidad del sistema de salud en el territorio. El índice varía entre 0 y

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