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CE - 110010315000202105077001SENTENCIA20221121162734

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Título
CE - 110010315000202105077001SENTENCIA20221121162734
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia del 26 de marzo de 20 20 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia , y en su lugar , declaró la responsabilidad de la Entidad recurrente bajo el título de daño especial y le condenó a reparar los perjuicios causados1.

Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5ª del artículo 250 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

Demanda inicial y su fundamento2

1. La ciudadana Dayana Lucia Gómez Pulecio (víctima directa) y su grupo familiar (víctimas indirectas), instauraron demanda de reparación directa3 en contra de la Nación - Rama Judicial4, con el fin de que le se declarara responsable por los perjuicios causados por su privación injusta de la libertad entre el 22 de octubre de 2007 y el 13 de febrero de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su

perjuicios causados por su privación injusta de la libertad entre el 22 de octubre de 2007 y el 13 de febrero de 2009, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal.

2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 22 de diciembre de 20075, la señora Dayana Lucía Gómez fue privada de su libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento ordenada en su contra6. Indicaron los demandantes que la ciudadana en mención fue condenada el 23 de agosto de 2008 por el delito de rebelión y absuelta de los delitos de uso de documento público falso y falsed ad

1 Folio 110 a 123 cuaderno 1, SAMAI índice 32. 2 Visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Cuaderno principal 2. Folio 11 a 32 (SAMAI, índice No. 32) 3 Visible en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Cuaderno principal 2. Folio 11 a 32 (SAMAI, índice No. 32) 4 Aclaró que a la parte demandada la representa legal y judicialmente el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5 Refirió que la captura fue realizada por agentes del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación. 6 Medida de aseguramiento de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario impuesta por e l Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot con función de garantías.Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

2 personal7. Esta decisión fue apelada por la parte condenada y el recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien el 11 de febrero de 2009, revocó la sentencia de primera instancia y decidió absolverla.

3. Indicaron que la privación injusta de la libertad -por el lapso de trece (13) meses y veintidós (22) díasde la señora Gómez Pulecio les causó a ella y su grupo familiar perjuicios de orden moral, material y a la vida en relación. Agregaron que se le produjo un enorme daño al honor, buen nombre y honra ante la publicación de la noticia en medios de comunicación catalogándola como guerrillera.

4. Al contestar la demanda, el apoderado de la Rama Judicial 8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y refirió que no estaba legitimada en la causa por pasiva , porque sus actuaciones se ajustaron al debido proceso, a las disposiciones legales, a los elementos probatorios, a la evidencia física y a la información legalmente obtenida y que fue exhibida en la audiencia preliminar por la Fiscalía, por lo que no es posible que con su actuación se hubiere generado un daño a la demandante.

5. Como excepciones propuso: i) la inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la ac tuación de la Rama Judicial, con fundamento en que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley ; y, ii) la

daño antijurídico alegado y la ac tuación de la Rama Judicial, con fundamento en que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la Ley ; y, ii) la innominada, con el fin de que se declare cua lquier otra que el fallador encuentre probada en el curso del proceso.

Sentencia de primera instancia

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de febrero 20129: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García , (ii) declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima, y (iii) negó las súplicas de la demanda.

7. Inconformes con esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación10, indicando que el Tribunal desconoció que la señora Gómez Pulecio fue condenada por el delito de rebelión , más no por los hechos en los que se fundamentó el a quo para sustentar su decisión. En este recurso reiteraron que se demostró el daño antijurídico.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

8. Corresponde a la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado11, que resolvió en segunda instancia la impugnación antes indicada.

9. La alta corporación judicial revocó el proveído recurrido. S ostuvo que con la medida de aseguramiento impuesta , se le causó a la señora Gómez Pulecio y su

7 Condena a cargo del Juzgado Penal Segundo del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento

medida de aseguramiento impuesta , se le causó a la señora Gómez Pulecio y su

7 Condena a cargo del Juzgado Penal Segundo del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento 8 Visible a folio 42 a 47 del cuaderno No. 1. 9 Folio 72 a 88 del cuaderno No. 1, SAMAI índice 32. 10 Folio 91 a 98 del cuaderno No. 1, SAMAI índice 32. 11 Folio 110 a 123 cuaderno 1, SAMAI índice 32.Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

3 grupo familiar un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar, pues, superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos, conducta que compromete la responsabilidad de la Rama Judicial , en la medida que actuó como J uez de Control de Garantías y fue q uien decidió si decretaba o no la medida de aseguramiento al valorar la existencia de los presupuestos legales para imputar la responsabilidad penal.

