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CE - 110010315000202104917011SENTENCIA20220302074822

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Título
CE - 110010315000202104917011SENTENCIA20220302074822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01

Referencia: Acción de tutela

Actor: Diego María Acosta Meneses

TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO EN LO QUE RESPECTA

AL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL.

LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TU TELA. SE CONFIRMA EN CU ANTO DENEGÓ EL

AMPARO, EN LO QUE CONCIERNE AL DEFECTO FÁCTICO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber sido aprobado el proyecto de fal lo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” -2

Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01

Actor: Diego María Acosta Meneses

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: Diego María Acosta Meneses

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DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor DIEGO MARÍA ACOSTA MENESES , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 190012331000 2005 00874 01.

I.2.- Hechos

Manifestó que estuvo privado de la libertad entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, como consecuencia de dos medidas de aseguramiento preventiva s impuestas por las fiscalías especializadas 16 de Popayán y 7 de Cauca, por la presunta comisión del delito de hurto agravado , con ocasión a hechos

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante SECCIÓN TERCERA.3

Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01

Actor: Diego María Acosta Meneses

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ocurridos el 21 de enero y 18 de febrero de 1994, respectivamente.

Anotó que los dos procesos fueron acumulados y decididos por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN que, mediante sentencia de 8 de junio de 2000, lo condenó en relación con los hechos ocurrido s el 21 de enero de 1994 y lo absolvió por los acaecidos el 18 de febrero de la misma anualidad.

Apuntó que el proceso continuó por la condena impuesta en relación con los hechos de 21 de enero de 1994, frente a los cuales el 27 de mayo de 2003, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA declaró prescrita la acción penal y, por consiguiente, decretó la cesación del procedimiento.

Agregó que el 26 de mayo de 2005, junto co n su grupo familiar, promovió la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 1900123310002005 00874 0 0, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación injusta de su libertad.

Indicó que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA4

sufridos por la privación injusta de su libertad.

Indicó que el referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA4

Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01

Actor: Diego María Acosta Meneses

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que, mediante sentencia de 1o. de septiembre de 2011 , denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había acreditado que la privación de la libertad hubiese ocurrido por la actuación penal que dio origen al proceso de reparación directa , en razón a que en dicho perí odo estuvo recluido por orden de diferentes autoridades.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó la decisión inicial.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de la s pruebas, porque si bien fue objeto de dos medidas de aseguramiento preventivas por hechos diferentes, ambos procesos fueron acumulados.

Argumentó que la SECCIÓN TERCERA desconoció las pruebas obrantes en el plenario, en particular , el contenido de la “[…] tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS […]”, conforme con la cual está probado que fue privado de la libertad de5

tarjeta numérica, aportada con el Oficio de 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Coordinadora Jurídica “EPAMSCAS […]”, conforme con la cual está probado que fue privado de la libertad de5

Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01

Actor: Diego María Acosta Meneses

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forma injusta entre los meses de abril de 1994 y junio de 1995, por órdenes de las fiscalías especializadas 16 de Popayán y 7 de Cauca , pero “[…] Sobre todo, al señalar erróneamente que la deman da de reparación directa únicamente se interpuso por el proceso penal que surgió con ocasión a los hechos del 21 de enero de 1994 […]”.

Explicó que de igual forma se desconoció el precedente judicial, conforme con el cual en asuntos de privación injusta de la libertad debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al Consejero(a) se si rva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 06 de noviembre de 2020 emitida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia del 01 de Septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificada el 5

Tercera - Subsección B, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia del 01 de Septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificada el 5 de febrero de 2021, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por Diego María Acosta Meneses y Otros en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, radicado No . 19001 -23-31-000-200500874-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y a la administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en DEFECTO FACTICO POR LA VALORACION DEFECTUOS A DEL MATERIAL PROBATORIO Y/O EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por las razones expuestas anteriormente […]”.6

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I.5.- Defensa

I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que, a su juicio, el actor no sustentó de forma suficiente la presunta configuración de los defectos alegado s, además porque no se han agotado todos los mecanismos ordinarios para discutir el fondo del asunto.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA pese a haber sido no tificada en

configuración de los defectos alegado s, además porque no se han agotado todos los mecanismos ordinarios para discutir el fondo del asunto.

I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA pese a haber sido no tificada en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, luego de advertir que la acción de tutela cumplía co n los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluyó que la providencia cuestionada no había incurrido en las irregularidades alegadas, por lo que denegó el amparo pretendido por el actor.

Expuso que, del contenido del escrito introductorio, no evidenciaba7

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un reparo concreto contra la decisión censurada, sino que lo advertido era que el accionante centra ba su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada, para insistir en la existencia de un hecho dañoso que debía ser resarcido.

Afirmó que, “[…] revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normal idad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes […]”.

Afirmó que, “[…] revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normal idad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes […]”.

