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CE - 110010315000202105107001SENTENCIASENTENCIA20221215105223

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Título
CE - 110010315000202105107001SENTENCIASENTENCIA20221215105223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ─DIAN─ Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Tema: Causal invocada: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” ─artículo 250, numeral 8.º del CPACA. Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA

La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad BIOPLAST S.A., contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado

extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad BIOPLAST S.A., contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080), por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 17 de julio de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes de la actuación administrativa

El 18 de abril de 2011, la sociedad BIOPLAST S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 2010, respecto de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas de Armenia – DIAN, expidió el Requerimiento Especial n.° 012382012900001 de fecha 2 de mayo de 20121, en la que propuso (i) reducir el valor de la renta exenta declarada en el marco de Ley Quimbaya, previa exclusión de algunos ingresos y deducciones tomados para calcular la renta líquida en la que se basó; (ii) incrementar el saldo a pagar por impuesto; (iii) imponer sanción por inexactitud; (iv) aumentar el total saldo a pagar y, (v) desconocer el saldo a favor2.

En respuesta a dicho requerimiento especial, la contribuyente presentó declaración de corrección el 13 de diciembre de 2012 3, en la que liquidó : (i)

1 Fls. 125 a 152, c. 1 ─expediente en préstamo─.

En respuesta a dicho requerimiento especial, la contribuyente presentó declaración de corrección el 13 de diciembre de 2012 3, en la que liquidó : (i)

1 Fls. 125 a 152, c. 1 ─expediente en préstamo─. 2 Tal desconocimiento condujo a que dicho saldo se declarara improcedente provisionalmente, por Auto del 16 de febrero de 2012, fls. 198, c. 1 ─expediente en préstamo─. 3 Fls. 163 a 175 y 196, c. 1 ─expediente en préstamo─.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

$484.328.000 por concepto de renta exenta, (ii) $46.517.000 como impuesto a cargo por operaciones gravadas, (iii) $2.646.000 por sanciones, (iv) $0 de saldo total a pagar y (v) $39.528.000 de saldo a favor.

Por Liquidación Oficial de Revisión n.° 012412013000037 del 7 de junio de 2013, la jefe de la División de Gestión de Liquidación, (i) redujo la renta exenta declarada a $400.137.000, (ii) aumentó el impuesto a cargo por operaciones gravadas a $110.088.000, (iii) impuso sanción por inexactitud de $104.360.000, (iv) incrementó el total de saldo a pagar a $125.757.000 y, (v) determinó en $0

gravadas a $110.088.000, (iii) impuso sanción por inexactitud de $104.360.000, (iv) incrementó el total de saldo a pagar a $125.757.000 y, (v) determinó en $0 el saldo a favor 4. Tal decisión fue confirmada mediante Resolución n.° 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, en sede d el recurso de reconsideración que interpuso la demandante5.

2. Antecedentes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El 9 de octubre de 2014 6, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA, Ley 1437 de 2011─, la sociedad BIOPLAST S.A., formuló las siguientes pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto):

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 012012014000003 de fecha 23 de mayo de 2014, emanada de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en la vía gubernativa y confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000037 de fecha 07 de junio de 2013, med iante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por BIOPLAST S. A. por el año gravable 2010.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.

impuesto sobre la renta y complementarios presentada por BIOPLAST S. A. por el año gravable 2010.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000037 de fecha 07 de junio de 2013 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia modificó la declaración del imp uesto sobre la renta y complementarios presentada por Bioplast S. A. por el año gravable 2010.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a BIOPLAST S. A., declarando en firme la declaración de corrección de renta 2010 presentada con sticker No. 91000160457696 el 13 de diciembre de

2012.

CUARTO: que se condene en costas a la parte demandada.