10. Indicó que a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe realizarse a partir de las conductas desplegadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas anteriores al proceso que fueron objeto de análisis por parte del juez penal, de manera que el hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerase como constitutivo de culpa de la víctima , tal como equivocadamente

aquellas anteriores al proceso que fueron objeto de análisis por parte del juez penal, de manera que el hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerase como constitutivo de culpa de la víctima , tal como equivocadamente concluyó el a quo.

11. En consecuencia, condenó a la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - a pagar la totalidad de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la señora Gómez Pulecio, en modalidad de daño emergente y lucro cesante. A dicionalmente y por cuanto encontró que la privación de la libertad en el caso concreto afectó el buen nombre de la señora Gómez Pulecio y su familia en los medios de comunicación, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que hiciera llegar al demandante y sus familiares, una comunicación en representación de la entid ad estatal responsable en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico causado habiéndola privado injustamente de su libertad.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite

12. A través de escrito presentado el 3 de agosto de 202112, la NaciónRama Judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia, invocando la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

13. Refirió el escrito antes indicado que la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre la existencia de perjuicios de afectación relevante a bienes o

proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

13. Refirió el escrito antes indicado que la sentencia de segunda instancia se pronunció sobre la existencia de perjuicios de afectación relevante a bienes o derechos convenc ional y constitucionalmente amparados , sin acreditarse probatoriamente la existencia de dichos perjuicios, faltando con ello a la debida valoración probatoria que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corporación debería tenerse en cuenta en este tipo de decisiones13, y que, al haber reconocido dichos perjuicios sin que fueren solicitados (como reconocimiento extra petita), se desconoció el principio de congruencia y el derecho de defensa.

14. Afirmó que la orden de expedir una comunicación pidiendo disculpas se desconoció la finalidad propia de la acción reparatoria que sólo apunta a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos, pero no a corregir lo que se pueda

12 SAMAI, índice No. 2. 13 Como sustento de dicha afirmación se refirió a la sentencia del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico, marzo nueve (09) de dos mil dieciséis (2016). Rad: 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554).Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

4 considerar equivocado del actuar de la admin istración. Indicó que resulta incoherente ordenarle al Director Ejecutivo pedir disculpas por decisiones en las que

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

4 considerar equivocado del actuar de la admin istración. Indicó que resulta incoherente ordenarle al Director Ejecutivo pedir disculpas por decisiones en las que no ha intervenido -pues funge simplemente como ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial -, así como la imposición de esta condena corresponde a una figura propia de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica.

15. Agregó que el principio de reparación integral supone que el perjuicio ocasionado es el l ímite de la reparación , con fundamento en el cual , se debe reconocer la indemnización a favor de quien tuvo que soportar el daño antijurídico.

Sin embargo, aduce que al haber condenado a la Rama Judicial al ofrecimiento de disculpas públicas se presentó una extralimitación del e spacio jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que , en su criterio, tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban , es un imposible que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virt ud y posibilidad de volver al pasado, de manera que “ lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce”.

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020 expedida por esta

Corporación.

Trámite procesal e intervenciones

17. El 29 de septiembre 2021 se inadmitió la demanda advirtiendo la ausencia

parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020 expedida por esta Corporación.

Trámite procesal e intervenciones

17. El 29 de septiembre 2021 se inadmitió la demanda advirtiendo la ausencia del poder otorgado para la interposición del mismo 14; el 13 de octubre de 2021 el apoderado del recurrente subsanó la demanda y fue admitida a través de auto del 31 de marzo de 202115, donde se ordenó notificar y correr traslado de la demanda a los actores en la acción de reparación directa y al Ministerio Público.

18. En auto del 7 de julio de 202 216 se solicitó al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera la remisión en calidad de préstamo el expediente de reparación directa con radicación número 25000 -23-26-000-2010-00848-00. Se negaron las demás solicitudes probatorias.

