🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202104280001AUTOQUERESUEL20220405092353

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202104280001AUTOQUERESUEL20220405092353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214)

Demandante JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS

ASUNTO CONFIRMA AUTO SUPLICADO

ANTECEDENTES

1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Juana Manuela Marroqu ín Santos, a trav és de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de q ue se declarara la nulidad de la Liquidación de Aforo Nro. 112412012000012 del 16 de mayo de 2012 1 y de la Resolución Nro. 900-056 del 17 de junio de 20132.

En consecuencia, solicit ó, a título de restablecimiento del derecho , que se declarara que no estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2008 o, en su defecto, que el tributo y la sanci ón por no declarar se establecieran en $22.824 y $36.518.40, respectivamente.

declarara que no estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2008 o, en su defecto, que el tributo y la sanci ón por no declarar se establecieran en $22.824 y $36.518.40, respectivamente.

A su juicio , no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio ya que su patrimonio líquido no superaba el establecido para el efecto como hecho generador - $3.000.000.000-. Esto, bajo el entendido de q ue, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 298 -2 del E statuto Tributario3, el patrimonio l íquido a considerar para la determinaci ón del impuesto al patrimonio del año 2008 era el consignado en la declaración de corrección del año 2009 -el cu al ascendió a $1.902.000y no el establecido en la declaración de renta del año 2006 -que ascendió a $5.400.068.000 y que fue calculado de forma errónea por establecerse a partir de bienes que no eran de propiedad de la contribu yente por haber sido objeto de extinción de dominio-.

En todo caso, consideró que de ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2008 el mismo ascend ía a la suma de $22.824 con una sanci ón por no declarar de $36.518.40.

1 Por medio de la cual se determinó el impuesto al patrimonio por el año 2008 en cuantía de $64.801.000 y se impuso una sanción por no declarar en cuantía de $103.681.000. 2 Resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. 3 Para la demandante la norma permitía la posibilidad de expedir la liquidación de aforo tomando como base

se impuso una sanción por no declarar en cuantía de $103.681.000. 2 Resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. 3 Para la demandante la norma permitía la posibilidad de expedir la liquidación de aforo tomando como base el patrimonio l íquido de la última declaraci ón del impuesto de renta, sin que se estableciera , expresamente, que el último denuncio rentístico fuera el del año inmedi atamente anterior a la causaci ón del impuesto al patrimonio correspondiente. De ahí que, a su juicio, la declaración de renta que se tomara como referente del patri monio pod ía ser posterior siempre que fuera anterior a la expedici ón de la liquidación de aforo.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Recurso extraordinario de revisión4

A trav és de a poderado constituido para el efecto, la señora Juana Manuela Marroquín Santos presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirmen las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron de manera desfavorable a sus intereses la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho a la que se hizo referencia en el apartado anterior.

Lo anterior , por la estructuraci ón de la causal 5° del articulo 250 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Con tencioso A dministrativo (en a delante C.P.A.C.A.), en t érminos generales, porque “dentro del proceso administrativo y judicial

Procedimiento A dministrativo y de lo Con tencioso A dministrativo (en a delante C.P.A.C.A.), en t érminos generales, porque “dentro del proceso administrativo y judicial descartaron los elementos probatorios y las evidencia (sic) que reflejaban la extinción del dominio de los bienes referenciada y aportado por la parte actora – perjudica, además no fue valorada la prueba del contador, tampoco se efectuaron pruebas de oficios y castigaron con una prueba indirecta que fue la declaración de renta del año 2006, obviando la carga de la prueba y la carga dinámica de esta, desconociend o la favorabilidad tanto de la manera sustancial como procesal, vulnerando principios y garantías procesales como pro hom ine, la certeza, la duda, la justica tributaria, justicia material, la buena fe, la confianza legítima y la legalidad de las actuaciones”.

3. Decreto de pruebas5

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 se abrió a pruebas el proceso de la referencia y, para lo que aquí interesa, en el numeral 4° de dicha providencia se deneg aron las siguientes solicitudes probatorias de la parte act ora: (i) la incorporación de la declaraci ón extraprocesal rendida por la señora Juana Manuela Marroquín Santos, y (ii) la ratificaci ón de dicha declaraci ón dentro del proceso.

