CE - 110010315000202105394011SENTENCIA20220304162302
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202105394011SENTENCIA20220304162302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: MARÍA MYRZANDER LATORRE PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de retiro de la planta de empleos temporales de la Contra loría General de la República. Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cu arta del Consejo de Estado procede a deci dir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora m anifestó que m ediante Resolución No. 224 2 de 5 de septie mbre de 2012, fue nombrada en el cargo de profesional especializado, grado 04, adscrito a la Gerencia Departamental del Tolima, que pertenece a la planta de empleos temporales de la Contraloría General de l a República creada mediante el Decreto 1539 de 2012.
Relató que es madre cabeza de familia y que su hija actualmente tiene 22 años, a lo que agreg ó que esa circunstancia era de conocimiento d e la Contraloría General de la República durante el tiempo que estuvo vinculada.
Adujo que mediante Resolución No. ORD 81117-00967 de 6 de abril de 2017 se dispuso el retiro d el servicio, sin expresar los motivos de esa decisión y sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Señaló que contra ese acto administrativo formuló recurso de reposición en el que manifestó su condición de madre de cabeza de familia y que su empleo e ra la única fuente de ingresos económicos de su hogar, el cual fue resuelto medio de la Resolución No. ORD-81117-01119 de 28 de abril de 2017 , en el sentid o de confirmar la decisión recurrida.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
confirmar la decisión recurrida.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Mencionó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las resoluciones Nos. ORD 81117-00967 de 6 de abril de 2017 y ORD-81117-01119 de 28 de abril de 2017, por medio de las cuales se dispuso el retiro y se resolvió el recurso de reposición.
Señaló que en la demanda alegó el desconocimiento de s u condición de madre cabeza de familia y manifestó el desacuerdo con el argumento expresado por la entidad dem andada para fundamentar el re tiro, esto es , la indispo nibilidad presupuestal, ello por cuanto cuatro meses después de su desvinculación, se profirió la Resolución No. OGZ610 de 16 de agosto 2 017, la cua l modificó la Resolución No. OGZ-0169 de 5 de febrero de 2015, y respect o de la plant a temporal para el departamento del Tolim a se estableció que estaría integrada por los mismos siete cargos temporales, de los cuales cuatro eran de profesional grado 4, es decir, el que ella desempeñaba.
Manifestó que por sentencia de 8 de junio d e 2020 , el Juzgado Nove no Administrativo de l Circuito de Ibagu é negó las pretensiones de la demanda , al considerar que e l empleo tenía un carácter temporal y su duración estaba
Manifestó que por sentencia de 8 de junio d e 2020 , el Juzgado Nove no Administrativo de l Circuito de Ibagu é negó las pretensiones de la demanda , al considerar que e l empleo tenía un carácter temporal y su duración estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal y que la condición de madre cabeza de familia no otorgaba una estabilidad laboral reforzada absoluta, sino una prelación, así como tampoco de ello se derivan derechos de carrera administrativa.
Indicó que in conforme con esa decisión la apel ó. Adujo que no es cierto que el empleo se h ubiese suprimido e ins istió en que se desconoció su condic ión de madre cabeza de familia, pues no fue tenida en cuenta por la en tidad demandada ni siquiera para determinar la prelación al momento del retiro, a lo que agregó que con la demanda no estaba pre tendiendo que se le otorgaran derecho s de car rera administrativa, sino que su nombramiento s e mantuviera mien tras el cargo de la planta temporal estuvier a vigente, es decir, hasta el 31 de diciem bre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2190 de 2016.
Del mismo modo , alegó la a plicación indebida de precedente s judiciales y el desconocimiento del alca nce de la protección del derecho a la est abilidad laboral reforzada.
Por último, a firmó que me diante sen tencia de 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima , confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos:
- El Contralor General de la República estaba facultad o para modificar l a p lanta
Administrativo del Tolima , confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos:
- El Contralor General de la República estaba facultad o para modificar l a p lanta temporal creada por medio d el Decreto 2190 de 2016, reduciendo o suprimiendo los empleos que la conforman. • Los acto s a dministrativos demandados se fundamentaron en la disminución d el presupuesto del Sistema Gene ral de Regalías y de l a Contraloría, que generó la disminución de empleos. • Lo mani festado en torno a que los cargos temporales no fueron suprimidos, no constituía un argumento que pudiera analizarse en el trámite del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho porque la demandan te no alegó que se hubiera desmejorado el servicio con su retiro de la entidad. • La estab ilidad laboral reforzada de madres cabeza de familia no tiene aplicación en cargos de carácter temporal.
