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CE - 110010315000202105002011SENTENCIA20220303131250

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105002011SENTENCIA20220303131250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: MARTHA CECILIA CLAVIJO ORJUELA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Defecto de desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021 , por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Martha Cecilia Clavijo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con

la referencia, por no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Martha Cecilia Clavijo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de que se prote jan sus derechos f undamentales al “DEBIDO PROCESO, al

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estim ó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección “E ”, que en providencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó el auto de 26 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se rechazó la demanda 2 interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, y que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-046-2019-00074-00.

1 Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2021, a través del buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría Gen eral del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 La demanda s e re chazó fre nte a las pretensiones referidas al reconocimiento de presta ciones

sociales y sal ariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n, o, p q, y r del numeral 2.4 . del acápite de prete nsiones de l a demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Y se inadmitió frente a las demás pretensiones (j y k) de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

La parte actora solicitó lo siguiente:

“Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD establecido en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo. DECLARAR, que, por lo ex puesto en el prese nte documento, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZÓ de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C; violaron lo s artículos 29, 229 y 13 d e la Constitución Política de Colombia.

Tercero. ORDENAR, la revisión de, tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZÓ de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU NDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 de JULIO del 2019 emitido por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

Cuarto. Por todo lo expuesto, solicito, se REVOQUE tanto el AUTO que CONFIRMA AUTO DE RECHAZÓ de la DEMANDA notificado mediante estado del 26 de enero del 2021, dictada por el T RIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA despacho de la honorable magistrada PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, así como el AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA del 26 de julio del 2019 notificado mediante estado del 29 d e JULIO del 2019 emitido p or el JUZGADO 46 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el proceso de la referencia, y en su lugar el despacho estudie en el proceso las pretensiones que pretenden:

del 2019 emitido p or el JUZGADO 46 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el proceso de la referencia, y en su lugar el despacho estudie en el proceso las pretensiones que pretenden:

  • Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenid o en el OFICIO OJU-E2401-2018, suscrito por GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO jefe de la oficina asesora jurídica de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual atendió la reclamación administrativa y negó la existencia de una re lación laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la parte actora y la E.S.E. demanda, además negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a q ue tiene derecho un AUXILIAR DE FARMACIA en al E.S.E demandada.
  • En aplicación del principio de LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD FRENTE A LAS FORMALIDADES en la relación laboral, en virtud de una relación legal y reglamentaria, Y A TÍTULO DE REESTABELCIEMITNO DEL DERECHO se DECLARE la existencia de un único vínculo laboral de carácter administrativo A TÉRMINO INDEFINIDO sin solución de continuidad, entre la solicitante y la accionada desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2017, por la naturaleza de la E.S.E., la f unción misional en comendada a mi poderdante inherente a la E.S.E., por la equidad o similitud de las condiciones laborales impuestas a mi poderdante respecto los trabajadores de planta y por haberse

naturaleza de la E.S.E., la f unción misional en comendada a mi poderdante inherente a la E.S.E., por la equidad o similitud de las condiciones laborales impuestas a mi poderdante respecto los trabajadores de planta y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En consecuen cia, A TÍTULO DE REESTABELCIEMITNO DEL DERECHO se DECLARE por vía de interpretación que mi asistida debió gozar de los mismos DERECHOS ECONÓMICOS LABORALES a que tenía derecho un empleado público bajo el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA o su equivalente del área de la salud de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002.

  • De acuerdo a las determinaciones legales y a las anteriores declaraciones, a título de indemnización y A TÍTULO DE REESTABELCIEMITNO DEL DERECHO se DECLARE el RECONOCIMIENTO y consecuente PAGO de la totalidad de los derechos a la actora en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, sin desmedro de los demás que el desp acho estime procedentes.” (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

derechos a la actora en contra de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, sin desmedro de los demás que el desp acho estime procedentes.” (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que s e adoptará en esta

sentencia:

El 13 de juni o de 2017, la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela elevó una reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con el fin de que le se reconocieran y pagaran todos los derechos laborales ordinarios propios de un contrato de trabajo, que no fueron cancelados durante la prestación de su servicio a esa entidad. Sin embargo, mediante Oficio OJU -E1185-2017 del 29 de junio de 2017 3, la Subred negó la existencia de alguna relación laboral con la actora.

El 13 de agosto de 2018 , nuevamente radicó una reclamación administrativa ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , para “obtener el reconocimiento de un único vínculo laboral de carácter administrativo en virtud del principio de la prima cía de la realidad sobre las formalidades y de una relación legal y reglamentaria, además del reconocimiento y pago de todas las acreencias generadas como consecuencia del vínculo administrativ o”. No obstante, dicha petición tambi én fue despachada desfavor ablemente por la entidad , a través del Oficio OJU-E2401-2018 del 28 de agosto de 20184.

