CE - 110010315000202105185001SENTENCIA20221216081202
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202105185001SENTENCIA20221216081202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N GA B RI EL VAL BU E NA HER NÁ ND EZ
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 05185 00 REV
Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S.
Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Sentencia objeto de revisión: 22 de julio de 2021 .
Consejo de Estado – Sección Cuarta .
Radicado: 25000 -23 -37 -000 -2017 -01526 -01.
Temas: Causal quinta. Art. 250 Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala Novena Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de l 22 de ju lio de 2021 , proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho radicado 25000 -23 -37 -000 -2017ju lio de 2021 , proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho radicado 25000 -23 -37 -000 -201701526 -01 .
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso originario
2.1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .
POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. actuando mediante apoderado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
Dem andante: POLYMEDICAL de Colombia S.A.S.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
- Resolució n 1 -03 -241 -201 -640 -01 -0082 del 24 de enero de 2017 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se le impuso liquidación oficial de revisión , de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $124 545.000. • Resolución 003424 del 18 de mayo de 2017 , dictada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la
el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $124 545.000. • Resolución 003424 del 18 de mayo de 2017 , dictada por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho sol icitó : (i) la «suspensión de toda la actuación administrativa derivada de este proceso », (ii) «e n el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente el pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo »; (iii) se ordene a la demandada que mantenga l a firmeza de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014 , (iv) se exonere de toda responsabilidad a la accionante, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (vi) condenar en costas y agencias en derecho a la DIAN.
3. Fundamentos fácticos 1:
4. Según se indicó en la demanda que POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. fue constituida en el año 2005, inicialmente como importador de dispositivos médicos y luego, en el año 2009 obtuvo registro sanitario del INVIMA para la importación de
COLOMBIA S.A.S. fue constituida en el año 2005, inicialmente como importador de dispositivos médicos y luego, en el año 2009 obtuvo registro sanitario del INVIMA para la importación de tapabocas y posteriormente en el año 2010 se le otorgó el certificado de capacidad de almacenamiento y acondicionamiento otorgado por el INVIMA , vigente hasta el 21 de abril de 2021.
5. Dicha empresa decidió dedicarse también a la producción de tapabocas desechables en su planta de producción ubicada en la transversa l 76 No. 46 – 21 de Bogotá, cuya actividad «[…] se
1 Expediente digitalizado SAMAI, índice 3.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 desarrolló de manera simultánea con la importación de este producto por la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00 del Arancel de Aduanas, en razón a que esta mercancía importada su materia constitutiva es de 100% de pasta de papel, pela o guata de celulosa , como así ha quedado consignado en cada una de las declaraciones de importación [..]».
6. A folio 4 señaló que en el año 2 013 contrat ó personal operativo para perfeccionar la producción, y empaque del producto fabricado localmente con telas de polipropil eno que importó con las
de importación [..]».
6. A folio 4 señaló que en el año 2 013 contrat ó personal operativo para perfeccionar la producción, y empaque del producto fabricado localmente con telas de polipropil eno que importó con las declaraciones de importación Nos. 91048010365345 de 8 de febrero de 2013, 91048010365352 de 8 de febrero de 2013, 23030017949044 de 17 de octubre de 2013, 23030017949044 de 17 de octubre de 2013 y, 07157261018093 de 18 de octubre de 2013 .
7. Según lo explicó, el 90% de su mercado pertenece al sector industrial que prefiere el tapaboca desechable en fibra de celulosa , que se clasifica por la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00 por su materia constitutiva y el 10% de sus clientes optan por el tapaboca nacional.
8. El 21 de noviembre de 2014, POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. , presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 07589300117361, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero 264.000 unidades de la mercancía descrita como «Tapabocas desechables (…) composición: 100% pasta de papel, papel, guata celulosa o napa de fibras celulosa (…)», clasif icada bajo la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, liquidando un arancel del 0% e IVA del 16%2.
9. Mediante auto comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera comisionó a dos
del 0% e IVA del 16%2.
9. Mediante auto comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera comisionó a dos funcionarios del nivel central para que durante los días 5 y 6 de febrero de 2015 practicaran una diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de la sociedad, con la toma de muestra de la mercancía importada.
