CE - 110010315000202105089011SENTENCIA20220503094604
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105089011SENTENCIA20220503094604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-05089-011
Actora : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad
Procede la Sala a decidir la s impugnaciones formuladas por la demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 contra la sentencia de 3 de diciembre de 202 1, proferida por el Consejo de Estado ( subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 La so licitud de amparo . La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de apoderad a, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado ( subsección B de la
tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de julio de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado ( subsección B de la sección tercera) revocó el de 27 de abril de 2012, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín , María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar; Hermes Leonardo Aragón Montes y Luz Mery Montes (expediente 76001-2331-000-2008-00471-00), para acceder parcialmente a ellas ; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva provi dencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el aludido asunto contencioso-administrativo.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital conte nido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En condición de coadyuvante de la actora.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2
1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor José Hermes Aragón Escobar fue aprehendido3 por ser presuntamente cómplice de l delito de rebelión, sin embargo, resultó absuelto en las diligencias penales 4, lo que lo motivó a instaurar, junto con algunos familiares 5, demanda de reparación directa en su
fue aprehendido3 por ser presuntamente cómplice de l delito de rebelión, sin embargo, resultó absuelto en las diligencias penales 4, lo que lo motivó a instaurar, junto con algunos familiares 5, demanda de reparación directa en su contra y de la Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-31-0002008-00471-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó la privación de la libertad de aquel y se le s ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Que del asunto contencioso -administrativo conoció el Tribuna l Administrativo del Valle del Cauca, que el 27 de abril de 2012 negó las mencionadas pretensiones, al considerar que el encarcelamiento del señor Aragón Escobar no fue arbitrario, dado que cuando se produjo obraban elementos de convicción de los que se in fería su posible participación en la conducta ilícita que se le atribuyó, decisión que los allí demandantes apelaron, con el argumento de que en el proceso penal se determinó que la medida de aseguramiento no satisfizo las exigencias legales.
Dice que la precitada alzada fue desatada el 3 de julio de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar , declarar administrativamente responsables del hecho dañoso a los or ganismos demandados y ordenarles resarcir de manera pecuniaria los respectivos agravios y pedirle perdón al señor José Hermes Aragón Escobar , toda vez que su privación de la libertad fue injusta.
resarcir de manera pecuniaria los respectivos agravios y pedirle perdón al señor José Hermes Aragón Escobar , toda vez que su privación de la libertad fue injusta.
Que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Corte Constitucional, en sentencias C -37 de 1996 y SU-72 de 2008, precisó que las controversias concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por encarcelamientos no se debían examinar conforme a un título d e imputación específico (por cuanto ello dependía de las particularidades del caso concreto ), las autoridades accionadas accedieron a las súplicas de la acción de reparación directa 7600123-31-000-2008-00471-00, por el solo hecho de que el señor Aragón Escobar resultó absuelto de responsabilidad penal, es decir, automáticamente, como lo
3 No determina el día. 4 Omite identificarlas. 5 Señores Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón E scobar; Hermes Leonardo Aragón Montes y Luz Mery Montes.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3
demuestra el hecho de que no analizaron las circunstancias en las que se produjo la detención ni verificaron que hubo culpa exclusiva de la víctima.
Sostiene que en la sentencia atacada se dijo que no se configuró el aludido eximente de responsabilidad, porque el sindicado no adelantó actuación indebida alguna dentro del proceso penal, sin embargo, no tuvo en cuenta que
Sostiene que en la sentencia atacada se dijo que no se configuró el aludido eximente de responsabilidad, porque el sindicado no adelantó actuación indebida alguna dentro del proceso penal, sin embargo, no tuvo en cuenta que aquel también se presenta cuando el aprehendido actúa de manera imprudente antes de las diligencias punitivas, como lo hizo el señor José Hermes Aragón Escobar, puesto que transportó alimentos destinados a miembros de grupos subversivos, lo que comporta dolo o culpa grave , de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, e imponía negar las pretensiones de la demanda 7600123-31-000-2008-00471-00, pero como ello no aconteció, se colige que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por desatender la mencionada norma.
Que el fallo reprochado también involucra defecto fáctico, en razón a que concluyó que debía pedir perdón al señor Aragón Escobar, porque se trasgredieron bienes constitucional y convencionalmente protegidos, sin advertir que en la acción de reparación directa 76001-23-31-000-2008-0047100 no se pidió la protección de esas garantías ni se acreditó que hayan sido quebrantadas, por lo que el principio de congruencia resultó inobservado.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación 6, por conducto del señor di rector de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, pide (i) ser aceptado en el presente trámite constitucional como coadyuvante de la demandante y (ii) acceder al amparo deprecado, comoquiera que la privación de la libertad del
presente trámite constitucional como coadyuvante de la demandante y (ii) acceder al amparo deprecado, comoquiera que la privación de la libertad del señor José Hermes Aragón Escobar no fue injusta, dado que cuando se ordenó obraban pruebas de las que era dable colegir su posible participación en el delito por el que fue procesado penalmente, situación que impedía acceder a las pretensiones formuladas en sede contencioso-administrativa.
