CE - 110010315000202104339011SENTENCIA20220506162320
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202104339011SENTENCIA20220506162320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se cumplen los presupuestos para su procedencia excepcionalísima / ACTUACIÓN FRAUDULENTA – no se acreditó / REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se cumplió con el plazo razonable y no se discuten temas relacionados con una controversia laboral sino unas providencias que resolvieron una demanda de tutela.
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
Por escrito presentado el 8 de julio de 2021, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar
actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2. Hechos
El accionante señaló que las sentencias que cuestiona son las proferidas en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado y por la Subsección A de laRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
2 Sección Segunda en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-03412-00/01, en las que, en primera instancia, se declaró improcedente al incumplir con el requisito de inmediatez y la segunda la confirmó, pero “ en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad”.
Resulta importante aclarar que, dada la falta de claridad que existe en la demanda de tutela y al no haberse realizado un recuento sobre los antecedentes que conllevaron a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Sala acude a la decisión cuestionada para extraer lo siguiente:
El accionante presentó una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que habría incurrido el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso en el que, en primera y en segunda instancia, se negaron las pretensiones.
Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso en el que, en primera y en segunda instancia, se negaron las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso una primera demanda de tutela, resuelta por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que, en ambas instancias, se declaró improcedente el amparo solicitado, cuya decisión aquí cuestiona mediante la demanda de tutela citada en la referencia.
3. Fundamentos de la demanda de tutela
El señor Cuervo indicó que la demanda de tutel a cumplía con los requisitos generales de procedibilidad: i) porque se agotaron todos los medios judiciales que tenía a disposición y ii) porque se debía flexibilizar el requisito de inmediatez al discutirse temas pensionales.
Frente a la procedencia excepcional de la tutela contra tutela manifestó que las decisiones proferidas en el proceso 2019-03412 “son constitutivas de FRAUDE en cuanto desconocieron los Artículos 86 y 29 en concordancia con el Articulo 229 del ordenamiento Jurídico superior e igualmente actuaron de manera contraria a los Artículos 38 del decreto 2591/91 y 303 del CGP”.
Agregó que la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado “incurrió en fraude” al declarar la “caducidad” sin que dicha figura jurídica estuviera consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y la Subsección A de la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros
consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y la Subsección A de la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
3 Segunda porque no podía declarar cosa juzgada y temeridad, toda vez que las 3 demandas de tutela que ha promovido tienen pretensiones diferentes.
Con base en lo anterior, l a parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERA: ACLARAR si el suscrito tiene o no Derecho Al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva en el Consejo de Estado.
SEGUNDA Declarar Probadas:
2.1. La Inocurrencia de Inmediatez Adjetiva en la Tutela 11001 -03-15-000-201903412-00.
2.2. La inexistencia de Cosa Juzgada de la Tutela 11001-03-15-000-2019-0341200 Respecto de las Tutelas 11001 -03-15-000-2011-00499-00, y, 11001 -03-150002015-00172-00 por inexistencia de identidad de objeto (pretensiones materiales e Inmateriales Distintas).
2.3. La inexistencia de Temeridad en la Tutela 11001-03-15-000-2019-03412-00.
TERCERA: Declarar que con las Declaratorias (i) De inmediatez, (ii) Cosa Juzgada, y (ii i) Temeridad Inexistentes por parte de las Secciones QUINTA y
TERCERA: Declarar que con las Declaratorias (i) De inmediatez, (ii) Cosa Juzgada, y (ii i) Temeridad Inexistentes por parte de las Secciones QUINTA y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO , Quebrantaron mis
Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
CUARTA: Tutelar mis Derechos constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva claramente Vulnerados en la Tutela 11001-0315-000-2019-0341200, y en Concordancia ORDENAR al favorecido con Dichas Providencias, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el Ter mino de 48 horas Proceda a: las Mismas Pretensiones Económicas solicitadas a ORDINALES OCHO y NUEVE de la Tutela 11001 -03-15-000-2019-03412-00 y que en esta Tutela se Reproducen (…).
