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CE - 110010315000202105191011SENTENCIA20220512153524

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Título
CE - 110010315000202105191011SENTENCIA20220512153524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado , contra la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 202 1 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la2

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la2

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

sentencia de 23 de junio de 2020 , dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333003201700379-01, mediante la cual confirmó la sentencia de 26 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – D.E.I.P. de Barranquilla – Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 05165 del 28 de abril de 2017 “[...] mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubila ción [...]” y a título de restablecimiento del derecho “ [...] que se le incluya además de los factores salariales reconocidos en ella, los demás que efectivamente devengaba al momento de retirarse del servicio tales como: Prima de servicios, Horas Extras y Prima de Navidad y todos los demás que según la ley tenga derecho[...]”.

Sentencia proferida el 26 de febrero de 20 19 por el Juzgado Tercero

Horas Extras y Prima de Navidad y todos los demás que según la ley tenga derecho[...]”.

Sentencia proferida el 26 de febrero de 20 19 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B arranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08001333300320170037900

4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B arranquilla dispuso en su

parte resolutiva lo siguiente:

[...] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda [...]”.

4.1. Consideró que:3

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

“[...] La parte actora solicitó la inclusión de los factores salariales de prima de servicios, horas extras y prima de navidad, no obstante, revisado los antecedentes administrativos allegados por el ente territorial, no se vislumbra que se encuentre acreditado que sobre los factores ahora reclamados, se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

De conformidad con la sentencia de unificación vi gente del Honorable Consejo de Estado, los únicos factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; prueba que no se allegó al sub judice, y no, aquellos factores sobre los cuales se procede a realizar el descuento a la seguridad social, una vez fueran reclamados y reconocidos como factor de liquidación, tal como lo indicaba la Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la

aquellos factores sobre los cuales se procede a realizar el descuento a la seguridad social, una vez fueran reclamados y reconocidos como factor de liquidación, tal como lo indicaba la Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, alegada por el demandante, y cuya tesis venia siendo aplicada por el Despacho, a partir de la jurisprudencia del 2010.

Resulta del caso, resaltar que la posición actual del Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es de obligatorio acatamiento dada su calidad de unificadora, y por ser la que más se ajusta al artículo 48 constitucional, teniendo en cuenta que al tomarse sólo los factores sobre los que se haya efectuado los aportes al sistema de pensiones, no se verá afectado las finanzas del sistema, ni tampoco se pone en riesgo la futura pensión de los restantes habitantes del territorio nacional, primando los principios de universalidad y eficiencia.

Ahora bien, tenemos que si bien el despacho en asuntos similares había dado aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Honorable Consejo de Estado, en la que para efectuar la liquidación de la pensión, tenía en cuenta los factores salariales de ley, pero no solamente aquellos que fueron objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social, sino todos aquellos que constituían salario, es importante establecer la ob ligatoriedad de la sentencia de unificación, que sirve de fundamento para el cambio de precedente por parte de esta servidora judicial, para lo cual, resulta necesario invocar los argumentos expuesto (sic) en la sentencia C -836 de 2001, que permite el camb io de

unificación, que sirve de fundamento para el cambio de precedente por parte de esta servidora judicial, para lo cual, resulta necesario invocar los argumentos expuesto (sic) en la sentencia C -836 de 2001, que permite el camb io de precedentes a los jueces, sin que ello indique que se está incurriendo en vía de hecho por violación al derecho de igualdad, o que se está afectando la seguridad jurídica, o violación al precedente horizontal y vertical; explicando a través de esta sentencia, que las decisiones de las altas Cortes, al ser órganos de cierre, tienen el carácter de vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe, y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política de Colombia, siendo en consecuencia su contenido vinculante y obligatorio.

Finalmente, es del caso concluir que la parte actora no destruyó la presunción de legalidad de los actos acusados, al no probar las aseveraciones realizadas en el concepto de violación, y por ende no se declarará la nulidad solicitada en las pretensiones de la demanda.

