CE - 110010315000202105381011SENTENCIA20220330094840
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105381011SENTENCIA20220330094840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01
Referencia: Acción de tutela
Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO. LA SOLICITUD DE
AMPARO ES IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LA
PRESUNTA FALTA DE DECISIÓN DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA
ORDINARIA. SE DENIEGA EN RELACIÓN CON EL DEFECTO FÁCTICO.
LA PRUEBA QUE EL TRIBUNAL NO ANALIZÓ NO TENÍA UNA
INCIDENCIA EN LA DECISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnació n presentada por el actor contra el fallo de 22 de octubre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL2
Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01
Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
mediante el cual la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”- DEL2
Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01
Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2, al haber proferido la sentencia de 18 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 110013334005 2016 00309 01.
I.2.- Hechos
Manifestó que el 11 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 am, mientras se encontraba departiendo con algunos amigos frente de su casa con su motocicleta encendida , fue re querido por autoridades de tránsito para efectuarse el examen de alcoholemia.
1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01
1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante el TRIBUNAL.3
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Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
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Aclaró que su motocicleta estaba encendida porque estaban revisando un ruido que presentaba, sin que en todo caso la estuviera conduciendo.
Precisó que se negó a efectuar se el examen de alcoholimetría, en particular, porque no estaba conduciendo la motocicleta, no obstante, le fue impuesta la orden de comparendo núm. 8929436 por la comisión de la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 769 de 20023, por la negativa a realizarse la prueba.
Anotó que impugnó la decisión, no obstante, durante el trámite del procedimiento administrativo respectivo, en su criterio, acaecieron algunas irregularidades, entre otras, la celebración de la audiencia en la que finalmente fue declarado contraventor sin haber sido citado a dicha diligencia.
Apuntó que el 16 de septiembre de 2016, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 110013334005 2016 00309 00, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA con la finalidad de discutir la legalidad del acto
número único de radicación 110013334005 2016 00309 00, contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA con la finalidad de discutir la legalidad del acto
3 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".4
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administrativo mediante el cual le fue impuesta la sancion.
Agregó que el proceso aludido le fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, declaró la caducidad del medio de control.
Indicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 18 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida en cuanto había declarado la caducidad para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Arguyó que el TRIBUNAL declaró que el acto administrativo acusado se ajustaba a derecho, “[…] sin el pronunciamiento de la prosperidad o negación de los cargos que se presentaron en el acápite de la demanda […]”.
Añadió que pese a que el TRIBUNAL encontró que el acto
se ajustaba a derecho, “[…] sin el pronunciamiento de la prosperidad o negación de los cargos que se presentaron en el acápite de la demanda […]”.
Añadió que pese a que el TRIBUNAL encontró que el acto administrativo cuestionado había sido expedido de forma irregular, “[…] resulta ser contradictorio el fallo en su acápite resuelve, frente a su motivación […]”.5
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Expuso que la autoridad judicial accionada negó sus pretensiones, sin haber valorado la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, en particular , un v ideo en el que se advierte que no estaba conduciendo su motocicleta, además de que no dio credibilidad a los testimonios que aportó, dando prelación a los informes de los policías que atendieron la diligencia, pese a las evidentes contradicciones que estos presentan y a la forma irregular en que fueron incorporados al expediente.
Insistió en que siempre solicitó que se revisara el video que obraba en el plenario, conforme con el cual, estaba probado “[…] que en ningún momento estoy conduciendo mi motocicleta […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el DEBIDO PROCESO, por parte
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección primera sub-Sección A, por existir vicio procedimental absoluto en el fallo proferido el 18 de ma rzo de 2021 expediente número 1100133340052016-00309-01, por falta de observancia en las normas superiores constitucionales sujetas al principio de prevalencia sustancial en su pronunciamiento de segunda instancia.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal6
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Administrativo de Cundinamarca sección primera sub sección A de fecha 18 de marzo de 2021 número 110013334005201600309-01, por desplazar el derecho sustancial sobre el procedimental, derecho sobre el cual las dos autoridades judiciales ya se habían pronunciado reconociendo que la Resolución 337 de 22 de mayo de 2015 fue expedida con violación a las normas nacionales y constitucionales de alto rango en que debían fundamentarse.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la cual se haga una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, a fin de demostrar que él presunto infractor no se encontraba
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia en la cual se haga una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, a fin de demostrar que él presunto infractor no se encontraba conduciendo un vehículo automotor ni mucho menos con los grados de alcohol indicados en la RESOLUCIÓN DEMANDADA, ni mucho menos en la norma procedimental que citan en la sentencia, pues el Tribunal cita esta norma procedimental teniendo en cuenta la Resolución demandada para tomar la decisión: (C.D.) video grabación que no fue valorada, aportada en la demanda y que no fue valorada ni analizada […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que, con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente ordinario, pudo concluir que el actor infringió las normas de tránsito en la forma establecida en el acto administrativo en el que se le impuso la sancion.
