CE - 110010315000202104476001SENTENCIANIEGA20220816155359
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- CE - 110010315000202104476001SENTENCIANIEGA20220816155359
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandada: LUISA MIREYA MOSQUERA VALENCIA Temas: Revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público. Ley 797 de 2003, artículo 20. Pensión gracia. SENTENCIA DE REVISIÓN CE-SED19-002-2022 1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicado 27001233300020130025101. 2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 La señora Luisa Mireya Mosquera Valencia, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de los actos administrativos2 por medio de las cuales Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Ff. 1 a 11 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de los actos administrativos2 por medio de las cuales Cajanal le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Ff. 1 a 11 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001233300020130025100. Allegado al presente proceso en forma virtual, visible en el índice 25 del expediente electrónico. 2 Resoluciones 47708 del 5 de octubre del 2007, 56289 del 14 de noviembre del 2008, PAP 020455 de 20 de octubre de 2010; y UGM 054167 de 13 de agosto de 2012.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión gracia con retroactividad al 17 de febrero de 2007, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de febrero de 1957 y que prestó sus servicios como docente de carácter municipal en el Colegio Santa Coloma del municipio de Quibdó desde el 6 de julio de 1979, adquiriendo el estatus para la pensión gracia el 17 de febrero de 2007. Explicó que a pesar de haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional que estaba reclamando, mediante las resoluciones demandadas, Cajanal le negó el reconocimiento de aquella prestación bajo el argumento de que no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal a 31 de diciembre de 1980. En vista de lo anterior, consideró vulneradas las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1993; 4ª de 1966; 812 del 2003; 1151 de 2007 y el Decreto 1743 de 1996. 2.2. Contestación de la demanda3 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, afirmó que la demandante no estaba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal a 31 de diciembre de 1980, pues en el tiempo servido hasta el 12 de julio de 1983 se desempeñó como personal administrativo de la institución educativa en la que trabajó y no como docente. En todo caso, solicitó que de reconocerse la prestación deprecada se aplicara la prescripción trienal. 2.3. Sentencia de primera instancia4
de julio de 1983 se desempeñó como personal administrativo de la institución educativa en la que trabajó y no como docente. En todo caso, solicitó que de reconocerse la prestación deprecada se aplicara la prescripción trienal. 2.3. Sentencia de primera instancia4 El 18 de febrero de 20145, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda pues consideró que, aunque la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia sí acreditó haber ejercido como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, su vinculación posterior fue como docente nacional ya que en el acto de nombramiento se observa la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional, entidad a cuyo cargo estaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales. Adujo que el plantel educativo no determina la naturaleza del nombramiento sino el ente gubernativo que interviene en el respectivo acto. 3 Ff. 238 a 242 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001233300020130025100. Allegado al presente proceso en forma virtual, visible en el índice 25 del expediente electrónico. 4 Ff. 258 a 271 ibidem. 5 El fallo se profirió verbalmente en audiencia de alegaciones y juzgamiento instalada a continuación de la audiencia inicial.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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2.4. Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión, el apoderado de la entonces demandante interpuso recurso de alzada con el fin de que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, señaló que se encuentra probado que la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia laboró como docente en el año de 1979 para la Secretaría de Educación del municipio de Bagadó (Chocó), lo que en su criterio le permite hacerse beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia. Ello sumado al hecho de que, desde el 12 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2007 estuvo vinculada como maestra oficial del Colegio Santa Coloma del Municipio de Quibdó. 2.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión7 El 1 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia del 18 de febrero de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia, efectiva a partir del 17 de febrero de 2007 y previa actualización de las sumas adeudadas. Como fundamento de su decisión, explicó que, según la línea jurisprudencial que ha trazado esta Corporación respecto de la pensión gracia, el criterio esencial para el reconocimiento de este derecho es el tiempo de prestación efectiva
