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CE - 110010315000202104339011SENTENCIA20220322124300

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Título
CE - 110010315000202104339011SENTENCIA20220322124300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 8 de julio de 2021, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de tutela judicial efectiva.

2. Hechos

El accionante señaló que las sentencias que cuestiona son las proferidas en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por la Subsección A de la

efectiva.

2. Hechos

El accionante señaló que las sentencias que cuestiona son las proferidas en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por la Subsección A de la Sección Segunda con radicado 11001 -03-15-000-2019-03412-00/01, en las que, en primera instan cia, se declaró improcedente al incumplir con el requisito deRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

2 inmediatez y la segunda la confirmó, pero “ en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad”.

En este punto, resulta importante aclarar que, dada la falta de claridad que existe en la demanda de tutela y al no haberse realizado un recuento sobre los antecedentes que conllevaron a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala acude a la decisión cuestionada para extraer lo siguiente:

El accionante presentó una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso en el que, en primera y en segunda instancia, se negaron las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso una primera demanda de tutela, resuelta por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que, en ambas instancias, se declaró improcedente

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso una primera demanda de tutela, resuelta por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que, en ambas instancias, se declaró improcedente el amparo solicitado, cuya decisión aquí cuestiona mediante la demanda de tutela citada en la referencia.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

El señor Cuervo indicó que la demanda de tute la cumplía con los requisitos generales de procedibilidad: i) porque se agotaron todos los medios judiciales que tenía a disposición y ii) porque se debía flexibilizar el requisito de inmediatez al discutirse temas pensionales.

Frente a la procedencia excepcional de la tutela contra tutela manifestó que las decisiones proferidas en el proceso 2019-03412 “son constitutivas de FRAUDE en cuanto Desconocieron los Artículos 86 y 29 en concordancia Con el Articulo 229 del ordenamiento Jurídico sup erior e Igualmente Actuaron de manera contraria a los Artículos 38 del decreto 2591/91 y 303 del CGP”.

Agregó que la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado “incurrió en fraude” al declarar la “caducidad” sin que dicha figura jurídica estuvieraRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

3 consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y la Subsección A de la Sección

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

3 consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y la Subsección A de la Sección Segunda porque no podía declarar cosa juzgada y temeridad, toda vez que las 3 demandas de tutela que ha promovido tienen pretensiones diferentes.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERA: ACLARAR si el suscrito tiene o no Derecho Al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en el Consejo de Estado.

SEGUNDA Declarar Probadas:

2.1. La Inocurrencia de Inmediatez Adjetiva en la Tutela 11001 -03-15-000-201903412-00.

2.2. La inexistencia de Cosa Juzgada de la Tutela 11001-03-15-000-2019-0341200 Respecto de las Tutelas 11001 -03-15-000-2011-00499-00, y, 11001-03-150002015-00172-00 por inexistencia de identidad de objeto ( pretensiones materiales e Inmateriales Distintas).

2.3. La inexistencia de Temeridad en la Tutela 11001-03-15-000-2019-03412-00.

TERCERA: Declarar que con las Declaratorias (i) De i nmediatez, (ii) Cosa Juzgada , y (iii) Temeridad Inexistentes por parte de las Secciones QUINTA y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO , Quebrantaron mis

Juzgada , y (iii) Temeridad Inexistentes por parte de las Secciones QUINTA y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO , Quebrantaron mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA

CUARTA: Tutelar mis Derechos constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva claramente Vulnerados en la Tutela 11001 -0315-000-2019-0341200, y en Concordancia ORDENAR al favorecido con Dichas Providencias, el MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL , que en el Termino de 48 horas Proceda a: ( las Mismas Pretensiones Económicas solicitadas a ORDINALES OCHO y NUEVE de la Tutela 11001 -03-15-000-2019-03412-00 y que en esta Tutela se Reproducen (…).

4.- Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

4 4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la decisión estab a ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable; además que:

Resumidas las actuaciones del caso, no se advierte que esta Secci ón haya

ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable; además que:

Resumidas las actuaciones del caso, no se advierte que esta Secci ón haya vulnerado los derechos fundamentales que en esta o portunidad alega el se ñor Cuervo Cuervo, puesto que como se expuso en precedencia, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2019-0341200, se le garantizó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso al actor, a lo que se aúna una decisión razonada y debidamente sustentada por esta Sala, que al no encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva, estaba en el deber de declarar la improcedencia.

4.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al no cumplir con los requisitos excepcionales exigidos cuando se promueve una demanda de tutela contra tutela.

Agregó que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 26 de noviembre de 2019 se notificó el 2 de octubre de esa anualidad y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2021, por fuera del plazo razonable.

