CE - 110010315000202104215011SENTENCIA20220517081401
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202104215011SENTENCIA20220517081401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04215-01
Accionante: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales que fijan honorarios mensuales a personas naturales integrantes del comité de verificación de la sentencia de acción popular sobre la recuperación del Río Bogotá / defecto sustantivo
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y por los señores Pablo Carrizosa de Narváez, Medardo Galindo Hernández, Ricardo Carrillo Palencia y Abel Arturo Sánchez Andrade, contra la sentencia del 1 4 de diciembre de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
sentencia del 1 4 de diciembre de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la entidad accionante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
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I. ANTECEDENTES
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando en representación de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Educación, de Cultura, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Trabajo y Protección Social, de Salud y de Minas y Energía, del Departamento de Planeación Nacional, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Autoridad de Licencias Ambientales, de la Agencia Nacional de Minería, de la Corp oración Autónoma Regional de Cundinamarca y de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1444 de 2011; el Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 1465 de 2013, instauró acción de tutela
ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1444 de 2011; el Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 1465 de 2013, instauró acción de tutela contra el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El Tribunal Administra tivo de Cundinamarca , Sección Cuarta Subsección B, mediante sentencia de 25 de agosto de 2004 , amparó los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios y, como consecuencia de ello, dictó una serie de órdenes encaminadas a lograr la descontaminación del Rio Bogotá, sus afluentes y el Embalse del Muña.
1.2. En el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia , confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentenciaACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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3 del 28 de marzo de 2014, se ordenó la constitución del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, así: “(…) DÉCIMO:
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3 del 28 de marzo de 2014, se ordenó la constitución del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, así: “(…) DÉCIMO: CONSTITUYESE EL COMITÉ para la verificación del cumplimiento de esta sentencia con las personas y fundaciones que se relacionan en la parte motiva de esta providencia”.
1.3. Durante las audiencias adelantadas el 13 de mayo y el 27 de julio de 2016, en el marco del cumplimiento de la sentencia, la magistrada sustanciadora del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló el comité de verificación e integró 16 subcomités que constituyen el esquema de control a las órdenes impartidas por el Consejo de Estado.
1.4. Posteriormente, mediante auto de 7 de abril de 2021, el tribunal ordenó el pago de los honorarios y gastos en los que incurran los miembros del comité de verificación, así:
“PRIMERO: en los términos señalados ESTÉSE A LO RESUELTO EN LA PARTE MOTIVA de esta providencia, en lo concerniente al pago de lo s honorarios y gastos en que incurran los miembros del COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA por parte de las entidades que se relacionan en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUIÉRASE a los alcaldes de los municipios de que se da cuenta en la parte considerativa de este auto para que procedan a cancelar las cuentas de cobro a que se hace referencia en este proveído a los señores PABLO
CARRIZOSA DE NARVÁEZ y RICARDO CARRILLO PALENCIA en los
en la parte considerativa de este auto para que procedan a cancelar las cuentas de cobro a que se hace referencia en este proveído a los señores PABLO CARRIZOSA DE NARVÁEZ y RICARDO CARRILLO PALENCIA en los términos y montos en ellas señalados y comprobados (…)”.
1.5. Contra la anterior decisión, las entidades obligadas interpusieron recurso de reposición, el cual fue despachado negativamente el 6 de mayo de 2021.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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2. Fundamentos de la acción
La entidad accionante manifestó que las providencias del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 adolecen de defecto sustantivo, toda vez que reconocieron honorarios mensuales a unos particulares que integran el comité de verificación sin contar con fundamento legal para ello, con lo que desconocen el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Agregó que, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción popular y el auto del 27 de julio de 2016, el comité se conformó con entidades sin ánimo de lucro y no con personas naturales con derecho a asignación.
En ese sentido, señaló que no es dable, como lo hizo el tribunal,
se conformó con entidades sin ánimo de lucro y no con personas naturales con derecho a asignación.