Ante lo anterior, el despacho se relevará del estudio de las excepciones propuestas, por sustracción de materia [...]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

Sentencia proferida el 2 3 de junio de 202 0 por la Sección A del Tribunal Administrativo de l Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08001333300320170037901

Sentencia proferida el 2 3 de junio de 202 0 por la Sección A del Tribunal Administrativo de l Atlántico dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08001333300320170037901

5. La S ección A del T ribunal Administrativo de l Atlántico, en sentencia de 23 de

junio de 2020, dispuso:

“[...] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de febrero de mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Terceo (sic) (3 o) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda [...]”.

5.1. Consideró que:

“[...] Se tiene que mediante la Resolución No. 05165 del 28 de abril de 2017, se reconoció la pensión vitalicia de jubilación al señor Juan de Dios Rambal Torres, (fls. 16 a 17). A folios 18 - 19 obra copia de formato único para la expedición de certificados de salarios del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se da cuenta de los factores salariales devengados por el aquí accionante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado 2016 - 2017, es decir, los 12 meses anteriores al 12 de marzo de 2017, los cuales solicita que deben tenerse en cuenta como base para su liquidación; sin embargo, acorde a la regla jurídica antes expuesta se pasará primeramente a verificar, si estos corresponden a los enlistado (sic) en el plu rimencionado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

jurídica antes expuesta se pasará primeramente a verificar, si estos corresponden a los enlistado (sic) en el plu rimencionado artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Tenemos claro que, en el presente asunto, no se discute la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, del señor Juan de Dios Rambal Torres. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo (sic).

De acuerdo con las reglas y sub reglas fijadas po r la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación, la cual se repite, se constituye en precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Descendiendo a l caso que nos ocupa, reitera la Sala, que no existe controversia acerca de que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985. El motivo de inconformidad del demanda nte recae sobre los factores que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de su pensión.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala

inconformidad del demanda nte recae sobre los factores que tuvo en cuenta la entidad demandada para la liquidación de su pensión.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los facto res salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional, son los5

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Actor: Juan de Dios Rambal Torres

contemplados en el Decreto 1158 de 1994, los cuales son: Asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima técnica, las primas de antigüedad, ascensional y capacitación, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y los gastos de representación.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, es la siguiente: el señor Juan de Dios Rambal Torres, no tiene derecho a la reliquidación de su p ensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, habida cuenta de que revisado el expediente, no se evidencia que sobre los factores reclamados, se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y teniendo en cuenta que de acuerdo con los precedentes expuestos, los únicos factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes

Sistema de Pensiones y teniendo en cuenta que de acuerdo con los precedentes expuestos, los únicos factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación, son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Atendiendo todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por parte del Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en tant o las pretensiones de la demanda según las consideraciones expuestas no tienen vocación de prosperar [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCION A M.P CRISTOBAL CHRISTIANSEN MARTELO, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2017-00379-CH y negar la reliquidación de pensión de jubilación del tutelante, por errónea valoración de las pruebas y de no aplicación de Ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, Magistrado Cristóbal Christiansen (sic) Martelo, que se pronuncie y resuelva de

de Ley.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, Magistrado Cristóbal Christiansen (sic) Martelo, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2017-00379-CH, en cuanto a la inclusión de los factores salariales devengado por el docente Juan de Dios Rambal en el año anterior al qu e adquirió el estatus de pensionado (2016-2017) y que se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 tales como HORAS EXTRAS […]”. (Resaltado en el texto original)

7. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de fondo, coherente y ajustada sobre las certificaciones laborales.6

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

8. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial d emandada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Decreto 1158 de 1994, en lugar de la

Ley 62 de 1985, para tal efecto mencionó que:

“[...] impetro la presente tutela, toda vez que con el actuar del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala A, con ponencia del M. Cristóbal Rafael Christiansen (sic) Martelo en el proceso con radicación No 2017 -00379-01-CH, al desatar la alzada y no valorar de fondo y de forma coherente y ajustada las certificaciones salariales del docente Juan de Dios Rambal Torres y no aplicar de manera correcta la Ley 62 de 1985 relacionado con los factores de liquidación de

desatar la alzada y no valorar de fondo y de forma coherente y ajustada las certificaciones salariales del docente Juan de Dios Rambal Torres y no aplicar de manera correcta la Ley 62 de 1985 relacionado con los factores de liquidación de pensión de la docente, y por el contrario hacer rel ación en la sentencia de segunda instancia al Decreto 1158 de 1994 se están vulnerando derechos fundamentales como defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo que lo convierte en un defecto fáctico por parte del Tribunal, al no rev ocar la decisión de primera instancia y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de mi cliente con inclusión de los factores salariales HORAS EXTRAS devengada en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionado (2017) y que se encuentra debidamente relacionado en la Ley 62 de 1985, convirtiéndolo en actuaciones arbitrarias que vulneran principios constitucionales [...]”.