El 21 de febrero de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de

fue despachada desfavor ablemente por la entidad , a través del Oficio OJU-E2401-2018 del 28 de agosto de 20184.

El 21 de febrero de 2019, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través de la cual se pretendió el reconocimiento de un único vínculo laboral de carácter administrativo entre la señora Clavijo Orjuela y la demandada, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobr e las formalidades, así co mo el pago de todas las acr eencias generadas como consecuencia de dicha relación.

Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001 -33-42046-2019-00074-00.

3 La actora señaló que desconoce la fecha de notificación. 4 De igual modo, la tutelante manifestó que “desconoce su fecha de notificación”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 26 de julio de 20195, la autoridad judicial de primera instancia rechazó la demanda frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g,

Mediante auto de 26 de julio de 20195, la autoridad judicial de primera instancia rechazó la demanda frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales determinadas en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, l, m, n, o, p q, y r del num eral 2.4. del acápite de pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad 6, e inadmitió el medio de control respecto de las pretensiones j y k, por no cumplir con lo señalado en l os artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión fue apelada por la parte actora7.

El recurso de apelación fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, corporación judicial que, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, notificado por estado del 26 de enero de 2021, confirmó el proveído de 26 de julio de 2019, al considerar que, en efecto, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pre staciones sociales y salariales se encontraban afectadas por la caducidad.

Refirió que so lo hasta el 10 de junio de 2021, le permitieron obtener acceso al expediente, aun cuando esto se solicitó desde febrero de ese mismo año.

Finalmente, el 16 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda presentada por la actora, respecto de las pretensiones j y k relacionadas en la demanda.

1.4. Fundamentos de la solicitud

del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda presentada por la actora, respecto de las pretensiones j y k relacionadas en la demanda.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La accionante centró sus inconformidades en los siguientes argumentos , los cuales serán organizados por la Sala en dos grupos a saber: (i) falta de certeza de la fecha de notificación de los actos administrativos objeto de nulidad ; y (ii) naturaleza jurídica de las decisiones demandadas.

(i) Falta de certeza de la fecha de noti ficación de los actos administrativos objeto de nulidad : Sobre este aspecto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , por cuanto desconocieron que los actos administrativo s dem andados no cuentan con constan cia de notificación, dado que ni la misma Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. tiene dichos documentos , por lo que no debieron presumir como fecha de notificación la dispuesta en los sellos de correspondencia, pues estos no permiten acreditar la entrega ni el recibido efectivo de los oficios.

5 En el escrito de tutela s e informó que previo a la expedición de dicha providencia, e l juez de primera instancia realizó las siguientes actuaciones : (i) auto de 3 de mayo de 2019, por medio del cual requirió a la demandante para que subsanara el poder y aclarara las prete nsiones; y (ii) el 29 de mayo de 2019, ordenó a la actora a tramitar unos oficios para que la entidad demandada allegara copia de l as constancias de notificación de los actos administrativos OJU-E-1185-2017 y

OJU-E-2401-2018.

de mayo de 2019, ordenó a la actora a tramitar unos oficios para que la entidad demandada allegara copia de l as constancias de notificación de los actos administrativos OJU-E-1185-2017 y OJU-E-2401-2018. 6 Al respecto, precisó que los actos administrativos a demandar eran los oficios OJU -E-1185-2017 y OJU-E-2401-2018, sobr e los cuales tomó como fecha de notificac ión aquella plasmada en los sellos de correspondencia, pues ante el requerimiento efectuado a la demandada, se limitó a “anexar de man era desordenada e incompleta copia de los actos administrati vos en mención, sin señalar de manera taxativa la fecha de notificación y/o comunicación al demandante”. 7 Los argumentos esbozados en el recurs o se centran en señalar que las dos reclama ciones administrativas y sus respectivas respuestas (los actos admini strativos contenidos en los oficios OJU-E-1185-2017 y OFICIO O JU-E-2401-2018) son de naturaleza distinta, pues la primera, pretende el reconocimiento y pago de los beneficios propios de u n contrato de trabajo, ajustados a la jurisdicción ordinaria, mientra s que, la segunda, pretende la declaración de único vínculo l aboral de carácter administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, consideró que a nte la duda sobre la fecha de notificación, los jueces de instancia debieron flexibilizar las norma s procesales y tramitar el asunto, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de primacía a los derechos sustanciale s, tutela judicial efectiva, pro homine, pro damato y pro actione.

