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CE - 110010315000202105024011AUTOQUERESUEL20220901153911

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202105024011AUTOQUERESUEL20220901153911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

TEMA: Auto que resuelve incidente de desacato

INCIDENTE DE DESACATO - AUTO

La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor James Perdomo López, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” , M.P. José Rodrigo Romero Romero, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 21 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la mencionada autoridad judicial que, por medio de providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda p resentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 13 2 personas más, contra el municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00.

1 Mediante escrito enviado el 2 de agosto a la dirección electrónica de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William

2 Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Ro dríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García.Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Orden de tutela objeto de cumplimiento

La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela y mediante fallo de 21 de octubre de 2021, dispuso lo que sigue:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor James Perdomo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 25000 -23-42-000-2019-00068-00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.

del derecho radicada con el No. 25000 -23-42-000-2019-00068-00. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones adelantadas por otras autoridades judiciales, con atención al desglose de las demandas.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor James Perdomo López, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: EXTENDER los efectos de esta sentencia a las 13 personas que, junto con el señor James Perdomo López, presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot

(Cundinamarca), dentro del proceso radicado con el No. 25000 -23-42-000-201900068-00, que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”».

1.3. Incidente de desacato

1.3.1. El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato.

En primer lugar, indicó que el 3 de n oviembre de 2021, remitió diferentes memoriales a los despachos que conocieron de las demandas desacumuladas con

que se diera inicio al respectivo incidente de desacato.

En primer lugar, indicó que el 3 de n oviembre de 2021, remitió diferentes memoriales a los despachos que conocieron de las demandas desacumuladas con el fin de agilizar la remisión de los 13 expedientes desglozados y adjuntó el fallo de tutela; actuación que a la fecha no ha sido finalizada, toda vez que no se han enviado algunos de los procesos.

Por otro lado, alegó que el 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. José Rodrigo Romero Romero, notificó por estado el auto de 29 de octubre de 2021, mediante el cual, en un intento errado de dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenó remitir por competencia el expediente3 a los juzgados administrativos de Girardot.

Inconforme con esta decisión, expuso que interpuso recurso de reposición, al estimar que “con dicha decisión de ninguna manera se puede considerar que el Tribunal está dando cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que, para hacerlo es indispensable retrotraer las actuaciones adelantadas por las otras autoridades judiciales que conocieron el proceso a raíz del desglose de demandas, para posteriormente poder proferir el auto de reemplazo en el que se decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los 14

3 Proceso identificado con el radicado No. 25000 -23-42-000-2019-00068-00, demandante Miguel

Ángel Triana García.Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”

Ángel Triana García.Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes, en el entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones si procede en el sub judice, tal como se ordenó en el fallo de tutela”. No obstante, el 30 de noviembre de 2021, la autoridad accionada remitió el expediente a los juzgados administrativos de Girardot, sin resolver el recurso y mucho menos, haber reunificado los 13 procesos.

Comentó que el 17 de mayo de 2022, en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2021-00614-004, tambi én se registró el auto de remisión a los juzgados administrativos.

Además, indicó que solo hasta el 25 de mayo de 2022, la autoridad notificó por estado el auto que resolvió no reponer la decisión de 29 de octubre de 2021, en el cual se manifestó que “sobre lo solicitado, debe decirse que de manera informal enviaron algunas demandas, sobre las cuales en su oportunidad se hará el estudio pertinente para decidir sobre su admisión”.

Sobre dichas actuaciones, resaltó que es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero no dará cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta del

Sobre dichas actuaciones, resaltó que es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero no dará cumplimiento a la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda v ez que remitió la demanda desacumulada por competencia, en lugar de retrotaer todas las actuaciones de las otras autoridades judiciales y reunificar el proceso, pues “a la fecha aún se están tramitando las 14 demandas de manera individual y no conjunta como debe ser”.