del servicio público de educación en una entidad territorial o como docente nacionalizado. Para tales efectos, no interesa que aquel sea continuo o discontinuo, tampoco el modo de vinculación pues debe admitirse no solo el tiempo que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, sino también modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad, las horas cátedra y los contratos de prestación de servicios. Además, afirmó que no es requisito que a 31 de diciembre de 1980 el docente estuviera en servicio activo, pues basta con que previo a esa fecha el servidor haya estado vinculado. A continuación, se refirió a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión 6 El recurso, que se interpuso oralmente y se sustentó en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001233300020130025100, el cual puede consultarse en el índice 25 del expediente electrónico. Además, la parte demandante dio alcance escrito al recurso interpuesto, según se observa en los folios 272 y 273 del cuaderno principal del proceso ordinario. 7 Folios 347 a 360 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001233300020130025100, el cual puede consultarse en este proceso en el índice 25 del presente expediente electrónico.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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gracia. Explicó que, según esta providencia, lo relevante para definir el carácter de la vinculación docente es la acreditación de la plaza ocupada, sin que interesen las autoridades que participaron en el acto de nombramiento del servidor ni el origen de los recursos con los que se financió el pago de sus acreencias. Dicho lo anterior, sobre el caso concreto consideró lo siguiente: - Que la demandante cumplió con el requisito de vinculación previo al 31 de diciembre de 1980 porque, a través del Decreto 0532 del 6 de julio de 1979, el Secretario de Educación del departamento del Chocó la nombró como docente para que realizara un remplazo por un periodo de 91 días en la escuela San Marino de municipio de Bagadó. - Que aunque antes del 31 de diciembre de 1980 también laboró en el colegio Santa Coloma, al que se vinculó desde el 6 de julio de 1979, este tiempo de servicios no es computable para efectos de la pensión gracia porque e este se desempeñó como personal administrativo, no docente. - Que el requisito de 20 años de servicio exigido para el reconocimiento prestacional se cumple sumando el tiempo que le demandante prestó en la escuela San Marino (91 días) con aquel en el que se desempeñó como docente del «Distrito #1 Núcleo #5» (9.062 días) en virtud del decreto de nombramiento 569 de 4 de julio de 1983. Sobre este último, indicó que el hecho de que hubiera sido avalado por un Delegado del Ministerio de Educación no impedía el reconocimiento de la pensión gracia pues el criterio unificado de la Sección Segunda de esta Corporación contenido en la sentencia del 21 de junio del 2018 es que el carácter territorial de los nombramientos docentes lo determina el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, en este caso, el Gobernador del departamento del Chocó. De esta
de esta Corporación contenido en la sentencia del 21 de junio del 2018 es que el carácter territorial de los nombramientos docentes lo determina el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, en este caso, el Gobernador del departamento del Chocó. De esta forma, el juez de segunda instancia concluyó que la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia demostró haber alcanzado la edad de 50 años, prestado servicios como docente territorial por más de 20 años, haber tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y observado una buena conducta a lo largo de su ejercicio docente, por lo cual cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. 3. DEMANDA DE REVISIÓN8 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a) y b, de la Ley 797 de 2003 que contemplan la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del 8 Índice 2 del expediente electrónico.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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Tesoro Público: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones, solicitó que: (i) se infirme la sentencia del 1.º de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión; y (ii) se declare que la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites en los que explicó de manera general las razones por las cuales, en su criterio, se configuran las causales anunciadas: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Estimó que la transgresión del derecho al debido proceso de la UGPP se produjo al ordenarse el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a favor de la demandada sin el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, lo que a su juicio supuso la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 y 124 Constitucionales. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. Precisó que, en caso de no acogerse la anterior causal, procede la revisión de la sentencia recurrida pues al acceder al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, se concedió en derecho en una cuantía superior a la debida. Seguidamente, se detuvo en el estudio del caso concreto para señalar que, aunque la demandada cumplió la edad de 50 años requerida para que se cause el derecho pensional, lo