En ese sentido, señaló que no es dable, como lo hizo el tribunal, equiparar a dichos miembros con los auxiliares de la justicia , en la medida que las normas sobre acción popular no prevén remuneración alguna para los miembros del comité de verificación del cumplimiento del fallo. Además, las labores que desempeñan y los requisitos para ser designados como tal son diferentes, pues un auxiliar de la justicia, en la mayoría de los casos, ejerce funciones de obtención de pruebas o custodia de bienes, lo cual no se equipara a la tarea a cargo del comité de verificación del fallo.
Sostuvo, asimismo, que la decisión carece de respaldo probatorio que demuestre, en relación con los beneficiarios de los honorarios, su dedicación exclusiva, continua y permanente al seguimiento del fallo y que alguna entidad pública o institución especializada con capacidad técnica, tecnológica o científica hubiera rehusado desempeñar las funciones que fueran asignadas a dichos particulares . T ampoco se acreditó que se hubiera acudido al Fondo para la Defensa de losACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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5 Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo a fin de obtener los
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5 Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo a fin de obtener los recursos para el pago de honorarios.
Finalmente, señaló que las providencias adolecen, también, de defecto orgánico, toda vez que asignaron funciones y remuneraciones públicas en favor de particulares y decretaron una condena o costa procesal pese a no tener competen cia para ello, a la luz de los artículos 122 y 129 de la Constitución y 361 y ss. del CGP.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de todas las entidades públicas del orden nacional involucradas en el cumplimiento de la sentencia de la acción popular No. 25000 -23-15-000-2001-00479-02, los cuales están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, conforme a las razones expuestas en este escrito.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, , Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el marco del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-02.
Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el marco del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-02.
TERCERO: DECRETAR com o medida cautelar, mientras se resuelve esta acción de tutela, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con los argumentos previamente expuestos».
4. Trámite procesal
Mediante auto del 13 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y la coadyuvancia presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Posteriormente, a través de proveído del 9 de agosto de 2021, vinculó al proceso a la Defensoría del Pueblo por tener interés en las resultas del mismo y luego, en auto del 26 de agosto de 2021, requirió a laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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6 entidad para que rindiera informe en relación con los hechos de la demanda.
5. Informes
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6 entidad para que rindiera informe en relación con los hechos de la demanda.
5. Informes
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de las providencias cuestionadas, señaló que la decisión de reconocer honorarios en favor de los particulares miembros del comité de verificación se sustentó en:
- La complejidad del seguimiento al cumplimiento de la sentencia;
- El número de órdenes de la sentencia que requieren de conocimientos especiales en materias ambientales, técnicas, económicas, financieras, sociales y de ordenamiento del territorial;
- el conocimiento del vasto territorio de los 46 municipios de la cuenca del río Bogotá y del Distrito Capital de Bogotá y de los ecosistemas a proteger;
- el conocimiento de las funciones a cargo de cada uno de los entes demandados;
- la indagación y seguimiento al cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas por cada autoridad y ente a cuyo cargo la ley le impone el ejercicio de la función y la sentencia la adscribe dentro de un término o plazo;
- la articulación de ese trabajo con todos los se ctores de la producción que desarrollan actividades en la cuenca y en las subcuencas del Río Bogotá;
- el asentamiento poblacional y el desarrollo del territorio con visión regional para una equitativa gobernanza del agua y su uso eficiente, el compar timiento de equipamientos, el ahorro de recursos humanos y económicos entre todos los entes públicos como privados;
- la recolección, clasificación, aprovechamiento de basuras y la disposición de residuos sólidos;
ahorro de recursos humanos y económicos entre todos los entes públicos como privados;
- la recolección, clasificación, aprovechamiento de basuras y la disposición de residuos sólidos;
- el control a la actividad de la minería en los polígonos mineros compatibles con ese trabajo, y su ejercicio atendiendo a los títulos mineros y licencias ambientales otorgadas;
- visitas en campo en todo el territorio de la sabana y de la cuenca cuyo objetivo es verificar la restauración morfológica de los pasivos ambientales y de proteger las áreas de especial importancia estratégica para la producción del agua.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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7 Al efecto, manifestó que las tareas antes descritas las viene desarrollando desde hac e 20 años con todas las autoridades involucradas y con el apoyo de los miembros del comité de verificación; sin embargo, razones presupuestales, el cambio de normas que emiten las autoridades ambientales para el ejercicio de actividades, la manera como se realizan las funciones de las distintas entidades en donde no hay continuidad de los empleados y funcionarios que las desarrollan de un lado, por los cambios de administración de acuerdo a los períodos electorales, entre otros factores, implican que no se ha remediado la grave contaminación del Río Bogotá y los afluentes, lo que la ha
un lado, por los cambios de administración de acuerdo a los períodos electorales, entre otros factores, implican que no se ha remediado la grave contaminación del Río Bogotá y los afluentes, lo que la ha conducido a decretar medidas cautelares y a inspeccionar personalmente esas actividades.