En ese punto, puso de manifiesto que “diferente hubiese sido si una vez agrupado el proceso el análisis jurídico hecho por la accionada arrojara que en efecto no era competente y por ende debía realizar la remisión de la demanda ACUMULADA a los Juzgados Administrativos de Girardot, caso en el cual no sería necesario acudir al presente mecanismo constitucional, lastimosamente esto no ocurrió”.

Finalmente, destacó que, de manera desesperada, acudió a la acción de tutela y al incidente de de sacato, pues desde enero de 2019, fecha en la que radicó la demanda, han trancurrido 3 años y aú n no ha sido posible superar la etapa de la admisión.

1.3.2. Mediante auto del 6 de junio de 2022, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a l a Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el escrito mediante el cual el tutelante promovió incidente de

conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el escrito mediante el cual el tutelante promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela del 21 de octubre de 2021, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.

Ante el requerimiento realizado, el magistrado José Rodrigo Romero Romero explicó que la demanda del incidentante, señor James Perdomo López, estaba asignada a otro despacho, y que solo le fue regresada de manera informal el 31 de mayo de 2022 e ingresada a su despacho el 3 de junio siguiente.

4 Demandante Leonardo Ortiz García.Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, en el fallo de 21 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó decidir sobre la admisión de la demanda, lo que presuponía un análisis para verificar lo siguiente:

“(i) si se cumplen todos los presupuestos, caso en el cual procedería admitirla, (ii) si no se cumplen los requisitos, lo que legalmente correspondería sería su inadmisión, (iii) si se establece con la información disponible que la competencia es de otro despacho, se debe enviarlo al que sea competente, (iv) si falta inform ación para

no se cumplen los requisitos, lo que legalmente correspondería sería su inadmisión, (iii) si se establece con la información disponible que la competencia es de otro despacho, se debe enviarlo al que sea competente, (iv) si falta inform ación para dilucidar de quién es la competencia, se debe ordenar pedirla, como cuando no hay claridad sobre el último lugar donde prestó o debió prestar los servicios (factor territorial en materia laboral) o cuando no se conoce la clase de vínculo laboral y resulta indispensable despejar ese aspecto para saber si le corresponde a ésta o a otra jurisdicción (trabajador o empleado público), o si de los documentos aportados no se obtiene certeza si hay o no caducidad, caso en el cual se deben pedir tanto los actos como la(s) constancia(s) de su notificación, (v) si se da alguno de los supuestos del artículo 169 del CPACA, por ej., si es evidente la caducidad, o si no se subsanó algún defecto advertido en la inadmisión, o si el acto no es enjuiciable, obligaría a su rechazo”.

Concluyó que, de conformidad con lo anterior, el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, tanto por el factor cuantía como el territorial, razón por la que mediante providencia de 3 de junio de 2022 se ordenó la remisión de l expediente a los juzgados administrativos de Girardot.

Señaló que una de las razones por las que se expidió la Ley 2080 de 2021, fue la de aumentar las competencias de los juzgados administrativos, entre otros, por el factor cuantía. Así mismo, explicó que el Consejo de Estado, por ejemplo, en

de aumentar las competencias de los juzgados administrativos, entre otros, por el factor cuantía. Así mismo, explicó que el Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 17 de febrero de 2022, ha aplicado la mencionada ley en asuntos que ya se venían tramitando antes de entrar en vigencia.

Por último, solicitó “tener por cumplido el fallo dictado en el expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2021-0502400, Demandante: JAMES PERDOMO LÓPEZ” y adjuntó el auto de 3 de junio de 2022, proferido dentro del expediente 2021 -00615, a través del cual se resolvió “Remitir, por competencia, el expediente de la refe rencia a los juzgados administrativos del circuito de Girardot (REPARTO)”.

1.3.3. El 15 de junio de 2022, el señor James Perdomo López, a través de su apoderado judicial, informó que el 9 de junio del mismo año, la autoridad judicial accionada notificó electrónicamente unos autos a través de los cuales remitió por competencia y de manera individual a los juzgados administrativos, 8 5 de los 14 procesos que a la fecha no han sido acumulados. Por otro lado, indicó que existen 66 procesos dentro de los cuales tampoco se ha cumplido la orden de tutela.