Para tal efecto, dispuso que las autoridades accionada s desc onocieron las siguientes provi dencias del Consejo de Estado, S ección Segunda, que han dispuesto que cuando existe duda razonable sobre la caducidad de la acción, debe tramitarse el proceso: (i) auto proferido el 19 de febrero de 2015, con ponencia de la magistrada María Elizabeth Garcí a González, dentro del proceso con número de radicado 25000-23-41-000-2013-01801-01; y (ii) auto dictado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas , en el expediente radicado 25000-2342-000-2016-04158-01(1235-17).

Adicionalmente, reseñó que:

“También se está desconociendo el pr ecedente jurisprudencial sobre las posturas ya reseñadas por el Consejo de Estado respecto a que, NO procede el rechazo de plano cuando se controvierte la notificación de los actos acusado s y cuando existe una duda razonable sobre la caducidad del medio de control.”

ya reseñadas por el Consejo de Estado respecto a que, NO procede el rechazo de plano cuando se controvierte la notificación de los actos acusado s y cuando existe una duda razonable sobre la caducidad del medio de control.”

Informó que en otro caso 8 con igual naturaleza y similares pretensiones a las tramitadas en el proceso 2019-00074-00, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se abstuvo de pronunciarse sobre la caducidad y la prescripción porque no se aportaron los actos de comunicación o notificación de los oficios demandados.

(ii) Naturaleza jurídica de las decisiones demandadas : en relación con su segunda inconformidad, aseveró que el despacho ac cionado, sin realizar un análisis de fondo , dio por sentado que lo pretendido a través de las dos reclamaciones administrativas elevada s por la accionante era el reconocimiento del mismo vínculo laboral, con lo cual desconoció que existen diferentes clases de empleo público que traen consigo diversas formas de vinculación, derechos, beneficios laborales y remuneración, entre otros. En el caso concreto, omitió que la primera petición pretendía el reconocimiento de un contrato de trabajo, mientras que la segunda buscaba el de una relación legal y reglamentaria, por lo que cada una activaba la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administr ativa, respectivamente.

En consecuencia, afirmó que “el acto admin istrativo contenido en el OFICIO OJU -E2401-2018 que niega la existencia de una vinculación administrativa sería el único y, además, procedente para demandar vía jurisdicción administrativ a mediante el medio de control nulidad de restablecimiento de derecho” y que “por la naturaleza del oficio OJU-Eademás, procedente para demandar vía jurisdicción administrativ a mediante el medio de control nulidad de restablecimiento de derecho” y que “por la naturaleza del oficio OJU-E1185-2017, al ser una respuesta dirigida a un vínculo laboral ordinario, los despachos aquí accionados NO tienen la competencia para pronunciar se sobre este, y su ámbito de competencia se debe limitar al estudio del OFICIO OJU-E-2401-2018”.

8 Proceso identificado con el radicad o 1100133 3503020180039600, demandante Neftis Leyton Ramírez, demandado la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, manifestó que en el presente caso no se pretendió revivir términos, tal como lo señaló la providencia atacada. En este punto, citó la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acción de tutela radicado 11001-03-15-000-2016-00059-00.

Así las cosas, comoqui era que la actora no enlistó expresamente los defectos de los que a dolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches al egados por ella, en el defecto de desconocimiento del precedente.

los que a dolece la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza, enmarca los reproches al egados por ella, en el defecto de desconocimiento del precedente.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 4 de ago sto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá9.

La Sección Cuarta del Consejo, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Cecili a Clavijo Orjuela, al considerar que en el caso de aut os no se superaba el requisito de inmediatez, “por cuanto la providencia del 6 de noviembre de 2020 fue notificada por estado electrónico el 26 de enero de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 30 de julio de 2021, esto es, después de seis meses y tres días, tiempo que super a el plazo adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escri to de impugnación, en el cual solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda lo pretendido a través del presente mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, señaló que no interpuso la acción de tutela con prontitud, toda vez que no pudo conocer la totalidad de las piezas procesales sino hasta que se emitió el correspondiente auto de obedézcas e y cúmplase, pese a que desde el mes de

Al respecto, señaló que no interpuso la acción de tutela con prontitud, toda vez que no pudo conocer la totalidad de las piezas procesales sino hasta que se emitió el correspondiente auto de obedézcas e y cúmplase, pese a que desde el mes de febrero solicitó el acceso al expediente ordinario.

A través de providencia de 12 de octubre de 2 021, el magistrado sustanciador de este fallo evidenció la necesidad de realizar la vinculación formal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 10, en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia. Por lo tanto, decidió poner en conocimiento de dicha entidad la nulidad saneable que se presentó en este proceso, con el fin d e que la alegara, se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o guardara silencio.