4. Trámite en primera instancia
4.1. Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, las que se pronunciaron en los siguientes términos:
4.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la decisión estaba ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable; además que (se transcribe de forma literal):
Resumidas las actuac iones del caso, no se advierte que esta Secci ón haya vulnerado los derechos fundamentales que en esta oportunidad alega el se ñor
literal):
Resumidas las actuac iones del caso, no se advierte que esta Secci ón haya vulnerado los derechos fundamentales que en esta oportunidad alega el se ñor Cuervo Cuervo, puesto que como se expuso en precedencia, en el marco de laRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
4 acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2019-0341200, se le garantizó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso al actor, a lo que se aúna una decisión razonada y debidamente sustentada por esta Sala, que al no encontrar acreditados los requisitos de pro cedibilidad adjetiva, estaba en el deber de declarar la improcedencia.
4.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la demanda de tutela , al no cumplir con los requisitos excepcionales exigidos cuando se promueve una demanda de tutela contra sentencia de tutela.
Agregó que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 26 de septiembre de 2019 se notificó el 2 de octubre de esa anualidad y la demanda de tutela se presentó el 8 de julio de 2021, por fuera del plazo considerado como razonable.
5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Subsección C d e la Sección
plazo considerado como razonable.
5. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Subsección C d e la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 2 de octubre de 2019 y la demanda de tutela se radicó el 8 de julio de 2021, superando ampliamente el término razonable.
De otro lado, indicó que la decisión adoptada en sede de tutela no fue producto de una situación fraudulenta; al respecto sostuvo que (transcripción de forma literal):
7.4.- De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que el accionante, con el fin de acreditar la ocurrencia de la cosa juzgada fraudulenta, se limitó a indicar disposiciones normativas que estimó vulneradas o desconocidas; sin embargo, no hizo referencia o mención alguna a hechos que permiten colegir la materialización de una decisión engañosa y, mucho menos, aportó medios probatorios con el fin de acreditarla; así, se debe concluir que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que se plant eó y resolvió en el marco de otra acción de igual naturaleza.
6. La impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que al no resolvérsele el fondo del asunto se le “despojó” de sus derechos; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Para el suscrito es absolutamente claro que las providencias Proferidas en
el fondo del asunto se le “despojó” de sus derechos; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Para el suscrito es absolutamente claro que las providencias Proferidas en procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1100133310220070072300, 25000234200020120009400, Reparación Directa 25000233600020120007400 y Tutelas contra sentencia judicial 11001-03-15-000-2011-00499-00, 11001-03-Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
5 15-000-2015-00172-00, 11001-03-15-000-2019-03412-00 Tuvieron un Marcado Sesgo Ideológico y tuvieron por Objeto (i) el ilegal e inconstitucional Despojo Judicial de un Derecho Consagrado en la Ley ( Tiempo Doble para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones sociales) y (ii) de mi Derecho al Amparo Judicial.
7. El 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de segunda instancia; sin embargo, dicha sentencia se dejó sin efectos jurídicos mediante proveído de 8 de abril de 2022.
8. Por su parte, los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez formularon su impedimento, el que se declaró fundado , razón por la que ,
sin efectos jurídicos mediante proveído de 8 de abril de 2022.
8. Por su parte, los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez formularon su impedimento, el que se declaró fundado , razón por la que , se realizó el correspondiente sorteo y se designaron como conjueces a los doctores
Édgar Cortés Moncayo y Gustavo Quintero Navas.
9. El 18 de abril de 2022, el accionante presentó un nuevo memorial, en el que reiteró lo expuesto en la impugnación y agregó lo siguiente (se transcribe de forma
literal, incluso con posibles errores):
1. En cuestión de Decisiones Judiciales respecto del Personal de Suboficiales de Fuerzas Militares como el Suscrito, porque en el Consejo de Estado Tiene Prevalencia el Ilegal e Inconstituc ional prevaricato Judicial sustentado en Falsedades sobre el Constitucional irrenunciable e Imprescriptible Derecho a la Seguridad social del personal más Humilde de la Fuerza Pública.