5 El accionante informó que los números de radicado de los procesos dentro de los que se profirieron los mencionados autos son: 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios.

los mencionados autos son: 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios. 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón. 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López. 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga. 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre. 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. 6El tutelante expuso que en los siguientes expedientes se han realizado las siguientes actuaciones: 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona: “ES EL PROCESO ORIGINAL DENTRO DEL CUAL NO SE REPUSO LA DECISIÓN DE REMITIR EL MISMO PORDemandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor alegó que con estas decisiones se genera nuevamente el problema por el cual se inició la acción de tutela, pues “estos procesos serán repartidos OTRA VEZ a Despachos Judiciales diferentes, a los cuales no les ha sido ordenado ni se les podrá ordenar de ninguna manera que unifiquen los 14 expedientes en 1, toda vez que esta tarea le compete estrictamente al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero”.

Despachos Judiciales diferentes, a los cuales no les ha sido ordenado ni se les podrá ordenar de ninguna manera que unifiquen los 14 expedientes en 1, toda vez que esta tarea le compete estrictamente al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero”.

1.3.4. Por auto de 21 de junio de 2022, se requirió por segunda vez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, para que rindiera un informe detallado en el que explicara en qué proceso acumuló las 14 demandas que presentaron los demandantes 7, previo a la remisión por competencia que realizó mediante auto de 3 de junio de

2022. Además, se le requirió que en dicho informe, de ser el caso, también expusiera las razones por las cuales, a la fecha, no había acumulado l os procesos a la demanda primigenia, identificada con el radicado No. 25000-23-42-000-201900068-00.

De igual manera, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la autoridad judicial el escrito allegado por el actor el 15 de junio de 2022, para que rindiera el informe correspondiente e indicara las razones por las cuales remitió individualmente las demandas a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Girardot, sin antes haber acumulado las 14 demandas, en atención a lo ordenado en la sentencia de 21 de octubre de 2021.

El 1° de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero, presentó un segundo informe en el que consideró lo que se transcribe a continuación:

atención a lo ordenado en la sentencia de 21 de octubre de 2021.

El 1° de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero, presentó un segundo informe en el que consideró lo que se transcribe a continuación:

  • Que “El argumento de que no procede la acumulación no se podría esgrimir para inadmitir o rechazar la demanda o, en general, para adoptar cualquier decisión. No se ha aducido que no procede la acumulación de pretensiones al decidir sobre la admisión de la demanda”.

COMPETENCIA A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT Y YA SE REALIZÓ EL ENVÍO”. 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira y 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García: se registraron autos que remiten los procesos por competencia a los juzgados administrativos de Girardot, pero no se ha notificado la providencia. 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta: no se ha remitido el expediente al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero. 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura: El proceso ya fue devuelto al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, pero a la fecha no existe algún pronunciamiento. 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas: el proceso no genera resultados en CPNU ni en SAMAI. 725000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate.

en CPNU ni en SAMAI. 725000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona. 25000234200020210060800, demandante Wilson Alfaro Guzmán. 25000234200020210060900, demandante Mario Cardozo Bernate. 25000234200020210061000, demandante Carlos Hernando Garzón Neira. 25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas. 25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre. 25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios. 25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón. 25000234200020210061400, demandante Leonardo Ortiz García. 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz. 25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga. 25000234200020210062000, demandante Ricardo Segura Segura. 25000234200020210061500, demandante James Perdomo López.Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que como el auto inadmisorio se dejó sin efectos, se debió nuevamente asumir el estudio de la admisión y que, además, en el fallo de tutela no se impuso alguna restricción o prohibición para analizar los factores de competencia al momento de calificar la demanda.