[...]

“[...] a el Tribunal al dar una errada interpretación a la Ley 62 de 1985 respecto de los factores salariales devengados por la docente como es: horas extras y por el contrario hacer la argumentación jurídica para negar el derecho con base en el decreto 1158 de 1994 que no guarda nada de relación con la situación fáctica del accionante. Es en este punto, donde se evidencia de manera clara y concisa como el Tribunal violó el debido proceso y acceso a la administración de justicia al no valorar y aplicar en d ebida forma la Ley 62 de 1985. De todo lo expuesto no se concibe que el Tribunal en su sentencia de segunda instancia, haga una errada interpretación de la Ley 62 de 1985 en cuanto a los factores que debe incluir la

valorar y aplicar en d ebida forma la Ley 62 de 1985. De todo lo expuesto no se concibe que el Tribunal en su sentencia de segunda instancia, haga una errada interpretación de la Ley 62 de 1985 en cuanto a los factores que debe incluir la liquidación de la pensión de jubilación del docente JUAN DE DIOS RAMBAL; por lo tanto son actuaciones omisivas por parte de ese Juzgador que pone en riesgo la seguridad jurídica de las decisiones emitidas y más aún que vulneran derechos fundamentales, forjando así un defecto factico por parte de dicho órgano jurisdiccional, que se configura en el caso en estudio por una indebida interpretación de normas [...]”.

[...]

“[...] Conforme a lo argumentado, es un hecho notorio que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, vulneró de forma des mesurada derechos constitucionales como defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues del recuento normativo y jurisprudencial está claro que hubo una indebida interpretación y valoración del material probatorio más exactamente las certificaciones de salarios del docente Juan de Dios Rambal Torres, que dan cuenta que el tutelante SI devengó otros factores diferentes a los reconocidos en el acto demandado y que se encuentran enlistados en la Ley 65 de 1985 por esa colegiatura al mome nto de resolver el recurso de apelación, y que debe ser subsanada por lo tanto se acude a este medio al no contar con más mecanismos judiciales para obtener un pronunciamiento [...]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

Actuación

pronunciamiento [...]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto de 13 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) vinculó a la Ministra de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo

10. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la Ministra de Educación Nacional, el Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla , guardaron silencio en esta oportunida d procesal.

La sentencia impugnada

11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, m ediante

sentencia de 24 de septiembre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Juan de Dios Rambal Torres, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.

sentencia de 24 de septiembre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Juan de Dios Rambal Torres, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] La Sala encuentra que los cargos formulados no están llamados a prosperar, pues, contrario a lo sostenido por el accionante, el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados ni vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, la providencia que se estudia no pasó por alto que el pensionado hubiese laborado horas extras durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ni tampoco que tenía derecho a que se le incluyeran los factores salariales contenidos en la ley 62 de 1985. Ocurre que la tesis de la autoridad judicial demandada consistió que como esos factores no fueron objeto de cotización, no podían tenerse en cuenta en virtud de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 [...]”.8

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

[...]

“[...] El hecho de que en un pasaje de la sentencia se hubiera mencionado por la autoridad judicial accionada que «en el caso concreto se tie ne que los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional, son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994», no configura automáticamente un defecto sustantivo o fáctico (como se califica por el accionante), pues el argumento principal de la decisión fue la falta de prueba de que se hubiesen efectuado los descuentos con destino al sistema de

1158 de 1994», no configura automáticamente un defecto sustantivo o fáctico (como se califica por el accionante), pues el argumento principal de la decisión fue la falta de prueba de que se hubiesen efectuado los descuentos con destino al sistema de pensiones, y no que las horas extras no estaban incluidas en el régimen aplicable.

