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Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105375021AUTOQUERESUEL20220421184633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2021-05375-02

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-05375-02

Demandantes: EDUARDO PATROCINIO MUÑOZ ESTRADA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Tema: Auto que niega la apertura de incidente de desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia el D espacho sobre la procedencia de iniciar el incidente de desacato elevado por los señores Matilde Romero Medina, Martha Cecilia Silva, Gloria Esperanza Obando, Sonia Amparo Muñoz, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Nubia Mercedes Muñoz Bravo, William Orlando Muñoz Martínez , Holman Orla ndo Muñoz Bravo, Danny Constanza Moreno Romero, Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo, en relación con el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de enero de 2022, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Bravo, en relación con el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de enero de 2022, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

1. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral” , con oc asión de la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Meta de pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos a la sociedad Narval S.A.S, en el trámite del proceso ejecutivo, identificado con el radicado N.° 50001-23-33-000-2018-00379-00, que promovieron el señor Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros 1 contra el Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2. En sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo depreca do por considerar que la inobservancia del término procesal para pronunciarse sobre la reforma de la demanda y la cesión de derechos litigiosos se entendía justificada, dado que la autoridad judicial acusada tiene a su cargo un gran volumen de procesos, al punto en que fue necesario que el Consejo Superior de

1 William Orlando Muñoz , Matilde Romero Medina, Danny Constanza Moreno Romero, Eduardo Muñoz Estrada, Sonia Amparo Muñoz Bravo, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Eduardo Muñoz Bravo y Nubia Mercedes Muñoz Bravo.Demandantes: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2021-05375-02

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2021-05375-02

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura creara el despacho 006 2, al que se le asignó el conocimiento del medio de control respecto del que se alegó la mora judicial , expediente que le fue entregado hasta el 17 de marzo de 2021 para continuar con la etapa procesal correspondiente.

3. No obstante, a través de providencia del 31 de enero de 2022 3, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primer a instancia para, en su lugar, conceder el ampa ro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; en consecuencia, ordenó:

“(…) al Tribunal Administrativo del Meta que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de reforma a la demanda y cesión de derechos litigiosos en el proceso ejecutivo de radicado No. 50001-23-33-000-2018-00379-00”.

1.2. Incidente de desacato

1.2.1. Solicitud de apertura

4. Con escrito enviado el 16 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, actuando en representación de “WILLIAM ORLANDO MUÑOS Y OTROS”, solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que “(…) el día primero (01) de marzo de dos mil

representación de “WILLIAM ORLANDO MUÑOS Y OTROS”, solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que “(…) el día primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022) venció el término de diez días otorgado por el Consejo de Estado al Tribunal Administrativo del Meta para resolver la solicitud de reforma a la demanda y cesión de derechos litigiosos (…)”.

1.2.2. Trámite del incidente

1.2.2.1. Auto que ordena requerir

5. Mediante proveído del 23 de marzo de 2022, se dispuso oficiar al Despacho 006 del Tribunal Administrativo del Meta, o aquel que actualmente estuviera a cargo del proceso ejecutivo , identificado con el radicado N.º 50001 -23-33-000-2018-00379-00, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones que se h ubieren adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 31 de ene ro de 2022, proferida en segunda instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.2.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

6. A través de memorial remitido el 31 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Nilce Bonilla Escobar,

2 El despacho fue creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y, a través del el Acuerdo N.º CSJMEA2115 del 3 de febrero de 2021, se le asignaron 493 procesos dentro de los que se encontraba el identificado con el radicado N.º 5000123-33-000-2018-00379-00. 3 La referida providencia se notificó por medio electrónico el lunes 14 de febrero de 2022.Demandantes: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2021-05375-02

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente del Tribunal Administrativo del Meta y encargada del Despacho 001 de la Corporación4, desde el 28 de marzo de 2021, rindió informe en los siguientes términos:

7. Aclaró que su ejercici o como Magistrada encargada del Despacho 001 inició el lunes, 28 de marzo de 2022, fecha en la que fue enterada del requerimiento realizado en el presente trámite de desacato.