Por tanto, expuso que las numerosas órdenes de la sentencia que no se contraen solo a la construcción de los PMAA y a las PTAR como infraestructuras necesarias para la descontaminación del agua, sino que van mucho más allá porque el asentamiento poblacional y el territorio se organizan a partir de la disponibilidad del agua y de servicios, es necesaria la vigilancia e inspección permanente sobre las autoridades condenadas por acción y omisión que dio lugar a dicha catástrofe ecológica.
De igual forma, señaló que la entidad accionante pasa por alto que los auxiliares de la justicia son personas que no están vinculadas a la Rama Judicial mediante actos administrativos de nombramiento sino que se eligen de aquellas personas particulares individuales o jurídicas con especiales conocimientos en las materias y que sirven de apoyo al juez en el ejercicio de administrar justicia para resolver los conflictos.
Por su parte, el artículo 47 del CGP, al referirse a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, señala que estos son serviciosACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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8 públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación y para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia, pero también reconoce que los honorarios constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Fue por ello que dicha magistrada, al reconocer los honorarios, consideró: i) el tiempo que cada uno de los miembros del comité dedica para hacer el seguimiento a la sentencia; ii) los especiales asuntos y materias que a cada uno de ellos les corresponde verificar y diagnosticar según cada una de las órdenes impartidas y a la cantidad de entidades cuya vigilancia les asignó, de las cuales, destacó, reviste mayor complejidad la que se hace al Distrito Capital de Bogotá y a otras entidades del distrito.
5.2. Los señores Pablo Carrizosa de Narváez, Medardo Galindo Hernández, Ricardo Carrillo Palencia y Abel Arturo Sánchez Andrade, integrantes del comité de verificación , pidieron que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se funda en el desacuerdo de la entidad accionante frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señalaron, además, que los argumentos de esta demanda controvierten injustificadamente
desacuerdo de la entidad accionante frente a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señalaron, además, que los argumentos de esta demanda controvierten injustificadamente su integridad moral pero que, en todo caso, los gastos se encuentran debidamente soportados.
5.3. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Trabajo, de Minas y Energía, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la UnidadACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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9 Administrativa Especial C omisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, el Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá, el Grupo Energía Bogotá y los municipios de Viotá, Soacha, C hocontá, Sesquilé, Tocancipá, Granada, Bojacá, Facatativá, Subachoque y La Mesa coadyuvaron la solicitud de tutela.
6. La providencia impugnada
Viotá, Soacha, C hocontá, Sesquilé, Tocancipá, Granada, Bojacá, Facatativá, Subachoque y La Mesa coadyuvaron la solicitud de tutela.