2. Fundamentos de la acción
La actora presentó la acción de tutela contra el Tribunal Adminis trativo del Tolima con el fin de que se amparen los derechos funda mentales a la igualdad, d ebidoRadicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 8 de julio de 2021 , que confirmó la sentencia de 8
www.consejodeestado.gov.co
3 proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 8 de julio de 2021 , que confirmó la sentencia de 8 de junio de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Contraloría Gene ral de la República con el objeto d e que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. ORD-81117-00967 de 6 de abril de 2017 y ORD -81117-01119 de 28 de abril de 2017, que dispuso el retiro del cargo de “profesional especializado, nivel profesional, grado 04 en la Gerencia Departamental del Tolim a”, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contral oría General de l a República , y se resolvió el recurso de reposición. Concretamente alegó la con figuración de los siguientes defectos:
2.1. Desconocimiento del precedente judicial. Consideró que se desconocieron las siguientes sentencias que han definido el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada , precisando que dicha g arantía no depende de la clase de nombramiento o vínculo contractual que tenga con una ent idad pública, por lo que , a su juicio, no resulta válido el arg umento expresado por la autoridad judicial accionada, en torno a que la protección laboral reforzada a las madres cabeza de familia no tiene aplicación en los empleos de carácter temporal:
- SU-917 de 2 010
1
judicial accionada, en torno a que la protección laboral reforzada a las madres cabeza de familia no tiene aplicación en los empleos de carácter temporal:
- SU-917 de 2 010 1 , que acudió a la sentencia C -640 de 2012 2 para establecer que “en relación con las madres y padres cabeza de familia, las personas que estén próximas a pensi onarse (a las que les faltan tres años o menos para cumplir los requisitos), y las personas en situación de
discapacidad, nombrados provi sionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a recibir un tra tamiento preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores públicos en la s condiciones antedichas, sean los últimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquie ra de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, pero su condición de debil idad manifiesta hace que la administrac ión deba otorgarles un trato especial”.
- T-320 de 2016 3 , en la que se indicó que las madres cabeza de famil ia tienen derecho a conservar su empleo a menos de que se configure una causal objet iva de re tiro y a que su des vinculación cuente con la autorización de “la autoridad laboral competente”. Lo anterior, en virtud del mandato const itucional establecido en el artículo 4 3 de la Constitución Política que o bliga al Estado a apoyar de manera especial a las madres
autorización de “la autoridad laboral competente”. Lo anterior, en virtud del mandato const itucional establecido en el artículo 4 3 de la Constitución Política que o bliga al Estado a apoyar de manera especial a las madres cabeza de familia.
- SU-691 de 2017, que se refirió a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de famil ia vinculadas en cargos de pro visionalidad, en el evento en que son apartadas “de su cargo sin tener en consideración su condición de mujer cabeza de familia y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la prot ección laboral especial o
1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 reforzada, siempre y c uando se verifiquen circunstancias particulares tales como el retén social o una afectación al mínimo vital”.
En ese marco, reiteró que no pretend ía adquirir derechos de carrer a administrativa, tampoco que su vi nculación se volviera indefinida , sino por e l tiempo en que la planta de per sonal temporal a la que correspondía su cargo estuviera vigente -31 de diciembre de 2018-.
2.2. Defecto fáctico. Alegó la valoración defectuosa de elementos probatorios que
tiempo en que la planta de per sonal temporal a la que correspondía su cargo estuviera vigente -31 de diciembre de 2018-.
2.2. Defecto fáctico. Alegó la valoración defectuosa de elementos probatorios que permitían evidenciar que el cargo que desempeñaba y que pertenecía a “la Planta Temporal de la Gerencia Departamental del Tolima ” se mantuvo vigente después del retiro, lo qu e desvirtúa el argumento de que la desvinculación se produjo por falta de presupuesto.
