CE - 110010315000202104954001AUTOQUERECHAZ20220330174125
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202104954001AUTOQUERECHAZ20220330174125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Actor: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta –
Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Jhon Sebastián Rojas Sánchez presentó demanda, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 144 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA), en contra de las decisiones adoptadas el 7 de abril y 6 de mayo, las dos de 2021, por la Subsección “B”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con radicado número 25000 23 15 000 2001 00479 02.
1.1.1. Alegó que, con las mencionadas decisiones, se vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público previstos en el artículo 88 de la Constitución Política , pues se impuso una carga presupuestal indebida a setenta (70) entidades públicas.
colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público previstos en el artículo 88 de la Constitución Política , pues se impuso una carga presupuestal indebida a setenta (70) entidades públicas.
Para soportar su dicho aludió a la definición que de estos derechos y de la finalidad y naturaleza de la acción popular ha realizado el Consejo de Estado. De igual forma, referenció el concepto de defecto material o sustantivo y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en éste, pues asimiló los miembros del comité de verificación a auxiliares de la justicia y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de honorarios, con base en normas que aplicó por analogía.
1.1.2. Indicó que , de conformidad con el artículo 228 constitucional, la administración de justicia es una función pública y que, por tal razón, la accionada está en la obligación de que sus decisiones no desconozcan derechos colectivos y2
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en caso de que así sea, contra éstas es factible interponer el medio de control destinado a su protección.
1.1.3. Por último, con base en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, solicitó la medida cautelar de suspensión de los autos de 7 abril y 6 de mayo, los dos de 2021.
1.1.3. Por último, con base en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, solicitó la medida cautelar de suspensión de los autos de 7 abril y 6 de mayo, los dos de 2021.
1.2. La demanda descrita fue sometida a reparto el 30 de julio de 2021, y asignada al Despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 13 de agosto de la misma anualidad1.
1.3. El 30 de agosto del año en curso 2, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12° del artículo 141 del CGP, norma aplicable por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 130 del CPACA, en tanto que actuó como agente del Ministerio Público , presentó concepto el 13 de marzo de 2013 y participó como integrante del comité de verifica ción de la sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado No. 25000 23 15 000 2001 00479 02, en el que se profirieron las providencias objeto de controversia en las presentes diligencias.
1.4. En providencia del del 27 de enero de 2022, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó el citado impedimento y ordenó separar del conocimiento del presente asunto al aludido consejero3.
II. CONSIDERACIONES
Así las cosas, de acuerdo con las manifestaciones hechas en el libelo introductorio, advierte el Despacho que el señor Jhon Sebastián Rojas Sánchez pretende que se evalúe, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses
Así las cosas, de acuerdo con las manifestaciones hechas en el libelo introductorio, advierte el Despacho que el señor Jhon Sebastián Rojas Sánchez pretende que se evalúe, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, si los autos proferidos el 7 de abril y 6 de mayo de 2021 , por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con radicado número 25000 23 15 000 2001
1 Visible en el índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado 11001031500020210495400 consultado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202104954001100103 2 Visible en el índice 4 ibidem. 3 Visible en el índice 11 ibídem.3
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00479 02, incurren en defecto material o sustantivo y si vulneran los de rechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público.
En este orden , es menester verificar si es procedente impartir el trámite procesal previsto para el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, si el objeto de la pretensión es una decisión judicial ejecutoriada, proferida dentro de una acción popular y mediante la cual, con base en la normas que prevén la fijación
previsto para el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, si el objeto de la pretensión es una decisión judicial ejecutoriada, proferida dentro de una acción popular y mediante la cual, con base en la normas que prevén la fijación de honorarios para los auxiliares de la justicia, se realiza un ajuste a los pagos que las entidades territoriales demandadas han venido cancelando a los miembros del comité de verificación.
2.1. Procedencia de la acción popular para controvertir providencias judiciales.
2.1.1. Para el efecto , es menester precisar que el anotado medio de control tiene fundamento constitucional en el artículo 88 de la Constitución Política, a saber:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a u n número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
Con el fin de desarrollar la enunciada norma Superior fue proferida la Ley 472 de 19984, que en sus artículos 2 y 15 definió el alcance de dicha acción y precisó los términos de procedencia, respectivamente, y de la siguiente manera:
“Artículo 2o. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
términos de procedencia, respectivamente, y de la siguiente manera:
“Artículo 2o. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”
4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”4
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 9o. Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.”