2. Por qué tanta Insistencia en la Aplicación de un Principio como el de Inmediatez del que la Corte Constitucional en su Jurisprudencia ( T -217 de 2013, T-246 de 2015 y T-291 de 2017 ) ha dicho que cuando se discuten Derechos Pensionales este es Irrelevante e Inap licable dados la Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad Consagrada en el Articulo 48 Constitucional, y más aún Cuando en el CONSEJO DE ESTADO se Desconocen los Improrrogables T érminos para el Trámite de la Tutela Señalados en el Articulo 86 Construccional y Decreto 2591 que es de más
DE ESTADO se Desconocen los Improrrogables T érminos para el Trámite de la Tutela Señalados en el Articulo 86 Construccional y Decreto 2591 que es de más o menos 40 días hábiles desde la Presentación hasta la Notificación de segunda Instancia, (Caso Concreto Tutela 202104339 Radicada el 21 de Julio de 2021 a la que le Falta la Segunda Sentencia de Segunda Instancia o Tercera Instancia ya lleva 9 meses sin definición.
3. Por qué los Suboficiales de las Fuerzas Militares como el suscrito No tenemos Derecho al DEBIDO PROCESO JUDICIAL O GARANTÍAS JUDICIALES que si tienen en el CONSEJO DE ESTADO Desmovilizados de Bandas Crimi nales Dedicadas al Asalto; Robo, Extorsión Secuestro, Tortura , Terrorismo , Asesinato como Alias JESÚS SANTRICH, el Ahora Auto Proclamado Humano, Defensor de los Derechos Humanos, Adalid de la paz y la Reconciliación GUSTAVO PETRO, y su Secuaz el Apoyador de la Primera Línea, promotor del Odio, la venganza, la lucha de Clases y Agresiones contra los Miembros de la Policía desde el Congreso de la República GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, y otros tantos de su misma Laya.
4. Cuál es la verdadera causa para el ileg al e inconstitucional DESPOJO JUDICIAL de los Derechos en Materia Prestacional y Pensional y Derecho Constitucionales Fundamentales como el DEBIDO PROCESO a los Miembros más Humildes de la Fuerza Pública.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Constitucionales Fundamentales como el DEBIDO PROCESO a los Miembros más Humildes de la Fuerza Pública.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
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10. El 26 de abril de 2022, el expediente ingresó de nuevo al despacho para proferir el fallo que en derecho corresponda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
7 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Referencia: Acción de tutela
7 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con b ase en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
8 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, po r lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales
menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó:
Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que:
‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derecho s fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos
de los derecho s fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independenc ia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 201 6, M.P. María Victoria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
9 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera ll egado a otra conclusión’.
otros Referencia: Acción de tutela
9 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera ll egado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de proc edibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto
El señor Cuervo Cuervo alegó que con los fallos de tutela del 28 de agosto de 2019 y 26 de septiembre del mismo año, dictados , en su orden, por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –acción de tutela 2019-03412– se vulneraron sus derechos fundamentales al declarar improcedente la acción constitucional que promovió contra la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá.
Como se indicó anteriormente, en la sentencia C -590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015,
uno de requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos:
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirig e contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento so lo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comp arta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue productoRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue productoRadicación: 11001-03-15-000-2021-04339-01
Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda y otros Referencia: Acción de tutela
10 de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca).
En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso:
54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando ademásen principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base
adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público) . En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original).
En el caso bajo estudio se considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se demostró que las autoridades judiciales accionadas actuaran de manera fraudulenta.
Por el contrario, revisadas las providencias cuestionadas, se advierte que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Cuervo Cuervo se soportó en motivos válidos y razonables, sin que se avizore alguna actuación fraudulenta.
En efecto, se evidencia que, en la sentencia del 28 de agosto de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por la siguiente razón (se transcribe de forma literal):
Al respecto, es necesario se ñalar que la acci ón de tutela de la referencia no
Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por la
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