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CE - 110010315000202104871011AUTOQUEDECIDE20220401103807

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202104871011AUTOQUEDECIDE20220401103807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-04871-011

Actor : Sebastián Vargas Ospina Demandados : Magistrados de la sala prim era de decisión del T ribunal Administrativo de Antioquia Actuación : Niega desistimiento

El señor Sebastián Vargas Ospina, en nombre pr opio, incoó acción de t utela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la adminis tración de justicia, presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se dejara sin efectos el auto de 1º de julio de 2021, med iante el cual el T ribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de d ecisión) confirmó el de 19 de octubre de 2020, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrati vo de Medellín declaró no p robada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Ju an Guillermo Valle N oreña contra él, la Escu ela Superior de Administración Pública (ESAP) y el municipio de Caramanta (expediente 05001-33-33-028-2020-00056-00); en su

contra él, la Escu ela Superior de Administración Pública (ESAP) y el municipio de Caramanta (expediente 05001-33-33-028-2020-00056-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva prov idencia en atención al ordenamiento jurídico.

Del aludido trámite constitucional conoció, en primera instancia, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, que el 28 de octubre de 2021 lo declaró improcedente , a l considerar que no colmaba el requis ito de la subsidiariedad, toda vez que el proveído censurado se emitió en un proceso contencioso-administrativo que aún no había terminado.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó, al estimar que no contaba con otra herramienta judicial para controvertir el auto cuestionado, por lo que el asunto constitucional fue asignado en segunda instancia a esta subsección, que el 11 de fe brero de 202 2 revocó aquella, para en su l ugar,

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2021-04871-01

Actor: Sebastián Vargas Ospina

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negar el amparo deprecado.

El 7 de marzo de 2022 el tutelante allegó a estas diligencias escrito, por cuyo conducto desiste de la acción, sin plantear argumentos sobre el particular.

Con la finalidad de determi nar la procedencia de dicha solicitud , resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato

conducto desiste de la acción, sin plantear argumentos sobre el particular.

Con la finalidad de determi nar la procedencia de dicha solicitud , resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 262 del Decreto 2591 de 1991, tam bién lo es que ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto 3) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales ( «[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afe ctan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción »4) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin a la acción5, de acuerdo con el artículo 314 6 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 4 7 del Decreto 306 de 1992 8 y 2.2.3.1.1.39 del Decreto 1069 de 201510.

En el caso sub examine este despacho observa que la exigencia prevista en el artículo 314 del CGP no se sat isface, por cuanto el 11 de fe brero de 2022, es decir, antes de que el demandante formulara la petición de desist imiento, esta Sala emitió sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto

2 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

Sala emitió sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto

2 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará funda da la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]». 3 Sentencia T -10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ni nguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni des istir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refierepara abstenerse de fallar, como es su deber». 4 Auto 235 de 2007. 5 Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del conten ido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso” , lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». 6 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya p ronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse in terpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 7 «Para la interpretación d e las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto

demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 7 «Para la interpretación d e las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los pr incipios generales del Código de Procedimiento Civil, en to do aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 8 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 9 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela pre vistas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princip ios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del de recho».Expediente: 11001-03-15-000-2021-04871-01

Actor: Sebastián Vargas Ospina

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constitucional, con lo que se culminó su trámite, situación que impone negar la referida solicitud.

En atención a lo expuesto, se

DISPONE:

1º. Niégase la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada el 7 de marzo de 2022 por el tutelante , en los términos indicados en la parte motiva.

2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991.

3º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumpl imiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 11 de febrero de 2022.

3º. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría general, dese cumpl imiento a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria del fallo de 11 de febrero de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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