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CE - 110010315000202105101011SENTENCIA20220323143345

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Título
CE - 110010315000202105101011SENTENCIA20220323143345
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: MARÍA ROSANA VARGAS ALBARRACÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 4 de agosto de 2021, la señora María Rosana Vargas Albarracín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la falta de vinculación al proceso de nulida d y

1 Se advierte que, el 4 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: María Rosana Vargas Albarracín

para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: María Rosana Vargas Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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restablecimiento del derecho promovido por la señora Anastasia Otero León. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Que a través de sentencia se tutele los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital. derecho a la salud, que han sido conculcados dentro del proceso judicial adelantado en el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, El Tribunal Administrativo Oral de Santander, en las actuaciones dentro del proceso bajo el radicado 680013333014 -2.01500379-000, primera y segunda instancia, respectivamente, y la entidad CasurCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 13631 del 11/10/2.019, concretamente en lo que tiene que ver con la orden de descuentos en contra de mi poderdante, descrito en los numerales cuarto al décimo de la parte resolutiva.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión, declare la nulidad de:

a. Las actuaciones surtidas en el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No.680013333014 2015-0037900, cuyas sentencias fueron dictada en primera instancia el 10 de octubre del 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander mediante decisión de fecha 2 de mayo del 2019; nulidad que deberá decretarse desde la

00, cuyas sentencias fueron dictada en primera instancia el 10 de octubre del 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander mediante decisión de fecha 2 de mayo del 2019; nulidad que deberá decretarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda para que se vincule a mi poderdante como parte interesada.

b. El acto administrativo contenido en la Resolución No. 13631 del 11/10/2019, emitido por la entidad CasurCaja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, concretamente en lo que tiene que ver con la orden de descuentos en contra de mi poderdante referidos en los numerales cuarto al décimo de la parte resolutiva.

3. Consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad Casur, para que reintegren a la accionante, los dineros correspondientes a los descuentos efectuados a la accionante desde el mes de enero del 2020 hasta la fecha de notificación del fallo, reintegros que deberán darse con los debidos intereses que se hayan causado desde la fecha del descuento hasta cuando se haga efectivo el pago.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de amparo y del material probatorio allegado al expediente, se extraen lo siguiente:

Por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, e l señor Virgilio Sandoval Torres devengaba una asignación mensual de retiro y, dado su fallecimiento,Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: María Rosana Vargas Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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mediante Resolución 5751 del 2 de diciembre de 2009 , Casur le reconoció la sustitución de dicha prestación a la señora María Rosana Vargas Albarracín , en calidad de compañera permanente. En ese mismo acto administrativo, se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Anastasia Otero León, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 963 del 24 de febrero de 2010.

En acatamiento al fallo de tutela proferido el 29 de septiembre anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que consi deró que la señora Otero León había acreditado la calidad de cónyuge supérstite del señor Sandoval Torres, mediante Resolución 5852 del 8 de octubre de 2010, Casur ordenó la redistribución de la sustitución de la asignación mensual de retiro en partes iguales entre aquella y la señora Vargas Albarracín , con efectividad a partir del 1° de noviembre del 2010.

Posteriormente, la señora Otero León solicitó el monto correspondiente a las mesadas causadas entre el 27 de julio de 2 009 y el 1° de noviembre de 2010 , pero, en Resolución 280 de 2014, Casur negó tal requerimiento porque las mesadas ya habían sido pagadas a la señora Vargas Albarracín.

El 30 de noviembre de 2015, la señora Anastasia Otero León presentó demanda de

Resolución 280 de 2014, Casur negó tal requerimiento porque las mesadas ya habían sido pagadas a la señora Vargas Albarracín.

El 30 de noviembre de 2015, la señora Anastasia Otero León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que se declarara nula la anterior decisión y se le pagaran las mesadas adeudadas.

En sentencia de l 10 de octubre de 2 017, el Juzgado 14 Admi nistrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada en sentencia del 2 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.