Al respect o, manifestó que con la d emanda aportó cop ia de l a Resolución No. OGZ 0169 de 2015 , en la que se puede observar que la planta de em pleos temporales de la Gerencia Departamental del Tolima estaba conformada por siete cargos y cuatro meses después del retiro, la Contraloría General de la República profirió la Resolución No. OGZ610 de 16 de agosto 2017, en la que anunció una modificación en dicha planta de empleos, sin embargo, en lo que tiene que ver con el Departamento del Tolima se mantuvieron los mismos siete cargos, inclusive el que la actora desempeñaba.
Señaló que lo anteri or se reforzó con el o ficio 2019EE0082266 d e 6 de abril de 2017, a través del cual la Contraloría General de República confirmó que la planta de empleos adscritos a l despacho del Gerente Depar tamental del T olima estaba compuesta por 33 cargos, siete de ellos hacían parte de la planta temporal.
Adujo que , pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que no se demostró que el cargo de la actora hubiese sido provisto nuevamente después de que se produjo su retiro.
Adujo que , pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que no se demostró que el cargo de la actora hubiese sido provisto nuevamente después de que se produjo su retiro.
2.3. Defecto sustantivo. Manifestó que el Tribunal accionad o efectuó una interpretación errada del artículo 42 de l Decreto 2190 de 2016 , que decidió “prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta t emporal de la Contraloría General de la República para el Sistema Ge neral de Regalías, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012 ” y dispuso que el C ontralor General de la Repúb lica podría realizar ajustes de a cuerdo con los montos apropiados en ese mismo acto administrativo, suprimiendo o reduciendo dichos empleos.
La accionante consideró que se efectuó una interpretación gramatical sobre dicho precepto que “desconoce no solamente la interpretación sistemática, sino que además (…) no da sentido al alcance de la Constitución ni de l a ley, pues se encarga de manera restrictiva, de definir el sentido textual o liter al de las palabras en los términos de l os artículos 27, 28 y 29 del Código Civi l”. Concretamente, aseveró que la lectura de ese precepto debió darse en el marco de lo con sagrado en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 82 de 1993, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y artíc ulo 13.2. del Decreto 190 de 2003, que consagran la protección reforzada de los derechos fundamentales de las mujeres madres cabeza de familia.
3. Pretensiones
2003, que consagran la protección reforzada de los derechos fundamentales de las mujeres madres cabeza de familia.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 “1. Que se amparen los derechos fundamentales de mi mandante a la Igualdad (Art. 13 C.P), al Debido Proceso (Art. 29 C.P), al trabajo (Art. 25 C.P) y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales:
2. Se deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 08 de julio de 2021 por la Sala de D ecisión Oral del Tri bunal Administrativo del Tolima, integrada por los Magistrados Áng el Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth
Ruiz Castro.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia, en plena observancia de los derechos fundamentales de la demandante”.
4. Trámite procesal
Por auto de 19 de agosto d e 2021 , la Secció n Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así c omo a la Contraloría Gene ral d e la República, como tercera interesada en el resultado del proceso.
Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así c omo a la Contraloría Gene ral d e la República, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma , dispuso que a tr avés de la Se cretaría Genera l se solicitara al Tribunal Administrativo del Tolima que alleg ara, en medio digital, las piezas del expediente con radic ado No. 73001-33-33-009-2017-00421-01, que no hubieran sido aportadas por la demandante.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
El Magistrado ponente de la decisión ob jeto de reproche constitucional pidió que se declare imp rocedente la acción de tut ela o , en su def ecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Relató que en la sentencia objeto de reproch e constitucional se consideró que el nombramiento de la actora tenía un carácter temporal y que la falta de disponibilidad presupuestal era una razón válida para terminar el vínculo laboral, al no co ntar “con los recursos necesarios para el pago ”, lo cual fue acreditado a través del e studio técnico realizado en febrero de 2017, que concluyó que era necesario disminuir la ocu pación de empleos en la C ontraloría Gener al de la República. Al respecto, precisó que con ello, “no quería decir que, en un futuro, según las cir cunstancias, se vol vieran a crear dichos cargos para obtener una cobertura máxima en la vigilancia y control fiscal sobre los recursos públicos”.