6. La providencia impugnada
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, dispuso:
“PRIMERO. ACÉPTANSE las coadyuvancias de la Nación -Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la NaciónMinisterio del Trabajo, la Nación -Ministerio de Minas y Energía, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación -Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, la Nación -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Nación -Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Es pecial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, el Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá, el Grupo Energía Bogotá y los Municipios de Viotá, Soach a, Chocontá, Sesquilé, Tocancipá, Granada, Bojacá, Facatativá, Subachoque y La Mesa.
SEGUNDO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 y 229 CN, invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, en relación con los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021, rad. n°. 25000 - 23-15-000-2001-00479CN, invocados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, en relación con los autos del 7 de abril y 6 de mayo de 2021, rad. n°. 25000 - 23-15-000-2001-0047902, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS eso s autos”.
Al efecto, manifestó que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no prevé el reconocimiento y pago de honorarios a los integrantes del comité de verificación del cumplimiento del fallo de acción popular y que tampoco contempla reglas para su designación, posesión o especiales requisitos para asumir esa labor , y en ese sentido, dichos miembros no pertenecen a listas previamente conformadas, su designación no estáACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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10 reglada o sometida a requisitos legales de integración o exclusión de listas y tampoco existen criterios objetivos para la fijación de honorarios o la exclusión o relevo de esa función.
En otras palabras, precisó que la figura del comité de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular no comparte características similares a lo que disponen los artículos 47, 48 y 50 CGP y el Acuerdo
En otras palabras, precisó que la figura del comité de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular no comparte características similares a lo que disponen los artículos 47, 48 y 50 CGP y el Acuerdo N.º 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura que regulan, en detalle, la designación, funciones y honorarios de los auxiliares de la justicia.
De modo que el comité de verificación del cumplimiento de fallos de acción popular, por su naturaleza, funciones y calidades de sus miembros, difiere de las previsiones leg ales para los auxiliares de la justicia, así como no existe algún elemento común que permita atribuir la consecuencia jurídica del asunto regulado -auxiliares de la justiciaal no regulado -comité de verificación del fallo de acción popular -, por lo que c onsideró que la aplicación por analogía de la regulación relacionada con la fijación de honorarios, al carecer de sustento legal, configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 47, 48 y 50 del C.G.P.
A ello agregó que, de acuerd o con el principio de legalidad del gasto, en tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos, ni gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales (arts. 150 núm. 11, 345 a 347 C .P.) y, en ese orden de ideas, comoquiera que estos pagos no se autorizaron en los fallos de acción popular del 25 de agosto de 2004 y del 28 de marzo de 2014, no constituyeron un aACC IÓN DE TUT EL A
estos pagos no se autorizaron en los fallos de acción popular del 25 de agosto de 2004 y del 28 de marzo de 2014, no constituyeron un aACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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11 condena en contra de las entidades públicas frente a las que se impartió la orden de acción popular.
Asimismo, según las pruebas, como el pago de honorarios a los miembros del comité de verificación del cumplimiento del fallo no se integró como una condena en contra de estas entidades, tampoco existe autorización que decrete su inclusión y apropiación presupuestal, pues los honorarios no están registrados como créditos judicialm ente reconocidos y, por ende, no están incluidos en los respectivos presupuestos de esas entidades.
Por otra parte, sostuvo que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos previsto en el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, cuyo manejo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, financia la presentación de las acciones populares y de grup o, la consecución de pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso.
Asimismo, de conformidad con el artículo 73 ibidem, el monto de la financiación será determinado por la Defensoría del Pueblo según las
pruebas y los demás gastos en que se pueda incurrir al adelantar el proceso.