5.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 2 de octubre de 2019 y la acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2021, superando ampliamente el término razonable.

De otro lado, indicó que la decisión adoptada en sede de tutela no fue producto de una situación fraudulenta; al respecto sostuvo que (transcripción de forma literal):

7.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el accionante, con el fin de acreditar la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta, se limitó a indicar disposiciones normativas que estimó vulneradas o desconocidas; sin embargo, no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de una decisión engañosa y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que e sta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se planteó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

5 6.- La impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que al no resolvérsele el fondo del asunto se le despojó de sus derechos; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

6.- La impugnación

El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que al no resolvérsele el fondo del asunto se le despojó de sus derechos; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Para el suscrito es absolutamente claro que las providencias Proferidas en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1100133310220070072300, 25000234200020120009400, Reparación Directa 25000233600020120007400 y Tutelas contra sentencia judicial 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-0315-000-2015-00172-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 Tuvieron un Marcado Sesgo Ideológico y tuvieron por Objeto (i) el ilegal e inconstitucional Despojo Judicial de un Derecho Consagrado en la Ley ( Tiempo Doble para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones sociales) y (ii) de mi Derecho al Amparo Judicial

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

6 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

6 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  • El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

7 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocim iento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
  • El desconocim iento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como me canismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de

2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

8 requisitos generales y lo s especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘ dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constit ucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los d emás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de proc edibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

El señor Cuervo Cuervo alegó que con los fallos de tutela del 28 de agosto de 2019 y 26 de septiembre del mismo año, dictados por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –acción de tutela 2019-03412– se vulneraron sus derechos fundamental es al declarar improcedente la acción

y 26 de septiembre del mismo año, dictados por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –acción de tutela 2019-03412– se vulneraron sus derechos fundamental es al declarar improcedente la acción constitucional que promovió contra la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá.

5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

9 Como se indicó anteriormente, en la sentencia C -590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos:

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la re gla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida

Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la re gla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté a nte el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz p ara resolver la situación (se destaca).

En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso:

54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber

revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando ademásen principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra for ma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

10

En este sentido la parte interesada debe demostrar, c on base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera g rave el patrimonio público) . En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa

sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original).

En el caso bajo estudio, la Subsección considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta.

Por el contrario, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Cuervo Cuervo se soportó en razones válidas y razonables, sin que se avizore alguna actuación fraudulenta.

En efecto, se evidencia que, en la sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la de manda de tutela por la siguiente razón:

Al respecto, es necesario se ñalar que la acci ón de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto las providencias que pusieron fin a los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidos contra la Nación - el Ministerio de Defensa, y el de reparación directa promovido contra la Nación - Rama Judicial, fueron debidamente notificadas en las siguientes fechas:

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 250002342-000-2012-00094-00, sentencia de segunda instancia proferida el 9 de

las siguientes fechas:

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 250002342-000-2012-00094-00, sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2014, notificada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2014.13

2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 110013331-023-2007-00723-00, sentencia de segunda instancia dictada el17 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado en 14 de abril de 2011.

3. Proceso de reparación directa, radicado No. 25000-23-36-000-20120007400, sentencia de segunda instancia expedida el 22 de noviembre de 2017, notificada por estado del 1° de diciembre de 2017.15

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que este mecanismo fue ejercido hasta el 24 de julio de 2019, sin que sea necesario establecer la fecha deRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela

11 ejecutoria de las providencias que se cuestionan en el presente tr ámite constitucional, es evidente que la sol icitud de amparo promovida por el se ñor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no satisface el requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de la inmediatez, puesto que no fue interpuesta dentro de un t érmino q ue la Sala considere

Jorge Eliécer Cuervo Cuervo no satisface el requisito de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, el de la inmediatez, puesto que no fue interpuesta dentro de un t érmino q ue la Sala considere razonable, de tal forma, que el tiempo que dejó transcurrir entre el momento en que tuvo conocimiento de la posible vulneraci ón de sus derechos fundamentales, y aquel en que radicó el libelo introductorio, transcurrieron más de seis meses (…).

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 26 de septiembre 2019, confirmó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos (transcripción literal):

Realizado este comparativo, lo primero que se advierte es que existe identidad de partes entre estas acciones de tutela, comoquiera que en las cuatro actu ó como accionante el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y, aquellas se dirigieron contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongesti ón de Bogot á, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsecci ón D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, si bien la última, se instauró genéricamente en contra de la Rama Judicial, lo cierto es que se cuestionaron las decisiones judiciales adoptadas por las distintas autoridades judiciales que tuvieron a cargo los procesos contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci ón directa y ejecuci ón de la sentencia, entre las cuales se encuentran el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca,

judiciales que tuvieron a cargo lo

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