10. La dilige ncia se llevó a cabo en la direcc ión calle 23B No. 80B 05 de Bogotá, donde encontraron a una casa de habitación , sin embargo, al buscar la dirección en internet, encontraron la
trasversal 76 No. 46 -21 de Bogotá D.C. , sitio al que se desplazaron para practicar la inspección sin que mediara un nuevo auto comisorio para practicar la diligencia
11. Allí fueron atendidos por la gerente y recaudaron nueve declaraciones de importación con sus documentos de soporte, ySAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 además, 3 unidades de mercancía por referencia, correspondiente a tapabo cas «llevándose consigo en total 21 muestras para enviarlas a la Coordinación del Servicio de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para su respectivo
a tapabo cas «llevándose consigo en total 21 muestras para enviarlas a la Coordinación del Servicio de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para su respectivo análisis merceológico y luego a la Coordinación del Servicio de Arancel p ara su respectiva clasificación arancelaria» .
12. El 25 de octubre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01 -03 -238 -419 - 434 -2 0006101, por medio del cual propuso modificar la declaración de importación al considerar que la mercancía debía declararse en la subpartida 6307.90.30.00 -3 mascarillas de protección, con un arancel del 128.52% e IVA del 16% .
13. El 24 de enero de 2017, la División de Gestión de Li quidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá
expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1 -03 -241 -201 -640010082 en la que mantuvo las glosas propuestas, modificando la declaración de importación de la siguiente manera:
NOMBRE DECLARACIÓN
DE
IMPORTACIÓN
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
MAYOR VALOR Arancel 128.52% $97.606.000 $97.606.000 Base para liquidar IVA $75.946.000 $173.552.021 $97.606.000 Total IVA $12.151.000 $27.768.000 $15.617.000 VALOR
TRIBUTOS
Base para liquidar IVA $75.946.000 $173.552.021 $97.606.000 Total IVA $12.151.000 $27.768.000 $15.617.000
VALOR TRIBUTOS $12.151.000 $125.374.000 $113.223.000
Sanción 10% 0 $11.322.000 $11.322.000
TOTAL $12.151.000 $136.696.000 $124.545.000
14. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión
15. Normas v ulneradas y concepto de violación
16. Invocó como normas violadas los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política , 3 y 42 del CPACA, 164, 165, 167 y 176 del CGP, 577 y 580 del Decreto 390 de 2016 , 41 de la Resolución 064SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de 2016 y el Decreto 4927 de 2011 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas .
17. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, toda vez que los conceptos «errónea clasificación arancelaria» y «mercancía no declarada» no son asimilab les, son separables .
18. En el evento de presentarse un error en la descripción de la mercancía por su composición química, como lo indicó la DIAN , se configuraría la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232 -1 ejusdem , porque se trata de «MERCANCÍA NO DECLARADA», razón por la cual, en este caso, se debió aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 504 a 506 del Decreto 390 de 2 016, más no el regulado en el artículo 580 del mismo ordenamiento.
19. Precisó que de acuerdo con el artículo 232 -1, se entiende como mercancía «NO DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA», cuando su descripción no corresponde con la declarada y en caso de que la mercancía importada estuviera compuesta de polipropileno y no de guata de celulosa, se presentaría un error en la descripción de la mercancía que debe estar presente en todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior, entre
de que la mercancía importada estuviera compuesta de polipropileno y no de guata de celulosa, se presentaría un error en la descripción de la mercancía que debe estar presente en todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior, entre ellos, la declaración de importación, razón por la cual, se configuraría la causal establecida en los literales b) y c) del artículo 232 -1.
20. Además, la DIAN mediante Concepto 53 de 2006 , que fue aclarado por Concepto 489 de 2009 , señaló que una declaración de importación no ampara una mercancía cuando la descripción que registra está incompleta o tiene errores, supuestos que dan a considerar la mercancía como no declarada, que se encuentran inmersa en una causal de aprehensión frente a la cual solo procede la legalización.
- Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por recaudo ilegal de las pruebas
21. Según la demanda se desconoció lo establecido en los artículos 6.° y 29 de la Constitución Política y, 575 del Decreto 390 de 2016 que prevén que, si en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encuentra configurada una causal deSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite de la liquidación e iniciarse el proceso de decomiso, con lo que también se evidencia una v ulneración al principio de legalidad y tipicidad.
22. Además, se desconoció el derecho a la igualdad, porque en casos similares al presente, la DIAN inició el proces o de decomiso y aprehensión de la mercancía.
23. Consideró que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque en el Auto Comisorio No. 0024 de 3 de febrero de 2015, presentado en la visita, no se indicó el sitio exacto en el que se practic ó, puesto que tiene una dirección diferente ; por ello la DIAN tenía que corregir el auto comisorio y dirigirlo a la dirección de su domicilio.
24. Por lo anterior, señaló que deben excluirse las pruebas recaudadas en esa diligencia, toda vez que se obtuvieron con violación al debido proceso.
- Violación del Decreto 4927 de 2011 - Arancel de Aduanas.
La mercancía está correctamente clasificada
25. Manifestó que en el expediente se encuentra probado que la mercancía está compuesta de guata de celulosa y, por lo tanto, se podía declarar en la subpartida 48 .18.50 que clasifica prendas y complementos de vestir de guata de celulosa.
26. Explicó que el capítulo 48 y, en especial, la partida 4818 comprende ciertas confecciones que sean de guata celu losa, entre las que se encuentran los tapabocas, mientras que la partida 6307
26. Explicó que el capítulo 48 y, en especial, la partida 4818 comprende ciertas confecciones que sean de guata celu losa, entre las que se encuentran los tapabocas, mientras que la partida 6307 que propone la DIAN no describe mercancía como la que en este caso se importó.
- Nulidad de los actos administrativos demandados por ser expedidos sin valorar debidamente , con f undamento en l a sana cr ítica , el material probatorio presentado por Pol ymedi ca l, lo cual materializó una violación legal por falta de aplicación de los artículos 6.° y 29 de la Constitución Política, 3.° y 42 del CPACA y 164, 165, 167 y 176 del Código Gene ral del Proceso.
Valoración indebida de las pruebas aportadas por la demandante .
27. Según este cargo , se incurrió en una indebida valoración probatoria por cuanto si la administración consideró que losSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 tapabocas no eran de gua ta de celulosa sino de polipropileno , como lo señaló en vía ad ministrati va, debió actuar como se hace frente a una mercancía no decl arada y no efectuar una liquidación oficial de revisión ; además las pruebas demostraron que los tapabocas eran
lo señaló en vía ad ministrati va, debió actuar como se hace frente a una mercancía no decl arada y no efectuar una liquidación oficial de revisión ; además las pruebas demostraron que los tapabocas eran de guata de celulosa y por ello se les debía clasificar en la partida 48 .18 y en razón a ello la sociedad a ccionante no está obligada a liquidar un arancel mixto .
28. En ese sentido, el material probatorio obrante en el proceso demostraría que la mercancía descrita en la declaración de importación estaría incursa en la causal de aprehensión y decomiso conforme al tenor literal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 v igente antes de la modificación del Decreto 993 de
2015. Es decir, que debería iniciarse es el proce so de definición de situación jurídica de mercancías.
29. Por otra parte, afirmó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación por cuanto dura nte la instancia administrativa no se valoró ni se cuestionó la veracidad de las pruebas aportadas por la demandante, por medio de las cuales se demostró que los tapabocas eran de guata de celulosa y, por ende, que se encontraban debidamente clasificados. Sin embargo, la DIAN afirmó que la mercancía se componía de polipropileno.
30. Además, en la vía administrativa se allegó copia traducida legalmente y apostillada de la lista de empaque del producto importado donde se refiere que el producto es de 100% de guata de celulosa y que a partir de dicha lista y de la factura correspondiente del transportador elaboró el documento en donde dice transportar
legalmente y apostillada de la lista de empaque del producto importado donde se refiere que el producto es de 100% de guata de celulosa y que a partir de dicha lista y de la factura correspondiente del transportador elaboró el documento en donde dice transportar esta misma mercancía fabricada de guata de celulosa.