Anotó que el video al que alude el actor “[…] fue objeto de valoración en conjunto con los demás medios de prueba dándosele al mismo el valor que en derecho corresponde al momento de proferirse la sentencia en segunda instancia […]”.
Agregó que “[…] correspondía a la parte demandante probar en sede7
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judicial la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control
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judicial la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control judicial, sin embargo, ni los hechos de la demanda, ni las pruebas, refieren a circunstancias específicas que conlleven determinar que el comportamiento que le fue imputado se hizo en forma contraria la ley […]”.
I.5.2.- La SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, vinculad a en calidad de tercer a con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificad a en debida forma, guardó silencio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que “[…] los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales […]”.
Destacó que la acción de tutela contra providencia judicial “[…] tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia […]”, además que, este “[…]recurso judicial tampoco8
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controversia […]”, además que, este “[…]recurso judicial tampoco8
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constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, en razón a que, en su criterio, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo.
Precisó que el objeto de la presente acción de tutela no es una mejor solución del caso, sino que se ordene al TRIBUNAL pronunciarse sobre “[…] la prueba videográfica que se a llegó en el escrito de demanda […]”.
Insistió en que, de igual forma, pretende que el TRIBUNAL efectúe un “[…] pronunciamiento de cada uno de los cargos expuestos en la demanda […]”, en particular, porque pese a que reconoció que el acto administrativo demandado desconoció su derecho al debido proceso, tal aspecto no fue declarado en la sentencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA9
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Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA9
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Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presenc ia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento10
unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presenc ia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento10
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jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicci ones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente u na cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental11
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irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela s e hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de p retender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso12
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proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causal es
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causal es especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alc ance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la13
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sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL, en la que le fueron denegadas las pretensiones que promovió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el número único de radicación 110013334005 2016 00309 00, en el que cuestionó la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción por haber cometido una infracción de tránsito.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio,
mediante el cual se le impuso una sanción por haber cometido una infracción de tránsito.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no valoró en conjunto las pruebas obrantes en el plenario.
Además, el actor estima que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los cargos de la demanda, porque pese a que evidenció que el acto demandado había sido expedido de forma irregular, no resolvió sobre tal aspecto en la parte resolutiva d e la sentencia.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que, a su juicio, el actor pretendía continuar con la discusión de los argumentos que ya habían sido resueltos en el curso del proceso ordinario.14
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En su impugnación , el actor destacó que busca que el TRIBUNAL profiera una nueva decisión en la que valore el video con el que siempre pretendió demostrar que no estaba conduciendo su motocicleta, además que se pronunciara sobre cada uno de los cargos de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala advierte , en primer lugar, que en lo que concierne a esta instancia judicial, el estudio de los disensos del
motocicleta, además que se pronunciara sobre cada uno de los cargos de la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala advierte , en primer lugar, que en lo que concierne a esta instancia judicial, el estudio de los disensos del actor se limitará a los expuestos en su impugnación y, en segundo lugar, que dichos argumentos se enmarcan en el defecto fáctico y la falta de congruencia de la sentencia , por ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, al proferir la sentencia de 18 de ma rzo de 2021, por incurrir en el defecto fáctico e incongruencia , según el actor , por no haber valorado un video que obraba en el expediente y omitir resolver los cargos de la demanda puesta a su consideración.
La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el a quo, frente al15
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defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus d erechos fundamentales ; contra la
constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus d erechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada frente a dich o disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, contrario ocurre respecto de la falta de congruencia de la sentencia , por la presunta ausencia de pronunciamiento frente a los cargos de la demanda , dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que para discutir dicho planteamiento el actor tiene a su disposición el recurs o extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”16
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Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
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Respecto al recur so extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:
“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con
sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha seña lado los siguientes:
a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.
b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra
6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000.17
Número único de radicación: 110010315000 2021 05381 01
Actor: JAROL ANDRÉS GÓNGORA GARCÍA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
suspendido.
c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.
d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la
decisi
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