En cumplimiento de la sentencia, Casur expidió la Resoluci ón 13631 de 2019, a través de la cual resolvió:

QUINTO: Declarar deudora del tesoro público a la señora María RosanaRadicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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Vargas Albarracín, identificada (…) por el cobro de la suma de seis millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos pe sos ($6’949.272,oo) moneda corriente, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Reintegrar al presupuesto de la entidad por la señora María Rosa Vargas Albarracín, identificada (…), la suma de seis millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos ( $6’949.272.oo) moneda corriente, reservándose esta caja el derecho a descontar en proporciones de

cuarenta y nueve mil doscientos setenta y dos pesos ( $6’949.272.oo) moneda corriente, reservándose esta caja el derecho a descontar en proporciones de ley; en caso de que la beneficiaria no se encuentre incluida en la nómina, o no posea la capacidad de pago para la aplicación del descuento, la entidad iniciará a través de la oficina asesora jurídica (cobro coactivo), las acciones legales pertinentes para la recuperación de dichos valores. en el evento en que los valores sean reintegrados al presupuesto de esta caja, la mencionada beneficiaria quedará a paz y salvo pro dicho concepto.

A juicio de l a señora María Rosana Vargas Albarracín , las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política , con el consecuente descono cimiento de las garantías de defensa y contradicción, por cuanto omitieron vincularla al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Anastasia Otero León, a pesar de que era previsible que las eventuales decisiones allí tomadas afectarían sus derechos adquiridos , especialmente el pago de unas mesadas devengadas, por concepto de la sustitución de la asignación de retiro.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2021 , se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al juez 14 Administrativo Oral de Bucaramanga y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Asimismo, a la señora Anastasia Otero León, como

al juez 14 Administrativo Oral de Bucaramanga y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Asimismo, a la señora Anastasia Otero León, como tercera con interés. A su vez, s e ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El juez 14 Administrativo de Bucaramanga, aseguró que no existe arbitrariedad en las actuaciones y decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Anastasia Otero León. Que, además, no estaba probada laRadicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante y, en consecuencia, se debía declarar improcedente la presente acción.

2.3. Casur solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante tenía otros mecanismos para solicitar la nulidad de las providencias y del acto atacado.

2.4. El señor Luis Alfonso Cristancho Parra, en calidad de agente oficioso de la señora Anastasia Otero León, adujo (i) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afectaba a la señora María R osana Vargas Albarracín, porque lo pretendido era el pago de un retroactivo no reconocido, y (ii) que la acción de tutela no cumplía los requisitos específicos de procedibilidad , por cuanto la demandante

derecho no afectaba a la señora María R osana Vargas Albarracín, porque lo pretendido era el pago de un retroactivo no reconocido, y (ii) que la acción de tutela no cumplía los requisitos específicos de procedibilidad , por cuanto la demandante podía cuestionar la lega lidad del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del tribunal.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

3. Fallo impugnado

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela.

Concretamente, el a quo sostuvo que la señora María Rosana Vargas Albarracín contaba con el recurso extraordinario de revisión para atacar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los artículos 250.5 y 250.6 del CPACA, que establecen como causal de revisión i) la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ii) que aparezca, después de dictada una sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, respectivamente. Señaló, además, que el artículo 133.8 CGP prevé como causal de nulidad la falta de vinculación de cualquier persona que debió ser citada al proceso y que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: María Rosana Vargas Albarracín

debió ser citada al proceso y que, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: María Rosana Vargas Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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4. Impugnación

La parte demandante allegó escri to mediante el cual se limitó a manifestar que impugnaba la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. De la sustentación de la impugnación

Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, por cuanto se desconocen por completo los puntos que deberán estudiarse para desatar la controversia planteada.

No obstante, conviene recordar que, en reitera das oportunidades, esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, habida cuenta del prin cipio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales2.

Así las cosas, la Sala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la parte actora, en el entendido, apenas natural, qu e versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

parte actora, en el entendido, apenas natural, qu e versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

2 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016 -00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil).Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providen cias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

Actor: María Rosana Vargas Albarracín

González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de l as causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, ( iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación

fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, ( iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran disc usiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional

que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «soloRadicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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tiene cabida cu ando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de c onstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4».

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Rosana Vargas Albarracín.

del 8 de octubre de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Rosana Vargas Albarracín.

Para ello, se examinará (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente e l de subsidiariedad. Solo en el evento de que se cumplan, (ii) se analizará si las autoridades demandadas vulneraron el derecho a l debido proceso de la señora Vargas Albarracín , por no vincularla al proceso de nulidad y restablecimiento 2015-00379, promovido por la señora Anastasia Otero León.

4. Análisis de la Sala

4.1. De la subsidiariedad5

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio

de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, q ue tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 7 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de

6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable (…)». 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05101-01

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único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que

ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgent

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