Así las cosas, se observa que el ordenamiento jurídico dispuso una acción constitucional que puede ser interpuesta cuando se advierta que una acción u omisión posibilita o genera la transgresión de derechos colectivos . En este orden, al ser tan específica y relevante la función que cumple, su definición, características y alcance han sido desarrolladas por la jurisprudencia en múltiples oportunidades5, entre las cuales se destaca el realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 622 de 20076, en la que se puntualizó lo siguiente:
y alcance han sido desarrolladas por la jurisprudencia en múltiples oportunidades5, entre las cuales se destaca el realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 622 de 20076, en la que se puntualizó lo siguiente:
“3. Las acciones populares. Contenido, finalidad y características
Esta Corporación ha tenido oportunidad de referirse in extenso al tema de las acciones colectivas, y dentro de ellas a las acciones populares, tanto en sede de control concreto como de control abstracto de constitucionalidad. En este último caso, a propósito de sendas demandas que en el pasado han sido formuladas contra distintas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, y que en esta oportunidad vuelve a ser objeto de un nuevo cuestionamiento de inconstitucionalidad.
En tales pronunciamientos, dentro de los que cabe mencionar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002 y C-569 de 2004, la Corte se ha detenido en el análisis detallado del contenido, finalidad y característica s especiales que identifican las acciones populares.
Inicialmente, ha destacado en dichos fallos el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las accione s colectivas, populares y de grupo. Ha expresado al respecto, que tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social
grupo. Ha expresado al respecto, que tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de
5 Ver de la Corte Constitucional sentencias: C-215/99, Sentencia T-466/03, C-630/11 y T-596/17.
Del Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala , 23 de mayo de 2013 , radicación número: 15001-23-31-000-2010-0116601(AP), Sección Primera, consejera ponente: María Elizabeth García González, 11 de abril de 2018, Ref.: Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01 y Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente: María Adriana Marín , 5 de m ayo de 2020 , r adicación número: 25000 -23-15-000-200600190-01(AP)REV-SU. 6 Referencia: expediente D -6668. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 472 de 1998. Demandante: Santiago Guijó Santamaría . Magistrado Ponente: Rodrigo Escoba r Gil. 14 de agosto de 2007.5
472 de 1998. Demandante: Santiago Guijó Santamaría . Magistrado Ponente: Rodrigo Escoba r Gil. 14 de agosto de 2007.5
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado.
La relación entre el modelo de Estado constitucional y los mecanismos de protección de los derechos e intereses colectivos fue explicada por la Corte, entre otras, en la Sentencia C-215 de 1999, en la que señaló:
“Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad re sulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades , basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria.
(…)
Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el
defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria.
(…)
Esa participación tiene entonces, dos dimensiones: una, política, relativa a la participación en el ejercicio del poder político y a las relaciones entre el ciudadano y el Estado; y otra social, en cuanto le otorga al ciudadano la oportunidad de representar y defender intereses comunitarios. Principios y valores como los de la solidaridad, la prevalencia del interés general y la participación comunitaria presiden la consagración en nuestra Carta Fundamental, no sólo de nuevas categorías de derechos, sino también, de novedosos mecanismos de protección y defensa del ciudadano.
Al igual que ocurre con muchos de los derechos subjetivos, individuales - aún los de rango constitucional - el desconocimiento y olvido de que han sido objeto los derechos colectivos, los cuales afectan bienes esenciales del ser humano como la vida, salud, integridad, tranquilidad, entre otros, puso de manifiesto la necesidad de darle la relevancia que exige la protección y defensa de bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma.
Apoyada en la ley y la doctrina especializada, la jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de a) evitar el daño contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci ón o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las
(preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci ón o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).
A partir de tal definición, ha dejado en claro la jurisprudencia que el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos “de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración6
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la calidad de los alimentos, la publicidad e ngañosa, los fraudes del sector financiero etc.”7.