2.2. Primera instancia
31. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A 2 en sentencia de 1 .° de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en
costas, con base en las siguientes razones:
- No se pronunciaría frente al nuevo car go propuesto por la demandante en la etapa de alegatos de conclusión, alusivo a la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración, conforme con el cual, el primer acto se fundamentó en el artículo 580 del
2 Con ponencia de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De creto 390 de 2016 y, el segundo, en el artículo 577 del mismo ordenamiento. - No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante, al dirigirse el Auto Comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015 a la dirección registrada en el RUT, p orque
mismo ordenamiento. - No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandante, al dirigirse el Auto Comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015 a la dirección registrada en el RUT, p orque esta coincidía con la descrita en la declaración de importación, además, en el acto se identificó de forma clara a la sociedad. - No procedía la aplicación del artículo 232 -1 del Decreto 2685 de 1999, porque la mercancía estaba amparada por la declaración de importación y demás documentos soporte. - Lo que se presentó fue un error en la clasificación de la mercancía que afectó los tributos aduaneros, lo que condujo a la expedición de la liquidación oficial en los términos del artículo 513 del Decr eto 2685 de 1999. - En relación con la motivación de los actos, afirmó que el estudio merciológico que realizó la DIAN fue sobre la mercancía importada, de la cual obtuvo 21 muestras entregadas por la representante legal de la demandante en la diligencia de inspección, determinándose que el producto importado se compone de tela sin tejer en polipropileno. - Las pruebas que allegó la demandante solo demuestran la importación de materia prima a base de polipropileno, lo que prueba que la sociedad es un productor nacional. - La certificación del productor no desestima el grado de certeza del estudio técnico realizado por la DIAN, que se realizó sobre las muestras entregadas directamente por la demandante. Precisó que la certificación se basó en la factura y en el doc umento de transporte. - De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado 3 la DIAN es competente para adelantar investigación con la finalidad
demandante. Precisó que la certificación se basó en la factura y en el doc umento de transporte. - De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado 3 la DIAN es competente para adelantar investigación con la finalidad de ejercer control para adelantar investigaciones con la finalidad de efectivizar el cumplimiento de las normas aduaneras, y dicho control implica verificar el pago adecuado de los tributos aduaneros por lo que si se advierte alguna inconsistencia en la declaración de importación que implique un menor valor de los tributos, la autoridad aduanera por disposición lega l puede expedir por disposición legal, la liquidación oficial de corrección.
3 Hizo referencia a la sentencia de 22 de febrero de 2018 dictada por la Sección Primera, en el expediente 76001 -23 -31 -000 -2010 -00524 -01 , con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro .SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3. Recurso de apelación.
32. El apoderado de la entidad accionante frente a la anterior
decisión se pronunció en los siguientes términos:
- La falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no es un nuevo cargo como lo afirmó el Tribunal, porque está incluido en el
decisión se pronunció en los siguientes términos:
- La falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no es un nuevo cargo como lo afirmó el Tribunal, porque está incluido en el cargo de falsa motivación de los actos demandados.
- En este caso no solo se está frente a un error en la clasificación, sino también, en la descripción de la mercancía, en concreto, sobre la composición química del producto, elemento que forma parte de
la descripción mínima exigida en la Resolución No. 0 25 de 2013, razón por la que la Administración tenía que aplicar el artículo 2321 del Decreto 2685 de 1999, e iniciar el proceso de decomiso de la mercancía.
-La composición química de la mercancía forma parte esencial en la descripción, lo que significa que un error en ese elemento configura una causal de aprehensión, tal como lo determina el citado artículo 232 -1.
- Si la mercancía estuviera compuesta de po lipropileno, todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior incurrirían en error en la descripción de la mercancía, lo que conduciría a concluir que los artículos importados no podrían ampararse bajo la declaración de importación.
- El a quo no realizó un análisis correcto del artículo 232 -1 del Decreto 2685 de 1999, porque solo se analizó la primera parte de la descripción del producto, es decir, que son tapabocas, ignorando el resto de la descripción de la mercancía, contenida en la declaración de importación.