La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 25, 29 y 363 de la Constitución Política; 6, 26, 107, 683, 703, 742 a 745, 749, 772 a 774 y 777 del Estatuto Tributario; 1501, 1602, 1618 y 2067 del Código Civil; 100 y 117 del Código de Comercio; 2 y 5 de la Ley 608 de 2000, 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986; y 2, 3, 9 y 10 del Decreto Reglamentario 2668 de 20007.

4 Fls. 199 a 223, c. 1 ─expediente en préstamo─. 5 Fls. 225 a 232 y 252 a 263, c. 1 ─expediente en préstamo─.

4 Fls. 199 a 223, c. 1 ─expediente en préstamo─. 5 Fls. 225 a 232 y 252 a 263, c. 1 ─expediente en préstamo─. 6 Fl. 79, c. 1 ─expediente en préstamo─. 7 Fls. 81-87, c. 1 ─expediente en préstamo─.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

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El concepto de violación se resume, así: (i) BIOPLAST S.A. (a) se encontraba ubicada en el departamento del Quindío, zona afectada por el fenómeno natural del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999 ─v. artículo 1 de la Ley 608 de 2000─; (b) su objeto social era la fabricación de sillas para vehículos automotores de transporte público, ocasionalmente vendía partes, piezas o accesorios de los mismos, con o sin procesos de transformación; (c) los actos demandados pretendieron cambiar el objeto social industrial de dicha empresa, por uno de tipo comercial; (ii) el valor de la renta exenta declarada ─$484.328.000─ se liquidó sobre los ingresos brutos de $4.070.892.896 derivados de las actividades de fabricación, comercialización y ventas, más la diferencia en cambio proveniente de exportaciones aceptada por la liquidación oficial de revisión; (iii) el Decreto

sobre los ingresos brutos de $4.070.892.896 derivados de las actividades de fabricación, comercialización y ventas, más la diferencia en cambio proveniente de exportaciones aceptada por la liquidación oficial de revisión; (iii) el Decreto 2668 de 2000 ─por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 608 de 2000─ sólo podía aplicarse a empresas cuya actividad económica principal correspondía al comercio de bienes y no a empresas dedicadas a la fabricación, como BIOPLAST S.A.; (iv) las mercancías compradas a proveedores situados fuera de la región y comercializadas, sin ingresar a l proceso de producción, sólo ascendieron a $25.055.396, lo cual propició la corrección de la declaración presentada; (v) los gastos de viaje de asesores comerciales contratados por prestación de servicios eran objeto de deducción , máxime cuando los produc tos de BIOPLAST S.A debían ser comercializados por fuera del domicilio social; (vi) el arrendamiento de vehículos usados para el desplazamiento del gerente con fines de relaciones públicas (inicialmente Hyundai CDL666 y posteriormente Mazda RCQ501), la entrega de pedidos de partes comercializadas y el transporte de materias primas (Grand Vitara 2.0 4X2) eran objeto de deducción de la declaración de renta; (vii) la sanción por inexactitud careció de fundamento legal, porque la renta exenta y las deducciones rechazadas si eran procedentes en beneficio de la sociedad

BIOPLAST S.A.

3. Sentencia de primer grado

El 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda 8. Las razones: (i) para el año 2010 la sociedad

BIOPLAST S.A.

3. Sentencia de primer grado

El 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda 8. Las razones: (i) para el año 2010 la sociedad demandante ejercía actividades industriales y comerciales, pero no acreditó que los ingresos por ventas provinieran de productores de la zona afectada por la catástrofe sismológica del año 1999; (ii) las deducciones solicitada s recaían sobre bienes resultantes de actividades intermedias de la producción, no beneficiadas por la Ley Quimbaya, pues no se demostró que los productos comprados a los proveedores externos hubieran sido transformados o intervenidos para su posterior comercialización; (iii) en el evento de la prestación de servicios independientes sin relación laboral, el contratista recibía honorarios o comisiones y los gastos de transporte en los que incurría corrían por su cuenta, sin poderse considerar viáticos; (iv) el demandante no probó la necesidad ni la relación de causalidad de los vehículos arrendados con la actividad productora de renta, como tampoco que fueran necesarios para realizarla ; (v) la sanción por (a) inexactitud ante la declaración de valores para calcular la renta exenta y de expensas innecesarias con base en las cuales registró costos

8 Fls. 827 a 845, c. 2 ─expediente en préstamo─.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

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Demandante: BIOPLAST S.A.