Para el efecto el despacho señaló lo siguiente: “El apoderado judicial de la parte actora solicita que decrete como prueba la declaración extraprocesal rendida por rendida por la señora Juliana Manuela Marroquín y, además, que dicha declaración sea ratificada dentro del proceso. Como sustento de su petición, manifestó

“El apoderado judicial de la parte actora solicita que decrete como prueba la declaración extraprocesal rendida por rendida por la señora Juliana Manuela Marroquín y, además, que dicha declaración sea ratificada dentro del proceso. Como sustento de su petición, manifestó que: «[…] (l)a solicitud es conducente, pertinente y necesaria, porque en este se encue ntra todas las actuacione (sic) realizada (sic) por la DIAN y los documentos aportado (sic) por la parte actora, lo anterior tiene que ver con los hechos objeto de este recurso. […]».

El Despacho denegará la referida solicitud probatoria por considerarla innecesaria, dado que los hechos que pretenden demostrarse con su práctica se encuentran acreditados dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2015-01256-00/01 (24010) y, en ese sentido, no es necesario acudir al relato que hace la parte aquí actora para la demostración de los mismos.

En ese sentido, se advierte que la parte recurrente, más que acreditar los hechos que dan origen a la configuración de la causal de revisión invocada, lo que propende por hacer un recuento de los hechos ya debatidos dentro del proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de revisión; hechos que se encuentran acreditados dentro del referido proceso y, por ende, basta con que el Despacho efectúe un estudio riguroso de estos y de las pruebas aportadas oportunamente para su constatación.

En otras palabras, será la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado, a partir del análisis de los elementos de juicio y de los hechos probados dentro del expediente, la que

pruebas aportadas oportunamente para su constatación.

En otras palabras, será la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado, a partir del análisis de los elementos de juicio y de los hechos probados dentro del expediente, la que determinará si la causal de revisión esgrimida en contra del fallo de 25 de julio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se encuentra o no llamada a prosperar” (Resaltos del original).

4 Índice 2 del SAMAI. 5 Índice 20 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la notificación de la providencia en comento, el 17 de septiembre de 2021 se remitieron las notificaciones Nro. 93972, 93973, 93974, 93975, 93976 y 93977 a los correos electr ónicos de la demandan te, de su apoderado, del agente del Ministerio Público, de la Ag encia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales DIAN, y de su apoderado, respectivamente6.

4. Recursos de reposición y de súplica7

Mediante escrito del 22 de s eptiembre de 2021 , la parte actora present ó recurso de reposición y , subsidiariamente, de s úplica en contra del auto que abri ó a pruebas el proceso de la referencia al considerar que la prueba denegada era necesaria, conducente y pertinente, ya que:

de reposición y , subsidiariamente, de s úplica en contra del auto que abri ó a pruebas el proceso de la referencia al considerar que la prueba denegada era necesaria, conducente y pertinente, ya que: “…con ella se pretende probar: que para la é poca Juana Manuela Marroquín Santos (3 años de edad) fue cargada en su patrimonio con una cantidad de activos fijos (inmuebles), a la luz del Derecho Civil Colombiano era una persona incapaz y como tal no er a sujeto pasivo de ningú n impuesto, era una persona incap az absoluta jur ídicamente para comprar bienes inmuebles a la edad de 3 a ños, Articulo 1504 del C ó digo Civil, e igualmente no ten ía madures social, psicoló gica e intelectual sobre que es un bien inmueble y que dichos bienes empezaron su expropiació n por extinció n de dominio cuando ten ía 5 a ños, é poca esta que dejo (sic) el pa ís, tambi é n hay que recalcar que para la é poca del hecho generador del impuesto al patrimonio, estos ya habían sido objeto de la extinció n de dominio y estos bienes estaban en cabeza de un tercero y los otros bienes había desaparecido o habría sufrido una implosió n por parte de la Alcaldía de Medellín.

Esa prueba es conducente, en la medida que prueba la incapaci dad de manuela para el manejo de los bienes en esa é poca, lo que lo torna en sujeto no pasivo del impuesto al patrimonio; es por ello, que insisto en que se fije hora y fecha para escuchar en declaraci ó n

manejo de los bienes en esa é poca, lo que lo torna en sujeto no pasivo del impuesto al patrimonio; es por ello, que insisto en que se fije hora y fecha para escuchar en declaraci ó n a Juana Maulea Marroquín Santos.”