19. La parte demandante en el proceso de reparación directa guardó silencio,

mientras que e l Ministerio Público allegó el concepto No. 0 50 de 2022 en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto los argumentos del recurrente carecen de razón y justificación , evidenciando que la presunta nulidad que aduce se generó con la expedición de la sentencia no se materializó. Explicó que el recurrente no logró demostrar la presunta violación al principio de congruencia, ni de mostrar que el juez de segunda instancia hubiere decidido sobre asuntos que no hubieren sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo ello un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada17.

principio de congruencia, ni de mostrar que el juez de segunda instancia hubiere decidido sobre asuntos que no hubieren sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo ello un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada17.

14 SAMAI, índice No. 5. 15 SAMAI, índice No. 15. 16 SAMAI, índice No. 27. 17 SAMAI, índice No 25.Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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II. CONSIDERACIONES

20. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala adoptar una medida de saneamiento que implique volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso indicado.

Problema jurídico

21. Bajo los argumentos y razonamientos desplegados en el recurso interpuesto, encuentra la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar si la sentencia que se recurre incurrió en una causal de nulidad , por haber (i) vulnerado los principios de congruencia, de necesidad de la prueba y del derecho de defensa, o por (ii) ser la condena desproporcionada respecto del perjuicio a ser reparado , así como (iii) ser incoherente por desconocer la competencia funcional del representante de la entidad recurrente.

22. Con el fin de proceder al estudio de los argumentos planteados , la Sala propone consignar algunas precisiones en relación con : (i) el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión y (ii) la causal específica de revisión alegada, para

22. Con el fin de proceder al estudio de los argumentos planteados , la Sala propone consignar algunas precisiones en relación con : (i) el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión y (ii) la causal específica de revisión alegada, para finalmente (iii) abordar el caso concreto y determinar la eventual procedencia del recurso interpuesto.

El recurso extraordinario de revisión

23. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de orden procesal que permite discutir el valor de la cosa juzgada de las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas, respecto de las cuales no existen instancias superiores18.

24. Por tanto, este medio de impugnación es de naturaleza excepcional 19, pues permite controvertir la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad que caracteriza las sentencias ejecutoriadas, a fin de restablecer la justicia material ante la gravedad de la afrenta de tal valor y principio.

25. Con tal halo de excepcionalidad, que de paso fija sus linderos, este recurso extraordinario solo procede de cara a alguna de las causales expresamente definidas por el legislador, lo cual implica que la competencia del juez no solo se ata a los planteamientos dispuestos por el recurrente , sino que además reclama la presencia de una clara y debida argumentación que es la que edifica la construcción de cada una de las causales ya referidas.

26. De aquí que la competencia del juez de la revisión no solo es excepcional sino también finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009,

sino también finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 19 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV -1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV -078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV -037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 200700267.Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

6 enlistadas por la Ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla de manera estricta con la totalidad de los requisitos definidos para la configuración de la causal de revisión alegada.

6 enlistadas por la Ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla de manera estricta con la totalidad de los requisitos definidos para la configuración de la causal de revisión alegada.

27. Las características anotadas le imprimen al proceso que se promueve con tal recurso, el carácter de independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, de aquí que no corresponda a un escenario en el que se puedan plantear reproches, críticas o acusaciones sobre el fondo del asunto que fue objeto de definición en la sentencia ejecutoriada , lo que, a manera de ejemplo, proscribe

toda posibilidad para:

(i) Cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural.

(ii) Reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias a manera de una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto no es instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias , como tampoco está dispuesto para corregir eventuales errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de éstas20.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

28. Bajo el marco conceptual antes referido, l a causal 5° de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio de nulidad originado en el mismo acto de adopción y contra del cuál no proceda recurso de apelación.

29. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado 21 ha manifestado, entre otras cosas, que sí bien los hechos que configuran la nulidad originada en la sentencia comportan causales de nulidad procesal 22, lo cierto es que no se trata

29. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado 21 ha manifestado, entre otras cosas, que sí bien los hechos que configuran la nulidad originada en la sentencia comportan causales de nulidad procesal 22, lo cierto es que no se trata necesariamente de las mismas figuras procesales del artículo 133 del CGP, toda vez que esas nulidades sólo pueden ser alegadas hasta antes de dictar sentencia, mientras que en el caso de la causal de revisión objeto de estudio , se incluyen aquellas originadas en el fallo y que por tanto refieren a supuestos que surgen o aparecen propiamente en la decisión no recurrible que pone fin al proceso; de aquí que éstas puedan ser alegadas dentro del año siguiente a su ejecutoria.