8. Mencionó que a l revisar las actuaciones registradas en la plataforma Tyba, evidenció lo siguiente: i) que el 15 de marzo de 2021 el Despacho 001 remitió por redistribución el citado proceso ejecutivo al Despacho 006 de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano; ii) que a través de auto del 23 de septiembre de 2021, el Despacho 006 declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo de marras, disponiendo su remisión a la oficina de origen; pese a ello, iii) la novedad por cambio de ponente se registró en el sistema Tyba hasta el 14 de febrero de 2022, razón por la que

disponiendo su remisión a la oficina de origen; pese a ello, iii) la novedad por cambio de ponente se registró en el sistema Tyba hasta el 14 de febrero de 2022, razón por la que la entrega física del expediente al Despacho 001, el que dirige, se dio el pasado 28 de marzo del año en curso.

9. Asimismo, consideró importante aclarar que las anotaciones del proceso en el sistema Tyba en las que consta la decisión de tutela aparecen como “51.AGREGAMEMORIAL.PDF”, anotación que de ninguna manera refleja la urgencia del asunto, pues no evidencia la existencia de una sentencia de tutela pendiente de ser cumplida. Explicó que todo ello se debe a la falta de comunicación entre la secretaría y los de spachos involucrados, sumado a la situación especial que se presentó en este caso a raíz del cambio de despacho ponente, lo que conllevó a que no se diera cumplimiento al fallo de tutela dentro del término de 10 días que se concedió. No obstante lo anterior, aseguró que el asunto sería diligentemente acatado.

10. Finalmente, puso de presente que toda la situación expuesta dio lugar a que se requiriera a la Secretaría del Tribunal para que indicaran quien o quienes eran los funcionarios responsables de l retraso en el cumplimiento de la orden impartida el 23 de septiembre de 2021; a saber, la remisión del expediente ordenada por el Despacho 006 hacia el de la Magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra, con el objeto de que se inicien las acciones correspondientes.

11. Posteriormente, con mensaje de datos enviado el viernes, 8 de abril de 2022 a las

hacia el de la Magistrada Nohora Eugenia Galeano Parra, con el objeto de que se inicien las acciones correspondientes.

11. Posteriormente, con mensaje de datos enviado el viernes, 8 de abril de 2022 a las 5:47 p.m. al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la presidente de la corporación tutelada indicó que, tal como lo mencionó en el memorial ant erior, procedió a realizar el estudio de las actuaciones que se encontraban pendientes por resolver dentro del proceso ejecutivo , identificado con el radicado N.º 50001 -23-33-0002018-00379-00, para lo cual profirió el auto del 6 de abril de 2022 a través del cual dio cumplimiento de lo ordenado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de enero del año en curso.

4 En virtud del encargo conferido por el Consejo de Estado con ocasión a que la Magistrada Teresa Herrera Andrade, titular del Despacho 001, se encuentra disfrutando su periodo de va caciones por compensación del tiempo que debió cumplir en turno de habeas corpus durante el periodo de vacancia, término de 14 días comprendidos entre el 27 de marzo y el 9 de abril del año en curso. La referida Magistrada es la ponente del proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de tutela de la referencia.Demandantes: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. En el auto del 6 de abril de 2022, notificado por estado publicado el 7 del mismo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. En el auto del 6 de abril de 2022, notificado por estado publicado el 7 del mismo mes y año, el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta resolvió:

“PRIMERO: Inadmitir la solicitud de reforma a la demanda, presentada por el Doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FL ÓREZ, para que, el apoderado demandante, en el t érmino de 5 d ías h ábiles contados a partir de la notificaci ón de la presente providencia, aporte el memorial poder que faculte al profesional del derecho, para ejercer en nombre de la señora GLORIA OBANDO CABRERA, el presente medio de control. En el mismo t érmino se le requiere, para que especifique si el nombre de la señora en menci ón es GLORIA OBANDO CABRERA, o es DOLORES OBANDO

CABRERA o GLORIA ESPERANZA OBANDO CABRERA.