Señaló que en la providencia cuestionada se efectuó un pronunciamiento respecto
según las cir cunstancias, se vol vieran a crear dichos cargos para obtener una cobertura máxima en la vigilancia y control fiscal sobre los recursos públicos”.
Señaló que en la providencia cuestionada se efectuó un pronunciamiento respecto de la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre cabeza de familia, en el sentido de que esa condición no genera el derecho a permanecer en el cargo ni torna las relaciones laborales indefinidas dado que su protección “depende o está en función del escenario, de la naturaleza del vínculo o la causa, y el contexto de la terminación de la relación laboral ”. Consideró que una tesis contraria conlleva que “la naturaleza y lo s elementos esenciales del vínculo d e los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujaría si las personas madres cabeza de familia, logran extender su vinculación a la pl anta de personal más allá del ven cimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Por último, se re firió de manera general a l co ncepto de l princi pio de autonomía judicial, y las limitaciones de la acción de tutela c uando s e dirige contra providencias judiciales.
5.2. La Contraloría General de la República a pesar de haber sido debidam ente vinculada al trámite constitucional, guardó silencio.
providencias judiciales.
5.2. La Contraloría General de la República a pesar de haber sido debidam ente vinculada al trámite constitucional, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada
Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pre tensiones de la acci ón de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por lo que la decisión cuestiona da no desconoc e l os derecho s fun damentales invocados por la accionante.
6.1. Sobre el desconocimiento del precedente judicial , afirmó que las sentencias alegadas como desconocidas “i) no contienen una regla jurisprudencial vinculante por referirse a problemas jurídicos ajenos a la pres ente controversia, y (ii) no fuero n desconocidas por el tribunal, ya qu e las reglas establecidas fueron aplicadas adecuadamente para el caso concreto ”. Para tal efecto expresó los siguientes argumentos:
- Evidenció que en la sentencia SU-917 de 2010 se abordó un prob lema jurídico diferente, relativo al deber de motivación d e actos administrativos de re tiro, y aunque dentro de los accionantes se encontraban madres y padres cabez a de familia , la C orte Constitucional no abordó el tema del derecho a la estabilidad reforzada por esa condición.
- Sobre la sentencia C-640 de 2012, indicó que en esta providencia l a Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional , por contrariar el principio de mérito, pues se e staría
- Sobre la sentencia C-640 de 2012, indicó que en esta providencia l a Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional , por contrariar el principio de mérito, pues se e staría creando un priv ilegio a favo r de ciertas personas, consistente en eximirlas de los requisitos exigidos para los demás. No obstante, señaló que en la misma se indicó que en todo caso debe garantizarse a los su jetos de especial protección const itucional que serían las últi mas personas en ser retiradas, circunstancia que no fue acreditada en el proceso, en tanto no se probó que la accionante debía ser la última en desvincularse.
- En torno a la sentencia T-320 de 2016 , adujo que abordó el caso de una trabajadora del sector p rivado por lo que el tema de la estabilidad labora l reforzada se analizó desde otro escenario diferente al de la demandante.
- Respecto de la sentencia SU-691 de 2017, señaló que en esa providencia la Corte Constitucional conoc ió el c aso de funcionarios nombrados en provisionalidad que fu eron desvinculado s p or la necesidad de no mbrar a quienes superaron el concurso de méritos , y que particularmente sobre la permanencia en el cargo de las madres cabeza de familia, indicó que el nombramiento continuaría vigente solo si subsistían cargos aun despué s de conformada la lista de elegibles.
- Afirmó que las sentencias T-269 y T -360 de 2017 sí abordaron casos que se acercan más al patrón fáctico de la demanda nte. Explicó que en estas
de conformada la lista de elegibles.
- Afirmó que las sentencias T-269 y T -360 de 2017 sí abordaron casos que se acercan más al patrón fáctico de la demanda nte. Explicó que en estas providencias, la Corte Const itucional al decidir casos de funcionarios que fueron de svinculados de e mpleos de carácter temporal, que esta ban en situaciones especiales por su calidad de pre-pensionados o por padecerRadicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 enfermedades catastróficas, concluyó que “no podía g enerarse una expectativa de estabilidad en los cargos, pues estos estaban sujetos a una fecha cierta desde el momento de su creación y nombramiento”.