5. Trámite del recurso De conformidad con lo previsto en el art ículo 318 del Código General del Proceso

(en adelante C.G.P.) se corrió traslado del recurso8 a la DIAN, quien dentro de la oportunidad correspondiente manifestó su oposici ón9 al decreto de la prue ba negada, porque lo pretendido por la parte actora , en su sentir , es “obtener una declaració n sobre hechos que ya está n debidamente acreditados en el expediente administrativo y judicial, situació n que hace que la prueba sea impertinente, inconducente e inú til”.

6. Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto10

Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se confirmó la decisión denegatoria de la prueba solicitada por la parte actora. Para el efecto se sostuvo que: “… tal como se advierte de los documentos que reposan en el expediente con radicación 05001-33-33-0162013-01015-00 (índice 15 del expediente digital) aportado a l pro ceso en calidad de préstamo, el Despacho estima que la finalidad del recaudo de dicho medio de convicción ya se encuentra satisfecha con la informaci ón contenida en los documentos aportados en el citado proceso, el cual se encuentra i ncorporado al de la referencia. En tal sentido se resalta que de la revisión de los datos consignados en la cedula de ciudadanía de la

aportados en el citado proceso, el cual se encuentra i ncorporado al de la referencia. En tal sentido se resalta que de la revisión de los datos consignados en la cedula de ciudadanía de la aquí demandante y de aquellos obrantes en la Escritura Pública No. 4678 de 8 de junio de 1994 de la Notaría Doce del Circulo Notarial de M edellín, es posible inferir con certeza cuál era la

6 Índice 7 del SAMAI. 7 Índice 23 del SAMAI. 8 Índice 26 del SAMAI. 9 Índice 27 del SAMAI. 10 Índice 11 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad de la recurrente para el referido momento, en tanto que ambos documentos refieren cuál es su fecha y lugar de nacimiento.

Aunado a lo anterior, el Despacho considera que la referida declaración extrajuicio, además de ser innecesaria, resulta inconducente para demostrar cuál era la edad de la recurrente para dicho momento, comoquiera que este hecho únicamente puede ser demostrado a través del documento de identidad expedido por la autoridad de registro competente, como por ejemplo, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía, según corresponda11.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que la parte recurrente, más allá de sustentar la causal de revisión alegada, lo que propende es traer al proceso la constatación de hechos que

corresponda11.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que la parte recurrente, más allá de sustentar la causal de revisión alegada, lo que propende es traer al proceso la constatación de hechos que ya se encuentran demostrados en el plenario y, en consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión adoptada en el ordinal cuarto de la providencia de 16 de septiembre de 2021”. Adicionalmente, se concedi ó el recurso de s úplica interpuesto de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable La normativa aplicable p ara resolver el recurso de súplica de la referencia es la establecida en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular i ntrodujo la Ley 2080 de 2021.

Lo anter ior, consideran do que el recurso de s úplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley , ra zón por la que , en lo perti nente, se le aplican las disposiciones de esta última, de conformidad con el artículo 86 ibídem, según el cual: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN D E VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los j uzgados y tribunal es admi nistrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de la s demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán

ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Le y 153 de 18 87, modificado por el artículo 624 del Código G eneral del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de proce dimiento desde el momento de su publicación y sol o respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las di ligencias iniciadas, los términ os que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los re cursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

11 Nota origin al: Cabe agregar que la señora Juana Manuela Marroquín S antos, jun to con el escrito del recurso extraordinario de revisión, aportó copia de su documento de identidad, expedido por la oficina de Registro Nacional de las Personas de la República de Argentina, documento en el cual se indica cuál es su fecha y lugar de nacimiento.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214)

Registro Nacional de las Personas de la República de Argentina, documento en el cual se indica cuál es su fecha y lugar de nacimiento.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efe cto, el recurso se interpuso el 22 de septiembre de 2021 , esto e s, para cuando la Ley 2080 se encontraba vigente, raz ón por la que dicha codificación es la que procedimentalm ente de be considerarse para la re solución de la impugnación, m áxime que el proceso de la referencia es de aquellos que se interpuso en vigencia del C.P.A.C.A.

2. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Según el numeral 2 del artículo 246 del C.P .A.C.A., modificado por el art ículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de s úplica procede contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 d el artículo 243 de este c ódigo cuando sean dictados e n el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.

De acuerdo con lo ant erior, para esta Sala Especial de De cisión el recurso de súplica era proce dente en el caso concreto, ya que se interpuso oportunamente contra un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado en el trámite de un recurso extraordinario. En efecto:

 La decisión de negar el decre to o práctica de pruebas es, por su nat uraleza,

contra un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado en el trámite de un recurso extraordinario. En efecto:

 La decisión de negar el decre to o práctica de pruebas es, por su nat uraleza, apelable, de conformidad con lo establecido en e l numeral 7° del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

 Esa determinación de rechazo se profirió dentro del recurso extraordinario de revisión de la refe rencia, establecido en los art ículos 248 y s.s . del

C.P.A.C.A.

 Según los elementos de convicci ón obrantes en el expediente, el recurso de súplica se presentó dentro de l os tres d ías siguientes a la no tificación de la decisión que denegó la pr áctica de una s pruebas. En ef ecto, la notificación tuvo lugar el 17 de septiembre de 2021, mientras que el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.

Por último, cabe advertir que la Sala Especial de De cisión es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el art ículo 66 de la Ley 2080, y según el cual “[e]l recurso será decidido por los dem ás integrantes de la sala, sección o subsecci ón de la q ue haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.

3. Caso concreto De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código General del

haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.

3. Caso concreto De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso, “[e]l juez rechazará, mediante providenc ia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Ello impl ica que la procedencia del decreto de pruebas está su peditada al cumplimiento de los requisitos de (i) licitud o l egalidad, esto es, que se ajuste a la Constitución y a la ley, de modo que en su producción u obtención se respeten los derechos y garantías fundamentales12; (ii) conducencia, referida a la aptitu d legal o jur ídica del elemento pr obatorio para convencer al fallador sobre el hecho

12 Es por eso que, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la constitución, “[e]s nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al que se refiere13, en otras palabras, debe tratarse del me dio probatorio permitido por el legislador para probar un hecho ; (iii) pertinencia, en virtud de la cual se requiere de la existencia de una relaci ón directa entre el medio probatorio y el hecho objeto de debate que se pretende demostrar, y (iv) utilidad, con base en lo

por el legislador para probar un hecho ; (iii) pertinencia, en virtud de la cual se requiere de la existencia de una relaci ón directa entre el medio probatorio y el hecho objeto de debate que se pretende demostrar, y (iv) utilidad, con base en lo cual el hecho que se pretende demostrar co n la prueba no est é suficientemente acreditado con otra.

Considerando lo anterior , la Sala Especial de Decisi ón confirmará el numeral 4° del auto recurrido ya que las solicitudes probatorias denegadas no cumplían con los requisitos de conducencia y utilidad: de una p arte, porque se orienta ban a demostrar hechos para los cuales el medio probatorio no fue establecido , tal como sucedía con la eda d, la adquisici ón y extinci ón del d ominio sobre u nos bie nes inmuebles; de otra, porque, en todo caso, los hechos a demostrar se encontraban acreditados con l a prueba doc umental obrante en el proceso y que se alleg ó con ocasión de orden impartida por el despacho en el auto admisorio de la demanda14.

De acuerdo con la establecido en la demanda, la rati ficación de la declaración extraprocesal rendida por la demandante, se ñora Juana Manuela Marroqu ín Santos, era necesaria, conducente y pertinente porque en ella se encontraban las “actuaciones realizada (sic) por la DIAN y los documentos aportados por la parte actora, lo anterior tiene que ver con los hechos objeto de este recurso”.

Es claro que e sa finalidad, tal como lo señal ó el pon ente en el auto recurrido , ya se encontraba satisfecha al momento en el que el proceso se abrió a pruebas. En efecto, por auto del 16 de septiembre de 2021 y desde el 4 de agosto de l mismo

se encontraba satisfecha al momento en el que el proceso se abrió a pruebas. En efecto, por auto del 16 de septiembre de 2021 y desde el 4 de agosto de l mismo año ya se hab ía al legado al plenario el expediente en el que se profiri ó la sentencia que se pretende infirmar (índice 15 del SAMAI) y en el cual se encontraban contenidos l os elementos de convicci ón allegados al pr oceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que comprendían, entre otros, los elementos de co nvicción producidos dentro del proce so de determinaci ón del tributo.