Agregó que la autoridad judicial accionada “[…] efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de reparación directa incoado por el aquí actor, en el que precisó, que a pesar de haberse aportado algunas providencias judiciales y una boleta de encarcelación, estos elementos no daban cuenta de que la privación de la libertad alegada […]” correspondiera a lo consignado en esos documentos.

Explicó que la SECCIÓN TERCERA efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para que el actor acudiera a la acción constitucion al, a8

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pesar de que la decisión hubiese sido contraria a sus intereses.

Indicó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida que no identificó la providencia que contiene las reglas a las que alude, ni la razón por la cual resulta vinculante para su caso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

mínima, en la medida que no identificó la providencia que contiene las reglas a las que alude, ni la razón por la cual resulta vinculante para su caso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, para conceder el amparo solicitado.

Para tal efecto, luego de reiterar los hechos narrados en el escrito introductorio, arguyó que no compartía la opinión del a quo ni de la SECCIÓN TERCERA accionada respecto de que no se probó que la privación de la libertad hubiese sido causa de los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994.

Puso de presente que “[…] en la demanda no se especifica que la acción reparatoria incoada fuera únicamente por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994 […]” dado que fue investigado y, posteriormente, privado d e su libertad por causa de las dos9

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medidas de aseguramiento decretadas por las fiscalías especializadas 16 Popayán y 7 del Cauca.

Iteró que la investigación penal comenzó “[…] por dos hechos diferentes; los del 18 de febrero de 1994 y los del 21 de ener o de 1994 y en el transcurso del tiempo los expedientes fueron acumulados en un solo proceso penal, en donde las diferentes

Iteró que la investigación penal comenzó “[…] por dos hechos diferentes; los del 18 de febrero de 1994 y los del 21 de ener o de 1994 y en el transcurso del tiempo los expedientes fueron acumulados en un solo proceso penal, en donde las diferentes anotaciones de distintas autoridades corresponden al mismo proceso penal, porque los procesos iniciaron ante dos fiscalías diferentes y fueron tramitadas ante dos juzgados diferentes antes de ser acumulados […]”.

Insistió en que, en casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo , por lo que, al haberse probado su inocencia en el proceso penal, la administración debe resarcir los daños causados por las medidas de reclusión que le fueron impuestas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer d e la presente impugnación,10

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de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artícul o 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de

concordancia con el artícul o 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Eliza beth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos const itucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia11

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional qu e afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defe nsa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las12

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funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonab le y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es me nester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden pr olongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden pr olongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que de ben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una13

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sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2020 , proferida por la SECCIÓN TERCERA que confirmó la decisión del a quo, por medio14

del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2020 , proferida por la SECCIÓN TERCERA que confirmó la decisión del a quo, por medio14

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de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que promovió dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190012331000 2005 00874 01.

A la citad a providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la privación de la libertad origen de la co ntroversia devino de dos medidas de aseguramiento que fueron acumuladas en un único proceso.

Además, el actor estima que hubo un desconocimiento del precedente judicial, conforme con el cual los casos de privación injusta de la libertad deben ser resuel tos bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo pretendido por la actora , por cuanto encontró razonable el análisis efectuado a la s pruebas por la autoridad judicial accionada en l a providencia cuestionada , además porque en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial

el amparo pretendido por la actora , por cuanto encontró razonable el análisis efectuado a la s pruebas por la autoridad judicial accionada en l a providencia cuestionada , además porque en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial no se cumplió con el mínimo de carga argumentativa.15

Número único de radicación: 1100103150002021 04917 01

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La impugnación del actor está estructurada sobre una reiteración de los argumentos que sost uvieron su posición jurídica inicial , además de precisar que en el curso del proceso ordinario origen de la controversia no se especificó que la acción de reparación hubiese sido promovida únicamente por los hechos ocurridos el 21 de enero de 1994.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 6 de noviembre de 2020 aludida.

La Sala advierte que frente al defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cu anto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada frente a

con el requisito de la relevancia constitucional, por cu anto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada frente a dichos disensos no proceden recursos y tampoc o se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss.,16

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ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identif ica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial , dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional , por carencia de arg umentación, en la medida que el actor no identificó siquiera la providencia que contiene la s reglas que alega como desconocidas.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado4:

“[…] 40.1.1.3. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial menc ionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias

precedente judicial menc ionado supra, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

40.1.1.3.1. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-0002021-06983-00(AC).17

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Actor: Diego María Acosta Meneses

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permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que identifique el precedente que a su juicio fue desconocido; ii) que en la ratio deci dendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente […]”

Corolario a lo anterior, contrario a lo estimado por el a quo, esto es, que la carencia de argumentación conlleva denegar la solicitud de amparo en relación con el desconocimiento del precedente judicial, en criterio de esta Sala esa circunstancia implica que el asunto carece de relevancia constitucional y , en consecuencia, la acción de tutela es improcedente.

En ese orden de ideas, en relación con

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