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

y deducciones y (b) la imposición a la demandante de una condena en costas equivalente al 5% del valor de las pretensiones ($8.264.259) si era procedente.

4. Recurso de apelación

El 3 de agosto de 2015, la sociedad demandante apeló la sentencia9: (i) insistió en los argumentos de la demanda en cuanto a que la entidad demandada no valoró las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de las partidas rechazadas, y que el artículo 3º del Decreto 2668 de 2000 no podía aplicársele, por ser una normativa propia para las empresas comercializadoras ; (ii) reiteró que las partes o piezas10 vendidas por $66.081.196 correspondían a elementos adquiridos e incorporados en el proceso de producción y comercializados con transformación, en cuanto pasaron a formar parte de sillas para vehículos de transporte público con una nueva i ndividualidad; (iii) aludió a la procedencia de la deducción $63.365.822 por gastos de desplazamiento al exterior, necesarios para comercializar los productos fabricados, razonables frente a los ingresos ordinarios por manufactura y que en los contratos de prestación de servicios podían pactarse a cargo del contratante ; (iv) insistió en la deducción por gastos de arrendamiento de flota y equipo de transporte sobre vehículos necesarios para la actividad productora de renta, máxime cuando el domicilio de la sociedad contribuyente quedaba a las afueras de Armenia,

gastos de arrendamiento de flota y equipo de transporte sobre vehículos necesarios para la actividad productora de renta, máxime cuando el domicilio de la sociedad contribuyente quedaba a las afueras de Armenia, y la empresa realizaba ventas en otras ciudades, que implicaban entregar pedidos y transportar materia prima con especificaciones de peso y volumen. Asimismo, precisó que el vehículo Aveo BIM039 respecto del cual se pagaron cánones por concepto de leasing, se destinaba al desplazamiento del representante legal entre la fábrica y el domicilio de los proveedores o sedes de los clientes, para verificar el cumplimiento de requisitos de calidad de los pedidos.

5. Sentencia de segundo grado

El 16 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de segundo grado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió:

1. REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en esta providencia. En su

lugar se dispone:

[A]NULAR PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión 012412013000037 del 7 de junio de 2013, expedida por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos de Armenia y la Resolución 012012014000003 del 23 de mayo de 2014, proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica.

A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar a cargo de BIOPLAST S. A., por concepto del impuesto sobre

del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica.

A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar a cargo de BIOPLAST S. A., por concepto del impuesto sobre

9 Fls. 849 a 858 c. 2 ─expediente en préstamo─. 10 Bases para pasamanos izquierda o derecha de silla rígida, pines plásticos de cabeza redonda, marco de silla sencilla, remaches, bastidores tapizados de asientos y espaldar, estructura doble pata, etc.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

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la renta del año gravable 2010, conforme a la liquidación que obra en la parte considerativa de esta sentencia [$74.472.370].

2. Sin condena en costas en esta instancia.

La Sección Cuarta enfocó el problema jurídico en establecer si los actos administrativos demandados que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta para el año 2010 de la sociedad demandante, particularmente, la deducción por arrendamiento de vehículos tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente:

Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante para el año 2010, en cuanto rechazaron ingresos y deducciones incluidos en la

Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de corrección del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante para el año 2010, en cuanto rechazaron ingresos y deducciones incluidos en la liquidación de la renta exenta declarada en virtud del artículo 2 de la Ley 608 de 2000, por la cual se modificaron y adicionaron los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 195 de 199911.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer: i) si los ingresos por valor de $66.081.196, provenientes de la comercialización de partes adquiridas a proveedores ubicados fuera de la zona afectada por el sismo del 25 de enero de 1999 en el departamento del Quindío, acceden a la exención en renta establecida en la ley mencionada, de cara a los requisitos probatorios aplicables a la misma, al objeto social de la demandante y al tipo de afectación sobre los bienes comercializados; ii) si procede la deducción de $63.365.822 por gastos de tiquetes aéreos y alojamiento para el personal encargado de comercializar bienes de la empresa fuera de su sede social, en el entendido de que tales gastos se pactaron a cargo de la contratante; y, iii) si la deducción de $44.963.056 por arrendamiento de vehículos, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente [se subraya].

Luego de revisar la glosa relacionada con la deducción por arrendamiento de vehículos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

[L]a deducción de $44.963.056 por arrendamiento de vehículos

Luego de revisar la glosa relacionada con la deducción por arrendamiento de vehículos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

[L]a deducción de $44.963.056 por arrendamiento de vehículos

La apelante solicita el reconocimiento de la deducción por arrendamiento de vehículos usados para el desplazamiento del gerente con fines de relaciones públicas (inicialmente Hyundai CDL666 y posteriormente Mazda RCQ501), para la entrega de pedidos de partes comercializadas y para el transporte de materias primas (Grand Vitara 2.0 4X2). La DIAN en los actos acusados cuestionó la prueba de la deducción solicitada por concepto de arrendamiento de vehículos y adujo que entre el gasto realizado y la actividad productora de renta no había relación de causalidad.

En sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 2155212, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos que determinaron el impuesto de renta a cargo de la BIOPLAST S.A. para el año 2009, la Sala aceptó la deducción de los vehículos mencionados en el entendido de que se cumplían los requisitos de necesidad y causalidad del gasto con la actividad

11 [16] Declaratoria frente a la grave calamidad pública provocada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, en el Departamento del Quindío y por el cual el Decreto 182 del 26 de enero del mismo año declaró la situación como desastre de carácter nacional natural, para así facilitar la atención inmediata a la población afectada y agilizar los procesos de reconstrucción y recuperación de la región. 12 [40] C. P. Dr. Milton Chaves GarcíaAsunto: Recurso extraordinario de revisión

la atención inmediata a la población afectada y agilizar los procesos de reconstrucción y recuperación de la región. 12 [40] C. P. Dr. Milton Chaves GarcíaAsunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

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productora de renta, de cara al objeto social de la actora y conforme al material probatorio allega do al expediente 13, precisándose que la DIAN no alegó inconsistencias con los soportes de los gastos y que la existencia de ótros medios de transporte para el desplazamiento del Gerente de la empresa actora, no quiere decir que no sea necesario tener un v ehículo a su disposición, porque pueden existir largos desplazamientos y diferentes lugares en los que tenga que tener presencia, teniendo como mejor opción u opción más económica el arrendamiento de un vehículó.

En el presente caso, los actos acusados detallan la falencia probatoria a la que alude la DIAN, a partir de la inexistencia de contratos que determinaran la periodicidad de la renta, el valor, condiciones y limitaciones de los mismos, como tampoco facturas periódicas que permitieran establecer l a propiedad del bien arrendado, puesto que el representante legal suplente de la empresa demandante (Alfonso García Higuera) figura como representante legal y socio de la empresa arrendadora, y esa condición de socio también la tiene el representante legal principal de la demandante […].

Si bien entre los contratos aportados solo el del vehículo Mazda RCQ501 evidencia

(Alfonso García Higuera) figura como representante legal y socio de la empresa arrendadora, y esa condición de socio también la tiene el representante legal principal de la demandante […].