De allí que la nulidad puede representar una nulidad procesal en los términos del artículo 140 del CPC (133 d el CGP), o incluso una de carácter constitucional fundada en el artículo 29 de la Carta23.

20 Consejo de Estado. Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. C.P. Alberto Montaña Plata Bogotá. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 21 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001 -03-15000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001 -03-15-000-199700150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002 -1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 22 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 23 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso c onstitucional, contemplado en el artículo 29…”.Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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30. Con esta precisión, por fines metodológicos y como guía en la labor del juez de la revisión, se ha coincidido en indicar que la estructura de esta causal de anulación requiere que el vicio debe configurarse al momento de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta exigencia se requiere, además, que el vicio de cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente24.

31. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado hipótesis fácticas

Con esta exigencia se requiere, además, que el vicio de cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente24.

31. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado hipótesis fácticas que estarían llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enunciado algunos

de los supuestos que la configuran, tales como25:

“1. Dictar se sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.

2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido26.

3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.

4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación27 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].28

5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez29”.

32. Al lado de las ant eriores hipótesis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 30, ha pregonado otros supuestos que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii)

constitucional del debido proceso, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fal lo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia, entre otras.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 25 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentenci a de 1o de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062”.

Rad. REV-1998-00170”. 27 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062”. 28 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 29 Original de la cita: “Conse jo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. 30 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001 -03-15-000-1998-0015301(REV).Radicación: 11001031500020210507700 (7306)

Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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El caso concreto

33. Al tenor de lo expuesto y las consideraciones que pasan a consignarse a continuación, la Sala determina que el recurso extraordinario de revisión que ha sido promovido por la Nación - Rama judicial - está llamado a ser negado. Para estos efectos y como enu nciado general, la Sala consigna que la decisión que adoptó la subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en imponer una medida de restablecimiento integral en favor de las víctimas, no vulneró el principio de congruencia, como tampoco el derecho a la defensa de la autoridad pública recurrente. Estas determinaciones, a no dudarlo, se adoptaron en el marco de sus facultades jurisdiccionales , atendiendo el llamado que , para la

vulneró el principio de congruencia, como tampoco el derecho a la defensa de la autoridad pública recurrente. Estas determinaciones, a no dudarlo, se adoptaron en el marco de sus facultades jurisdiccionales , atendiendo el llamado que , para la indemnización del daño, se solicitó reconocer por el demandante.

34. Para sustentar la anterior determinación, c omienza por indicarse que, tal y como se acredita con el expediente, la señora Gómez Pulecio indicó que se le había lesionado su buen nombre y honra , por cuanto fue presentada en medios de comunicación de amplia circulación como encarcelada por ser una integrante de las FARC. Sobre lo anterior, su apoderado refirió que en casos similares el Consejo de Estado había ordenado la indemnización d el daño al honor y al buen nombre, por lo que soli citó condenar a la Rama Judicial por esos conceptos. Así quedó

consignado en la respectiva demanda:

“2. LO QUE SE DEMANDA.

Declarar a la Nación – Rama Judicial, civil y administrativamente responsable de los perjuicios morales y de los perjuicios la vida de relación (sic) ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la liberad que tuvo que soportar la señorita DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO (…) Como consecuencia de la anterior declaración, el ente demandado, pagará a los actores por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (daños morales, perjuicios a la vida relación; daño al honor, al buen nombre y a la honra ) que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes (…)

(daño emergente) e inmateriales (daños morales, perjuicios a la vida relación; daño al honor, al buen nombre y a la honra ) que se le hayan ocasionado o inferido a cada uno de los demandantes (…)

2.3. DAÑO AL HONOR, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA

(…) DAYANA LUCIA GÓMEZ PULECIO, fue presentada por el diario EL TIEMPO (Edición de fecha 9 de enero de 2008), EL NUEVO DIA y el semanario TOLIMA 7 DÍAS (Edición del 8 al 10 de enero de 2008), como integrante de las FARC infiltrada en el ejército nacional (sic). De igual manera esta información fue ampliamente difundida con los videos de DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO recién privada de la libertad, por noticieros de televisión de Noticias Caracol y RCN (…)

Los citados medios de comunicación tienen amplia circulación en el municipio de Coyaima, lugar de residencia de la señorita DAYANA LUCIA

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