-El Tribunal no analizó el argumento expuesto en la demanda, conforme con el cual, en casos similares al presente, la DIAN
el resto de la descripción de la mercancía, contenida en la declaración de importación.
-El Tribunal no analizó el argumento expuesto en la demanda, conforme con el cual, en casos similares al presente, la DIAN decidió aplicar el procedimiento de decomiso.
- En la actuación administrativa demandada se aplicó el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, norma que estaba derogada.
- El error en la dirección del domicilio de la entidad demandante contenido en el Auto comisorio No. 00024 del 3 de febrero de 2015, invalid ó la diligencia y el recaudo de pruebas al realiz arse en otra dirección, por lo que los actos administrativos son nulos porSAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
Dem andante: POLYMEDICAL de Colombia S.A.S.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al recaudarse muestras de las mercancías importadas en una dirección diferente a la contenida en el auto comisorio. El ordenam iento aduanero establece que cuando no se ubica una dirección para la notificación o comunicación de un acto administrativo, se debe corregir el auto comisorio con la dirección correcta. Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto para el registro de una oficina debe estar debidamente motivado, razón por la cual, ante la falencia anotada, no se podía practicar la inspección.
jurisprudencia constitucional, el acto para el registro de una oficina debe estar debidamente motivado, razón por la cual, ante la falencia anotada, no se podía practicar la inspección.
- La recolección de las muestras está viciada porque en el momento en que los funcionarios comisionados las reci bieron, no fueron debidamente embaladas, rotuladas e identificadas con una declaración de importación específica, tampoco fueron marcadas, ni custodiadas.
- Se probó que la mercancía importada debía declararse por la partida 4818 y no por la 6307, tal com o lo disponen las Reglas 1.° y 6.° de Interpretación del Arancel de Aduanas. Entre otras, la certificación expedida por el proveedor, la ficha técnica de la mercancía y los soportes de la declaración , demuestran que los tapabocas importados se encuentran compuestos 100% de guata celulosa.
- Con los alegatos de conclusión, la parte actora aportó los siguientes documentos, que consideró pruebas sobrevinientes:
- Auto de trámite No. 17417 -00407 del 6 de noviembre de 2019 del expediente disciplina rio 1704 -00 -2019 -049, proferido por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la
Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC21
- Requerimiento Ordinario de Información No. 1 -03 -238 -420403 -1 (001242) del 10 de octubre de 2019, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el expediente IO 2017 -2018403 -1 (001242) del 10 de octubre de 2019, expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el expediente IO 2017 -2018182622.
33. Solicitó que, con fundamento en el numeral 3 .° del artículo 327 del Código General del Proceso, se profiera auto para mejor proveer y se le requiera a la DIAN para que aporte las citadas pruebas.SAL A NO VE NA ESP E CIAL D E DE CI SIÓ N Radicado: 2021 05185 00 REV
Dem andante: POLYMEDICAL de Colombia S.A.S.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.4. La sentencia objeto del recurso 4
34. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de julio de 2021 , rechazó la solicitud de pruebas de oficio y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, frente a cada uno de los cargos se pronunció de la siguiente manera:
35. En cuanto al carg o de falta de congruencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración irregularidades en el recaudo de pruebas (embalaje, rotulación e identificación), explicó que en esa oportunidad no era procedente el estudio de los cargos y argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentado en primera instancia (incongruencia) y en el recurso de apelación
(irregularidades recaudo pruebas), porque no hicieron parte de la
esa oportunidad no era procedente el estudio de los cargos y argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentado en primera instancia (incongruencia) y en el recurso de apelación (irregularidades recaudo pruebas), porque no hicieron parte de la demanda y, por ende, tampoco de la decisión del tribunal, razón por la cual, su estudio no solo desbordaría la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP), sino que desconocería las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto la contraparte no tuvo la oportunidad de co ntradecirlas.
36. Posteriormente, negó la causal de falsa motivación y desconocimiento del debido proceso, referente a la aplicación del procedimiento administrativo aduanero cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria .
37. Para tal efecto, l a Sección Cuarta realizó un análisis normativo del Decreto 390 de 2016, específicamente los artículos 500 y 580, frente a la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria.
38. El primero (art. 500) referente a que cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación.
clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo
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