  • Que las demandas es taban en diferentes despachos de los juzgados y del

impuso alguna restricción o prohibición para analizar los factores de competencia al momento de calificar la demanda.

  • Que las demandas es taban en diferentes despachos de los juzgados y del Tribunal y algunas de ellas fueron remitidas a su despacho.
  • Que si bien en el fallo de tutela se dijo que procedía la acumulación de pretensiones, en este no se ordenó acumular sino únicamente pronunciarse sobre la admisión.
  • Que en ningún momento se ha sostenido que no procede la acumulación de pretensiones, ni que e l fundamento de las decisiones es que no procede dicha acumulación.
  • Que el sustento de los autos ha sido la aplicación de los factores de competencia, específicamente, las reglas por razón de la cuantía y del territorio. Por ello, al decidir sobre la adm isión se concluyó que el Tribunal carecía de competencia por cuantía (al no superar 50 smlmv) y por territorio

(por el último lugar de prestación del servicio) y se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de Girardot.

  • Que “otras demandas fueron remitidas a los juzgados por despachos del Tribunal, decisiones en las que no tengo injerencia alguna y las que el suscrito no puede modificar en virtud del respeto al debido proceso, independencia y autonomía judicial”.

1.3.5. Luego, por auto de 19 de julio de 2022, el despacho ordenó, por tercera vez oficiar al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero con el fin que informara las acciones desarrolladas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 21 de octubre de 2021, por la Secc ión Quinta del Consejo de Estado, e

oficiar al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero con el fin que informara las acciones desarrolladas para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de 21 de octubre de 2021, por la Secc ión Quinta del Consejo de Estado, e hizo hincapié en que la orden se dictó para que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-0002019-00068-00, promovido por los señores James Perdomo López, Jor ge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García, se tramitara en un solo despacho, por proceder la acumulación subjetiva de pretensiones.

Por otro lado, el apoderado del actor informó que luego de notificado el auto de 21 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada siguió enviando de manera individual a los juzgados administrativos de Girardot los procesos que se debían acumular, con lo cual “se perpetua el incumplimiento del fallo de tutela”. Además, agregó que 3 de los 14 procesos desagregados ya fueron sometidos a reparto en ese municipio.

Ahora bien, ante el requerimiento efectuado por auto de 19 de julio de 2022, el magistrado José Rodrigo Romero Romero indicó lo siguiente:Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”

magistrado José Rodrigo Romero Romero indicó lo siguiente:Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En atención a lo dispuesto en el auto re cibido el 25 de julio, y con el fin de que el juez competente por razón de la cuantía y el territorio (alguno de los jueces administrativos del circuito de Girardot) acumule las demandas, a través de providencia de julio 27 se dispuso solicitarles certificar cuál de dichos despachos fue el que primero avocó o admitió alguna de las demandas, con el fin de que allí se acumulen las demás.

Las fallas de SAMAI han dificultado este trámite. Una vez se reciba respuesta de los juzgados se adoptarán las decisiones pertinentes en orden a que culmine el trámite de acumulación en el juzgado que corresponda, a donde deberán remitirse la o las que sigan en algún despacho del Tribunal”.

Sin embargo, no aportó la providencia de 27 de julio de 2022, que señaló en su escrito de contestación.

1.3.6. Finalmente, por auto de 8 de agosto de 2022, el despacho sustanciador dispuso dar apertura al incidente de desacato interpuesto por el señor James Perdomo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, por el presunto

dispuso dar apertura al incidente de desacato interpuesto por el señor James Perdomo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia de 21 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Esta decisión fue notificada el 10 de agosto de 2022, a los correos jromeroro@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se advierte en el índice 31 de l aplicativo Samai.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor James Perdomo López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” ”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, que concedió el amparo de los derechos

en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del funcionario incidentado.Demandante: James Perdomo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05024-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en el artículo 27 lo que se trascribe a continuación:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho ho ras, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto).

ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto).

Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por e l solo hecho del incumplimiento”8. (Negrilla fuera del texto)

En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda

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