Asimismo, de conformidad con el artículo 73 ibidem, el monto de la financiación será determinado por la Defensoría del Pueblo según las circunstancias particulares de cada caso, que pueden incluir las pruebas a recaudar y las experticias que se deban realizar, entidad que, a través de la Resolución 1504 de 2020 dispuso que el fondo escoge las solicitudes que le sean presentadas conforme a los criterios de magnitud y características del daño, el interés social, la relevancia del bien jurídico amenazado o vulnerado y la situación económica de los solicitantes, por lo que estimó que con dicho fondo se pueden financiar las costas que se deriven de los procesos de acción popular, previo cumplimiento de ciertos requisitos y evaluación de los derechos colectivos, por lo que, dada la naturaleza de la controversia, la importancia y relevancia de las órdenes contenidas en los fallos del 25ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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12 de agosto de 2004 y 28 de marzo de 2014, podrían reunirse en el caso los presupuestos para la financiación del mencionado fondo en relación con los gastos de verificación del cumplimiento de esas sentencias.
7. Aclaración de la sentencia
de agosto de 2004 y 28 de marzo de 2014, podrían reunirse en el caso los presupuestos para la financiación del mencionado fondo en relación con los gastos de verificación del cumplimiento de esas sentencias.
7. Aclaración de la sentencia
El municipio de Madrid, Cundinamarca, solicitó la aclaración de la sentencia de primera instancia, solicitud que fue negada mediante providencia del 28 de enero de 2022.
8. Impugnación
8.1. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda impugnó el fallo d e primera instancia argumentando que el a quo no hizo una debida aplicación del Acuerdo PSAA15 -10448 de 28 de diciembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia” porque las calidades y requisitos para ser nombrados como miembros del comité de verificación corresponden y se ajustan a las que deben reunir los peritos en consideración a que siendo verdaderos colaboradores del juez en su tarea de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia deben emitir conceptos y dictámenes dependiendo de la materia en la que deben pronunciarse, para lo cual requieren de especiales conocimientos técnicos o de especificidad del asunto a resolver.
En ese sentido, precisó que en el fallo de primera instancia no se analizaron las razones jurídicas que constituyen la motivación del auto del 6 de mayo de 2021 que resolvió los recursos de reposición que algunas de las partes o entidades condenadas interpusieron, las cuales no desbordan lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; puesACC IÓN DE TUT EL A
algunas de las partes o entidades condenadas interpusieron, las cuales no desbordan lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998; puesACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
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13 por el contrar io, el propio Acuerdo 10448 autoriza la designación de personas de reconocida trayectoria, esto es, por fuera de la lista de los auxiliares de la justicia, como también lo permite el numeral 5 del artículo 48 del Código General del Proceso, según el cual “Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano”.
De tal suerte que, a falta de inclusión en la lista de auxiliares de la justicia, el juez como en el caso de auto s podía designar como miembros del comité de verificación a quienes desde varios años atrás al día en que se profirió la sentencia de segunda instancia venían prestando dicho servicio a la administración de justicia.
De esa manera , el hecho de que se hayan señalado honorarios de manera mensual no desdibuja la temporalidad del cargo, porque i) de un lado, como se indicó en las referidas providencias, el cumplimiento de las órdenes de la sentencia no se agota en un solo momento en consideración a que las mismas requieren de ejecución de acciones y
un lado, como se indicó en las referidas providencias, el cumplimiento de las órdenes de la sentencia no se agota en un solo momento en consideración a que las mismas requieren de ejecución de acciones y actuaciones como de la apropiación de recursos en varios años de las vigencias fiscales que se pueden extender hasta cuando se vuelvan las cosas al estado anterior a la contaminación del rio y de sus afluentes y la restauración de todo el ecosistema conformado por los 45 municipios de la cuenca y del Distrito Capital; ii) y de otro lado, porque la temporalidad del ejercicio del cargo no puede conducir a que el tribunal o el juez de la acción popular esté sometido a estar designando y reemplazando a los miembros del comité, pues ello generaría un traumatismo en el cumplimiento de la labor encomendada, dado que por la complejidad y el expediente, la experiencia que estos han adquirido resulta aún más valiosa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -04215 -01
Accionante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
14 Por tanto, sostuvo que la tesis acogida
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