establecidos en la Ley 114 de 1913, se concedió en derecho en una cuantía superior a la debida. Seguidamente, se detuvo en el estudio del caso concreto para señalar que, aunque la demandada cumplió la edad de 50 años requerida para que se cause el derecho pensional, lo cierto es que el requisito relativo al tiempo de servicio púbico docente no se satisfizo pues el mínimo de 20 años que exige la norma debe acreditarse a través de vinculaciones en plazas territoriales o nacionalizadas, sin embargo, en el caso de la señora, el tiempo laborado para la Secretaría de Educación del Chocó entre el 13 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 2007 es de carácter nacional. Dicha conclusión la sustentó en los siguientes argumentos: (i) la participación del Ministerio de Educación en el decreto de nombramiento; y (ii) los recursos de la respectiva plaza pues dijo que como provenían del situado fiscal, correspondían a recursos de la nación que nunca dejaron de ser de su propiedad, ya que fueron distribuidos a las entidades territoriales a través de los Fondos Educativos Regionales, en calidad de administradoras de dichos fondos.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 2 de septiembre de 20219. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN10 La señora Luisa Mireya Mosquera Valencia, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que la sentencia del 1.º de agosto de 2018 se profirió con fundamento en las disposiciones que rigen la pensión gracia, pues trabajó como docente oficial nacionalizada por más de 23 años en virtud de las vinculaciones que tuvo del 6 de julio al 6 de octubre de 1979 y del 13 de julio de 1983 hasta el 31 de julio de 2007. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso por disposición de los artículos 249 inciso 111 del CPACA; 107 inciso 4 ejusdem12 y 2913 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14. 5.2. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en 9 Índice 12, expediente electrónico. 10 Índice 21, ibidem. 11 «[…] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la
electrónico. 10 Índice 21, ibidem. 11 «[…] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]». 12 «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión, además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]». 13 «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Esta competencia fue regulada inicialmente en el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se
traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. En línea con ello, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201316 dispone que entre las funciones que le corresponde cumplir a la UGPP se encuentra la de
15 Véanse los siguientes autos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas; auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez; auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas; auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 16 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias».Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
«Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación del recurso de revisión. También lo está, por pasiva, la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia al haber sido demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia impugnada y ser la titular del derecho pensional discutido. 5.3. Oportunidad El artículo 25117 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, cuando es este el que se controvierte18. Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión se profirió el 1.º de agosto de 2018, se notificó el 5 de septiembre de 2018 y quedó ejecutoriada el día 10 del mismo mes y año19. Por su parte, la demanda de revisión se presentó por ventanilla virtual el 13 de julio de 202120, luego es posible concluir que en este caso el derecho de acción se ejerció oportunamente. 5.4. El recurso extraordinario de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200321 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan 17 Artículo 251. Término para
interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 18 La Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, precisó que en los eventos en los que el recurrente sea la UGPP, aquel término no podrá contabilizarse antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro). 19Según constancia secretarial expedida el 17 de septiembre de 2018 por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado visible en el folio 369 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001233300020130025100. 20 Índice 2, expediente electrónico. 21 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
y restablecimiento del derecho con radicado 27001233300020130025100. 20 Índice 2, expediente electrónico. 21 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.».Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]22 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento
aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación23. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones24. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las 22 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 23 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 24 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001031500020210447600 (6509) Demandante: UGPP
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pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira25. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia26. 5.5. Problemas jurídicos Los interrogantes que se deben resolver se resumen en las siguientes preguntas: 5.5.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia en favor de la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia, por considerar acreditado el requisito de tiempo de servicios en calidad de docente territorial y/o nacionalizado? 5.5.2. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque presuntamente se reconoció la pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales? Primer problema jurídico ¿Se configura
la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia en favor de la señora Luisa Mireya Mosquera Valencia, por considerar acre
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