Tampoco puede hablarse de la configuración de un defecto fáctico, porque, revisado el expediente, la Sala constata que en el trámite de instancia no hubo pruebas de esos aportes al sistema pensional; por ende, no existen argumentos para derruir el análisis del despacho demandado, menos aún si las conclusiones a las que arri bó se cimentaron en una sentencia de unificación jurisprudencial.

En efecto, aunque al proceso ordinario se aportaron certificaciones en las que consta que el actor devengó horas extras, las cuales se incluyen en la liquidación de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la ley 62 de 1985, la Sala insiste en que no fue esa la razón para negar la reliquidación solicitada, sino que efectivamente se hubiera cotizado por ese factor al sistema de pensiones, lo que finalmente no se pudo acreditar. Justament e este último fue el elemento cardinal de la decisión del tribunal y no fue desvirtuado en el trámite de la tutela.

Mal haría la Sala, entonces, en afirmar que se violó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la inclusión de las horas extras como factor salarial de la reliquidación pensional; por el contrario, el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al concluir que los factores a i ncluir en la

factor salarial de la reliquidación pensional; por el contrario, el Tribunal Administrativo del Atlántico aplicó correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al concluir que los factores a i ncluir en la liquidación de la pensión de jubilación son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran realizado las cotizaciones correspondientes y que se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 […]”.

[...]

“[...] La Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en los defectos endilgados por el señor Juan de Dios Rambal Torres [...]”.

La impugnación

12. El actor, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado al considerar lo siguiente:

“[...] la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala A incurre en defecto factico al momento de darle aplicación a la Ley 33 y 62 de1985 en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de mi cliente.9

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

En atención a la manera de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, sobre aquellos vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, caso del señor Juan de Dios Rambal, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 junto

docentes, sobre aquellos vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, caso del señor Juan de Dios Rambal, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 junto con los factores salariales estipulados en el artículo 1° de la 62 de 1985 [...]”.

[...]

“[...] Es por ello que el factor salarial denominado HORAS EXTRAS debidamente devengado por el accionante en el año inmediatamente anterior a la adquisición de l estatus de pensionado si se encuentra enlistado en la ley 62 de 1985, por lo tanto, se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del docente por lo que se hace necesario la reliquidación con los valores indicados en el certificado de salarios.

Siendo así es claro que si se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tener en cuenta los factores que aparecen señalados en el certificado de salarios expedido por el Fomag de lo devengado por el tutelante en el año a nterior al que adquirió el status de pensionado y no se hizo una correcta aplicación de la Ley 62 de 1985 que señala taxativamente los factores que se deben incluir para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la ley 33 de 1985 y la cual cobija al docente Juan de Dios Rambal Torres.

Con fundamento en lo expuesto y en las disposiciones legales y jurisprudenciales, dejo sustentada la impugnación contra el fallo de tutela de la referencia y en su lugar se revoque la decisión y se or dene al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala A M.P Cristóbal Christiansen Martelo que se pronuncie y resuelva de forma correcta el

se revoque la decisión y se or dene al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala A M.P Cristóbal Christiansen Martelo que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso 2017 -00379 en cuanto a la inclusión de los factores salariales horas extras debidamente devengado por el accionante en el año anterior al que adquirió el status de pensionado y que se encuentra taxativamente enunciado en la Ley 62 de 1985 [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 3; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

Núm. único de radicación: 110010315000202105191-01

Actor: Juan de Dios Rambal Torres

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ju diciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección A d el Tribunal Administrativo del Atlántico , al proferir la sentencia de 23 de junio de 202 0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333003201700379-01, incurrió en defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Decreto 1158 de 1994, en lugar de la Ley 62 de 1985, lo que trajo como consecuencia que no se le liquidara la pensión de jubilación con todos los

incurrió en defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Decreto 1158 de 1994, en lugar de la Ley 62 de 1985, lo que trajo como consecuencia que no se le liquidara la pensión de jubilación con todos los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales se encuentran las horas extras que devengó en el

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