SEGUNDO: POR SECRETARIA, NOTIFICAR DE MANERA PESONAL a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, el auto de mandamiento de pago de 4 de diciembre de 2009, y de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICADA la NACI ÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de la presente providencia t éngase al cesionario, Sociedad NARVAL S.AS, como nuevo acreedor y demandante en reemplazo de los se ñores EDUARDO

NACIONAL de la presente providencia t éngase al cesionario, Sociedad NARVAL S.AS, como nuevo acreedor y demandante en reemplazo de los se ñores EDUARDO MUÑOZ BRAVO, EDUARDO MUÑOZ ESTRADA, y DANNY CONSTANZA MORENO ROMERO”. (Negrilla del texto original).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato presentado por los señores Matilde Romero Medina, Martha Cecilia Silva, G loria Esperanza Obando, Sonia Amparo Muñoz, Ruth Aminta Muñoz Bravo, Nubia Mercedes Muñoz Bravo, William Orlando Muñoz Martínez , Holman Orlando Muñoz Bravo, Danny Constanza Moreno Romero, Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

14. Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar.

2.2. Marco normativo y conceptual

15. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en

su artículo 27, lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

su artículo 27, lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho hor as siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra elDemandantes: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere proce dido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”.

16. En punto al desacato, el artículo 52 ejusdem, establece:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que e n este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico , quien decidirá dentro de los tres días siguientes si

penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico , quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

2.3. Caso concreto

17. Del análisis de las pruebas allegadas y de l informe rendido en la etapa previa a la apertura de un incidente de desacato por la Magistrada Nilce Bonilla Escobar, presidente del Tribunal Administrativo del Meta, se advierte que la autoridad accionada dio alcance al fallo del 31 de enero de 2022 que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en los precisos términos establecidos en la parte resolutiva.

18. En el mencionado fallo de tutela, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de dicha sentencia, resolviera la solicitud de reforma de la demanda y la cesión de derechos “litigiosos”5 en el proceso ejecutivo , identificado con el radicado N.º 50001-23-33-000-2018-00379-00.

19. Atendiendo la orden tutelar, el Despacho 004 de la Corporación accionada profirió el auto del 6 de abril de 2022, notificado por aviso que se publicó al día siguiente, en el

que:

  1. Inadmitió la reforma de la demanda solicitada, con fundamento en que , lo pretendido es que se incluya una nueva parte dentro del extremo activo; sin embargo,

que:

  1. Inadmitió la reforma de la demanda solicitada, con fundamento en que , lo pretendido es que se incluya una nueva parte dentro del extremo activo; sin embargo, al revisar los documentos allegados al expediente se observó que el abogado Carlos Eduardo Naranjo no aportó el poder que lo faculte para ello y;

5 El tribunal precisó que, aunque la parte actora lo tituló como cesión de “derechos litigiosos”, lo cierto es que la verdadera intención de los ejecutantes era ceder los derechos de crédito que se reconocieron a cada uno de ellos en la sentencia que finiquitó el proceso declarativo, y no la de ceder los derechos litigiosos, sobre la base de considerar que encontrándose en el trámite de la ejec ución de la sentencia judicial, esto es, en e l proceso ejecutivo, lo que se persigue es la satisfacción del derecho que ya fue reconocido dado que la naturaleza propia de la ejecución es que la pretensión es cierta, pero insatisfecha.Demandantes: Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2021-05375-02

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Aceptó como cesionario a la sociedad Narval S.A.S. como nuevo acreedor y demandante, en reemplazo de los señores Eduardo Muñoz Bravo, Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Danny Constanza Moreno Romero.

20. En ese orden de ideas , el despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Meta dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Subsección “B” de la Sección

Patrocinio Muñoz Estrada y Danny Constanza Moreno Romero.

20. En ese orden de ideas , el despacho advierte que el Tribunal Administrativo del Meta dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 31 de enero de 2022.

2.5. Conclusión

21. Por todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta cumplió la orden impartida en el fallo del 31 de enero de 2022, en la forma como fue exigida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación en sede de tutela, dado que, en el auto del 6 de abril del año en curso, resolvió la solicitud de reforma de la demanda y cesión de “derechos litigiosos” en el proceso ejecutivo de radicado N.º 5000123-33-000-2018-00379-00.

22. De conformidad con lo expuesto , se observa que no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela.

En mérito de ello, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Meta en la acc ión de tutela instaurada por los señores Eduardo Patrocinio Muñoz Estrada y Eduardo Muñoz Bravo y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 31 de enero de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

la sentencia proferida el 31 de enero de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

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