Que las autoridades accionadas tampoco tuvieron en cuenta que en los hechos debatidos en el proceso 76001-23-31-000-2008-00471-00, se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Arag ón Escobar actuó de manera imprudente 7 en los
6 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. 7 No señala en qué consistieron las presuntas actuaciones indebidas.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
4
acontecimientos que derivaron en el proceso penal, por ende, no era factible concluir que los perjuicios causados por su encarcelamiento le son imputables al Estado.
Afirma que no era procedente que en la sent encia enjuiciada se ordenara pedirle perdón al señor José Hermes Aragón Escobar, toda vez que ello no fue deprecado en la demanda ordinaria y no se acreditó que su aprehensión involucrara desconocimiento de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
deprecado en la demanda ordinaria y no se acreditó que su aprehensión involucrara desconocimiento de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo cuestionado, indican que este «[…] contien[e] los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
1.3.3 Los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar; Hermes Leonardo Aragón Montes8 y Luz Mery Montes guardaron silencio en la oportunidad p revista para el efecto.
1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado ( subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 3 de diciembre de 2021, aceptó como coadyuvante de la demandante a la Nación – Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que (i) carece de relevancia constitucional, en cuanto a la inobservancia del precedente alegado y la « indebida aplicación normativa », porque los argumentos en que se fundan estos reproches se desestimaron en el proceso de reparación directa y se exponen en la solicitud de amparo con el fin de revivir la controversia desatada debidamente a través d el fallo censurado; y (ii) no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, en lo atañedero a l presunto quebranto del principio de congruencia, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para formular dich o
exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, en lo atañedero a l presunto quebranto del principio de congruencia, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para formular dich o planteamiento, porque el desconocimiento de l referido precepto configura la causal prevista en el numeral 5 del a rtículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.5 Impugnaciones. La tutelante y la Nación ‒ Fiscalía General de la Nación, inconformes con la anterior decisión, la impugn aron, con fundamento en l as
8 Vinculados como terceros interesados a estas diligencias, por medio del auto admisorio de 6 de agosto de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
5
mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial y en la respectiva petición de coadyuvancia , en su orden , a l as que agrega n que los reproches que formularon tienen relevancia constitucional, por cuanto involucran trasgresión de derechos fundamentales que impone al juez de tutela analizar el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 9 del Decreto ley 2 591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 12 expedido por la sala plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
plena del Consejo de Estado , esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de julio de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 27 de abril de 2012, con la que el Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por los señores José Hermes, Leonor, Carmen Emilia, José Efraín, María Nory, Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar; Hermes Leonardo Aragón Montes y
9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
Ulpino y Rosa Elvira Aragón Escobar; Hermes Leonardo Aragón Montes y
9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instan cia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
6
Luz Mery Montes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 7600123-31-000-2008-00471-00), para acceder parcialmente a ellas ; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela , con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derec hos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indud able que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
7
Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, val e decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se ha yan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sente ncia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la
Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constituci onal resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constituci onal resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juezAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal e n el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalment e vinculante
decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalment e vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba impro cedente para controvertir decisiones judiciales 13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 14, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamen tales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.
13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1 992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
31 de enero de 1 992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9
2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad d e la actora 16; (ii) se establecieron los hechos que originaron el
(i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad d e la actora 16; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; ( iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada 17 quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 10 días); y ( iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
De igual manera, el requisito de subsidiariedad también se satisface en lo atañedero al desconocimiento del precedente y defecto sustantivo , invocados en el escrito inicial , comoquiera que contra el fallo acusado no procede recurso alguno en el que sea dable plantear dichas causales específicas.
Por otra parte, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, se aclara que el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para formular ese reproche , habida cuenta de que involucra la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 18 («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación »19), sin embargo, la Sala estima pertinente dar por sat isfecha la exigencia de subsidiariedad de la tutela sobre el particular , porque la actora indica que tal irregularidad se derivó de una
16 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de
pertinente dar por sat isfecha la exigencia de subsidiariedad de la tutela sobre el particular , porque la actora indica que tal irregularidad se derivó de una
16 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia , emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la p osible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominad as desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, que de demostrarse afectaría n garantías superiores de la accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto, en lo que concierne a las mencionadas causales específicas. 17 Notificada electrónicamente el 17 de marzo de 2021. 18 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 19 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 1100103-15-000-2015-02342-00: «[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configu ra, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de com petencia, en este caso, en cuanto
cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de com petencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o ú nica, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05089-01
Actora: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10
indebida valoración probatoria, es decir, de un defecto fáctico, al cual no es procedente referirse en dicho recurso.
Adicionalmente, resulta inadecuado exigir le a la actora que ag ote un recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precepto de congruencia, cuando no se observa prima facie que las autoridades accionadas carecieran de competencia para ordenar el reconocimiento de medidas simbólicas (como el perdón público) a favor del señor José Hermes Aragón Escobar.
En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y fáctico.
2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.