9 Por otro lado, dispu so “No se ordena la notificación de la parte demandada en el proceso ordinario, por cuanto se cuestion a las dec isiones que rechazaron la demanda. Por lo tanto, no se trabó la litis con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.”. 10 Demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-201900074-00.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante escrito enviado a la Secretaría General de es ta Corporación el 19 de octubre de 2021, solicitó declarar la nulidad del proceso, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 ° del artículo 133 del Código General del Proceso.

En ese orden, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio, inclusive, dejando a salvo las prueb as e informes rendidos en el curso de la actuación.

Por consiguiente, se ordenó remitir el expediente a la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida notificación.

A través de providencia de 1 0 de noviembre de 2021 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó nuevamente la notificación del auto admiso rio, a las partes y al tercero interesado, esto es, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.; f inalmente, profirió fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2021, bajo la mi sma argumentación expuesta en provi dencia de 9 de septiembre de 2021.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las

2021, bajo la mi sma argumentación expuesta en provi dencia de 9 de septiembre de 2021.

1.6. Contestaciones

Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de l a acción de t utela, se presentaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

A través de contestación enviada el 18 de noviembre de 2021, el titular de ese despacho solicitó que se desestimen l as pretensiones invocadas por la accionante, toda vez que el mecanismo de protección constitucional se torna improcedente por las siguientes razones:

Manifestó que las p rovidencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en algún vicio y que la parte actora ni siquiera determinó con claridad cuál es el defecto de que adolecen los autos cuestionados, dado que solo indicó que el auto que rechazó la demanda , y el que lo confirmó, desconocieron las sentencias emanada s del Consejo de Estado que establecen que cuand o existe duda razonable respecto de la fecha de notificación de un acto debe tramitarse el proceso.

Resaltó que la demanda se rechazó bajo el entendido de que la parte accionante no demandó todos los actos debidos, pues aun cuando la actora consideró que las dos peticiones que presentó ante la administración son sustancialmente distintas , en ellas solicitó lo mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

en ellas solicitó lo mismo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-05002-01

Demandante: Martha Cecilia Clavijo Orjuela Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello denota que, más allá del tipo de vinculación laboral, lo que pretende es la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral (indistintamente del tipo de vínculo laboral), para que, consecuentemente, se reconozcan y paguen las diferencias salariales que pudieron causarse, así como las prestaciones sociales y salariales.

Por lo tanto, concluyó lo siguiente:

“En consecuencia, no es posible indicar que se trata de dos peticiones con objeto distinto, y menos aún, que so pretexto de presentar dos peticiones distintas para dar lugar a dos acciones judiciales, una de ellas ante la jurisdicción ordinaria laboral y otra ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (laboral).

De otra parte, se evidencia que los adhesivos o sellos colocados en los actos administrativos acusados, dan plena certeza de l a persona notificada, así como de la fecha de notificación. En efecto, el primero de ellos, esto es, el Oficio No. OJU -E1185-2017 de 27 de junio de 2017 se envió a la dirección de la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela (demandante dentro del proceso), y su fecha de notificación

1185-2017 de 27 de junio de 2017 se envió a la dirección de la señora Martha Cecilia Clavijo Orjuela (demandante dentro del proceso), y su fecha de notificación o envió fue el 29 de junio de 2017. Respecto del oficio No. OJU -E-2401-2018 de 27 de agosto de 2018, se denota que el oficio se remitió a Scientia Consultores el día 28 de agosto de 2018.”

1.6.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Mediante contestación enviada el 19 de noviembre de 2021, l a jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que los hechos sobre los cuales se soporta la acción de tutela guardan identidad fáctica con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001 -33-42-046-201900074-00, adelantado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Así mismo, señaló que lo pretendido por la accionante es cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas y que el operador constitucional corrija la tesis de l os jueces sobre cuestiones que ya fueron resueltas en las respectivas providencias.

De igual manera, consideró que el requisito de relevancia constitucional que debe acreditarse en las acciones de tutela interpuestas contra providencia judicial, no se determina con la simple enunciación de los derechos fundamentales , sino que debe acreditarse razonablemente la amenaza o vulneración de estos. Por lo tanto,

acreditarse en las acciones de tutela interpuestas contra providencia judicial, no se determina con la simple enunciación de los derechos fundamentales , sino que debe acreditarse razonablemente la amenaza o vulneración de estos. Por lo tanto, expuso que en el caso de auto s no se cumple con el mentado presupuesto, pues la actora se limitó a ma nifestar su inconformidad con las decisi ones de instancia sin exponer las razones por las cuales arribó a tal conclusión.

Adicionalmente, determinó que “La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la confi

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