Si bien entre los contratos aportados solo el del vehículo Mazda RCQ501 evidencia la vigencia del arrendamiento durante parte del año fiscalizado (2010), la Sala entiende que, en virtud de las cláusulas de prórroga contractual, cuya aplicación no fue desvirtuada por la DIAN, los vehículos Hyundai CDL666 y Grand Vitara DVZ577 se encontraban arrendados en ese año.

Sin embargo, la demandante no clarificó el valor de los cánones mensuales incrementados respecto de cada contrato celebrado14. Lo que hizo fue aportar una hoja detalle de la cuenta 512040 del tercero Inversiones Alfonso García y Cía., con registros de fechas comprendidas entre enero y diciembre de 2010 15, referencia, concepto y valores débito totalizados en $44.963.055.50 (fl. 299, c. 1).

No obstante, ante los cuestionamientos que fundamentaron el rechazo de la deducción, los co nceptos y valores de dicha cuenta deben ser valorados integralmente con los demás documentos pertinentes para mitigar las dudas advertidas por el ente fiscal y dotar de certeza al gasto que se pretende deducir […].

Aplicando la cláusula de incremento anu al de los cánones de arrendamiento pactados (5% al vencimiento del término de vigencia), el valor del arriendo acordado el 5 de julio de 2007 para el vehículo Hyundai CDL666, con el respectivo aumento porcentual para los meses de enero y marzo de 2010 16, s ería de

acordado el 5 de julio de 2007 para el vehículo Hyundai CDL666, con el respectivo aumento porcentual para los meses de enero y marzo de 2010 16, s ería de $2.902.054, sin embargo, las facturas 352 y 385 lo reportan por $2.968.611; y para el vehículo Susuki Grand Vitara DBZ577 con dicho aumento para los mismos meses17, sería de $1.522.500, pero las facturas mencionadas lo reportan por $1.450.000, como si el canon no se hubiera incrementado.

Sin embargo, como la DIAN no reparó en los detalles anteriores y ya que el precedente judicial inicialmente citado concluyó la procedencia sustantiva de la

13 [41] Certificado de revisor fiscal sobre ingresos obtenidos por la actividad de venta de sillas, mapa de ubicación de la demandante con listado y ubicación de proveedores en otros municipios, atribuciones del gerente según el certificado de existencia y representación legal de BIOPLAST

S. A., específicamente la de “comprar bienes y representar a la empresa actora en negocios, con desplazamientos necesarios por largos trayectos y hacia diferentes ciudades con el fin de cumplir el objeto social de la empresa.” [énfasis propio]. 14 [42] El 5 de julio de 2007, para el caso del Hyundai CDL666, y del 23 de febrero de 2009, para el caso del vehículo Grand Vitara DVZ577. 15 [43] Dos registros de enero de 2010, dos de febrero, dos de marzo, dos de abril, dos de mayo, uno de junio, uno de julio, uno de agosto, uno de septiembre, dos de octubre, dos de noviembre y dos de diciembre. 16 [44] Prórroga del 5 de julio de 2009 al 5 de julio de 2010.

uno de junio, uno de julio, uno de agosto, uno de septiembre, dos de octubre, dos de noviembre y dos de diciembre. 16 [44] Prórroga del 5 de julio de 2009 al 5 de julio de 2010. 17 [45] Prórroga del 23 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2011Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

deducción por el arrendamiento de los vehículos in examine, la Sala limitará la aceptación de la misma hasta la concurrencia de las facturas aportadas por $15.083.289.32, sumatorio total de los valores facturados 18 y efectivamente comprobados.

Por lo demás, la discusión sobre la deducción de los pagos hechos por el arrendamiento del vehículo Aveo BIM039, deviene extemporánea en la alzada y, por lo mismo, ajena al análisis de esta instancia, por corresponder a un punto no planteado en la demanda y que tampoco fue analizado por la liquidación oficial de revisión, según las anotaciones de su anexo explicativo [se destaca].