(…)
Ha recordado la Corte que las acciones populares no son una institución reciente y novedosa dentro del sistema jurídico colombiano, pues en el Código Civil y en algunas otros ordenamientos, anteriores a 1991, ya se contemplaban acciones de ese tipo para: (i) la protección de bienes de uso público (C.C. arts. 1005 a 1007, 2358 y 2360), (ii) los casos de daño contingente(C.C. arts. 2359 y 2360), (iii) la defensa del consumidor (Decreto -Ley 3466 de 1982), (iv) el
1005 a 1007, 2358 y 2360), (ii) los casos de daño contingente(C.C. arts. 2359 y 2360), (iii) la defensa del consumidor (Decreto -Ley 3466 de 1982), (iv) el espacio público y ambiente (Ley 9ª de 1989 y (v) la competencia desleal (Ley 45 de 1990).
No obstante, ha reconocido igualmente la jurisprudencia, que fue el Constituyente de 1991 quien se encargó de elevar a rango constitucional las acciones populares, haciendo a su vez, en el propio artículo 88 de la Carta, una enumeración apenas enunciativa de los derechos e intereses colectivos que pueden ser protegidos por esa vía, y, como ya se mencionó, delegando en el legislador, no solo la faculta d para regularlas, sino también la atribución de ampliar el catálogo de derechos e intereses colectivos susceptibles de protección a través de las mismas, en el evento en que participen de similar naturaleza y, en todo caso, siempre que no contraríen la fi nalidad pública o colectiva para la cual fueron concebidos.
(…)
Ahora bien, en la Sentencia C-215 de 1999, la Corte hizo un análisis detallado de las características que identifican las acciones populares, destacando las siguientes:
a) Las acciones populares pueden ser promovidas por cualquier persona. Explicó la Corte que la Constitución de 1991 no distinguió, como sí lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundo s a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en
hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundo s a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”, que fue el utilizado por el artículo 88 Superior para describir el margen de influencia de tales acciones. En ese entendido, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona, natural o jurídica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño o amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los qu e establezca el procedimiento regulado por la ley.
b) Las acciones populares son ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares. Acorde con el constitucionalismo occidental contempo ráneo, las acciones populares proponen optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública propiamente dicha y de los grupos y emporios económicos de mayor influencia, por ser estos sectores quienes, en razón a su posición dominante frente a la mayoría de la comunidad, están en capacidad de afectar o poner en peligro el interés general. Desde esta perspectiva, las acciones populares parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situación de desigualdad.
7 Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Las acciones populares tienen un fin público. Ello implica que el ejercicio de las acciones populares persigue la protección de un derecho colectivo, esto es, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos , de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivación de orden subjetivo o particular. Cabe destacar, sin embargo, que la posibilidad de que cualquier persona perteneciente al colectivo afectado pueda acudir ante el juez en defensa del mismo, le permite obtener a ésta, de forma simultánea, la protección de su propio interés.
d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acci ones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.
e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio. En cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, se les atribuye también un carácter eminentemente restitutorio.
cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, se les atribuye también un carácter eminentemente restitutorio.
f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un interés colectivo. No obstante, en algunos casos, el legislador ha previsto e l reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener en cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.
g) Las acciones populares gozan de una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos. Finalmente, hay que observar que las acciones populares no plantean en estricto sentido una controver sia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. En ese sentido, el proceso de acción popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los demás procesos de contenido litigioso, pues no plantea una verdadera litis ya que lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior.
litigioso, pues no plantea una verdadera litis ya que lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior.
Es sabido que en desarrollo del mandato contenido en el artículo 88 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, mediante la cual se regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo.”8
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, esta Corporación realizó un importante aporte al análisis de la acción popular mediante la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 13 de febrero del 20188, en la que se dijo:
“II. Naturaleza y fin de las acciones populares.
25. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su
naturaleza jurídica se resumen así:
a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, les permite a los titulares9 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.10
a los titulares9 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.10
b) Es principal : La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.
c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hac er cesar el peligro.11 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible.
e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. 12 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o
8 Consejero ponente: William Hernández Gómez -Sentencia Bogotá, D.C., Radicación: CE -SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01 Demandante: Antonio José Rengifo Demandado: Nación,
8 Consejero ponente: William Hernández Gómez -Sentencia Bogotá, D.C., Radicación: CE -SIJ 25000-23-15-000-2002-02704-01 Demandante: Antonio José Rengifo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria de Colombia (DIMAR) y otros. 9 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamen tales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su a cción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01 11 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 12 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela.9
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 12 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela.9
Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00
Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directa s, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.13
g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de
sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.14
26. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros:
a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan val ores superiores, o bien, como norma programática o directriz, 15 que orienta la función pública y la administrativa.
b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño conti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.