En esas condiciones, la prueba solicitada -declaración ex traprocesal y su ratificaciónes inútil.

Esta Sala Especial de Decisión no d esconoce que el objeto de la prueba fue adicionado al momento de la sustentación de los recursos interpuestos. Prueba de eso es que al momento de impugnar se señal ó que la prueba se requer ía para probar (i) la incapacidad abs oluta de la hoy dem andante para la fecha de adquisición de los activos (inmuebles) , de acue rdo con las normas civiles aplicables, y (ii) la extinción de dominio de tales bienes , por lo que los mismos se encontraban en cabeza de terceros ajenos a la hoy actora.

Con independencia de la validez de la adición o ampliación del objeto de la prueba vía sustentaci ón de los recursos interpuestos, lo cierto es que dicho medio

13 En esa medida, como lo ha sostenido el Consejo d e Estado, el requisito “persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de

13 En esa medida, como lo ha sostenido el Consejo d e Estado, el requisito “persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio algún al proceso”. Entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 9 de septiembre de 1999, exp. Nro.: 17635. 14 Así se estableció en el literal e) del auto admisorio de la demanda (índice 4 del SAMAI); orden con ocasión de la que se libró el oficio Nro. JSGA 1986 el 21 de julio de 2021 (índice 11 del SAMAI) al Secretario del Tribunal Administrativo de Ant ioquia, quien lo respondi ó el 4 de agosto de l mismo año (índice 15 del Samai).Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio no es conducente para el cumplimiento de esos nuevo s objetivos.

Téngase en cuenta que:  La declara ción extrapr ocesal y su ratificaci ón de ntro del proceso de la referencia no son elementos aptos para acreditar la incapacidad de la actora, en raz ón de su edad , para el momento de adquisici ón de unos bienes inmuebles.

En efecto, la edad de la accionante para la fech a de dichas operaciones se

en raz ón de su edad , para el momento de adquisici ón de unos bienes inmuebles.

En efecto, la edad de la accionante para la fech a de dichas operaciones se demuestra bien a partir de la informaci ón consignada en su c édula de ciudadanía, o ra en su registro civil de nacimi ento, de conformidad con lo establecido en la Ley 39 de 1961, y en el Decreto 1260 de 1970 (art ículos 1, 5 y 9) respectivamente.

Por dem ás, cabe anotar , que con la demanda se aport ó el Documento Nacional de Iden tidad (D.N.I.) de la República Argentina en el que se encuentra consignada l a fecha de nacimiento de la hoy demandante; información a partir de la cual se puede establecer su edad en los diferentes momentos de importancia para el proceso de la referencia , por lo que los elementos denegados tampoco serían necesarios para dichos efectos.

 La adquisición del derecho de dominio sobre bienes inmuebles , su extinción y demás operaciones sobre tales bienes se acreditan con la informaci ón del registro de instrumentos p úblicos, de acue rdo con lo establecido en el Decreto 12 50 de 1970. Consid érese que, a la luz d e esa normativa , est á sujeto a registro “[t]odo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario ” (artículo 2, numeral 1, Decreto 1250 de 1970).

accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario ” (artículo 2, numeral 1, Decreto 1250 de 1970).

Luego, es claro que la prueba denegada no acredita esas operaciones sobre bienes inmuebles.

Por demás, se precisa que el proveer acerca de la configuraci ón, o no , de los vicios establecidos en la demanda es una labor asignada a la Sala Espec ial de Decisión, en ejercicio de las com petencias que le corresponden, y no de la demandante. Siendo así las cosas, la decisión recurrida se confirmará.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 20

RESUELVE

1. Confirmar el numeral cuarto del auto del 16 de septiembre de 2021 por medio de l cual se negó la pr áctica de una pru eba solicitada por la parte actora.

2. Ejecutoriada esta providenci a, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

3. Contra la presente decisión no procede ning ún recurso ordinari o, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del C.P.A.C.A.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214)

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...