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Demanda

El 4 de agosto de 202119, la sociedad BIOPLAST S.A., por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por medio

El 4 de agosto de 202119, la sociedad BIOPLAST S.A., por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por medio de la cual se revocó la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, que se tramitó con el radicado 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080). El actor formuló las siguientes pretensiones:

[Q]ue una vez surtido el trámite del recurso extraordinario de revisión, se profiera sentencia sustitutiva de la sentencia emitida por la Sección Cuarta, de la que fue ponente la Consejera Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, bajo el radicado 6300123-33-000-2014-00220-01, exp. 22080, aceptando la deducción del gasto de arrendamiento de vehículos contemplado en la Declaración de Renta y Complementarios de la vigencia 2010, en consecuencia, se disminuya la sanción por inexactitud en ella contemplada [se subraya].

Por disentir de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , la sociedad BIOPLAST S.A., invocó la causal n.º 8 del artículo 250 del CPACA, en la medida que consideró que “la sentencia 22080 del 16 de julio de 2020 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, recurrida en revisión, contrarió el pronunciamiento previo sobre la deducibilidad de los gastos de arrendamiento de vehículo

sentencia 22080 del 16 de julio de 2020 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, recurrida en revisión, contrarió el pronunciamiento previo sobre la deducibilidad de los gastos de arrendamiento de vehículo incurridos por la sociedad, contenido en la sentencia 21552 del 18 de julio de 2018, proferida por la misma sección con ponencia del Consejero Doctor Milton Chaves García, en la que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009”. La sociedad recurrente sustentó las razones, como se sigue:

  1. En cuanto a la configuración de los presupuestos del recurso extraordinario de revisión previstos en el n.° 8 del artículo 250 del CPACA: (a) la sentencia n.° 21.552 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es anterior al fallo recurrido , 16 de julio de 2020, rad.

18 [46] Facturas 000000352, por $3.324.844.44; 000000385 por $4.948.844.44; 000000396 por $1.624.000.44 y, 00000410 por $5.185.600.00. 19 A través de la ventanilla digital de SAMAI. Anotaciones 1 y 2.Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05107-00

Demandante: BIOPLAST S.A.

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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22.080; (b) las dos sentencias son contradictorias ; la prim era, aceptó la deducción por arrendamiento de vehículos para la sociedad ; y la segunda , la rechazó y solo aceptó la deducción respecto de los arrendamientos soportados con las facturas existentes en el expediente sin tener en cuenta el auxiliar contable en el cual estaban relacionadas la totalidad de las facturas solicitada s; (c) la sentencia 21.552 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado constituyó cosa juzgada respecto de la sentencia recurrida del 16 de julio de 2020.

  1. En cuanto a la configuración de los elementos de cosa juzgada exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso ─ CGP, precisó: (a) La identidad de partes. En los dos procesos fueron partes la sociedad BIOPLAST S.A. ─demandante─ y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─demandada─. (b) La identidad de objeto. En ambos procesos se planteó la nulidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de renta de las vigencias fiscales 2009 y 2010 y el reconocimiento de los gastos de arrendamiento de vehículos como deducibles de la declaración de renta. (c) La identidad de causa. Los hechos que originaron la discusión en las dos vigencias fiscales 2009 y 2010 y las razo nes invocadas para apoyar las s úplicas de la s

identidad de causa. Los hechos que originaron la discusión en las dos vigencias fiscales 2009 y 2010 y las razo nes invocadas para apoyar las s úplicas de la s demandas hicieron referencia al rechazo como deducibles de los gastos de arrendamiento de los vehículos utilizados por la sociedad recurrente.

El recurrente concluyó que “dado que las dos sentencias versan sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y respecto de los mismos hecho s, y se discuten las mismas circunstancias, aunque se trata de dos vigencias fiscales pero consecutivas, la sentencia objeto de este recurso ha debido fallar en el mismo sentido, aceptando la totalidad de la deducción solicitada por gastos de arrendamiento de vehículos y dism

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