Precisó que en el caso bajo examen la desvinculación “no se debió al acaecimiento del término previsto ”, sin e mbargo, sí se pre sentó un factor de carácter objetivo y que es deter minante para la dur ación de los empleos temporales, como lo es la disponibilidad presupuestal, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.
En esa mism a línea, señaló que el artículo 2.2.1.1.4. del Decreto 1083 de 2015, indica que el nombramiento en el em pleo temporal d eberá efectuarse mediante acto adminis trativo que establezca el término de du ración, por lo que al
indica que el nombramiento en el em pleo temporal d eberá efectuarse mediante acto adminis trativo que establezca el término de du ración, por lo que al vencimiento, quien ocupe el cargo quedará retirado del servicio automáticamente, y también establece que la duración d el nom bramiento está sujet a a la disponibilidad presupuestal.
6.2. En torno al defecto fácti co, el a quo consideró que no se acreditó que la valoración probatoria efectu ada por la a utoridad ju dicial acci onada hubiese sido caprichosa o arbitrar ia. En ese sentido, evidenció que la decisión se f undamentó en la justificación técnica para l a reducción de empleos que expidió la Contraloría General de la República, previamente a la desvinculación de la actora.
Del mismo modo, aseveró que “las pruebas que se ec han de menos no fueron trascendentales para la decisión, pues el tribunal, en el ma rco de su autonomía judicial, le dio mayor importancia al hecho de que se disminuye ra el presupuesto y no tanto a que form almente siguieran existiendo los cargos, pues enten dió que posteriormente estos podrían se r ocupados de nuevo ante nuevas asignaciones presupuestales y que en todo caso no se acreditaron nuevos nombramientos después del retiro de la accionante”.
6.3. En r elación con el defecto sustantivo , manifestó que el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, facultó al Contralor General de la República para ajustar la planta te mporal de personal de la cual hacía parte la actora, lo que no e s una prerrogativa arbitraria o caprichosa, por el contrario, responde a las características de los empleos temporales.
planta te mporal de personal de la cual hacía parte la actora, lo que no e s una prerrogativa arbitraria o caprichosa, por el contrario, responde a las características de los empleos temporales.
Por último, afirmó que no se desconocieron mandatos constitucionales relativos a la protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia, al interpretar esa facultad del Contralor General de la R epública para disponer el re tiro de quienes ocupaban cargos temporales, en tanto no se probó que se hubiese nombrado en su reemplazo una persona que no tenía un mejor derecho.
7. Escrito de impugnación
Dentro del tér mino previsto en el artículo 3 1 d el Decr eto 2591 d e 1991, por intermedio de apo derado, la actora impugnó el fallo de primera in stancia y pidió que se revocara, en razón a los siguientes argumentos:
Sobre el análisis efectuado por el a quo en tor no al de sconocimiento del precedente judicial, señaló que en la demanda se refirió a la Sentencia SU-917 de 2017 no porque considerara que fuera a plicable al caso concreto , sino porque en la mism a se desarrolló la sentenc ia C -640 de 2012 que s í contiene una regla jurisprudencial aplicable al caso concreto , esto es , que de la condición de ma dre cabeza de familia la accionante debió ser la última en ser desvinculada.Radicación: 11001-03-15-000-2021-05394-01
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: María Myrzkander Latorre Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Al respecto, reprochó que se le exigiera haber probado que ella debió ser la última en ser desvincula da, e n tanto a su juicio, a ella solo le correspon de probar su condición de madre cabeza de familia y frente a ello la entidad demandada debió determinar si procedía o no su retiro conforme a las condiciones de los otros trabajadores.
Precisó que acudió a la sentencia T -320 de 2016 para explicar el al cance de l derecho a la estabilidad labora l reforzada en ge neral, a l o que agregó que aun cuando en esa providencia no se aborde el caso especí fico de madres cabeza de familia vinculadas a plantas de empleos temporales, ello no quiere deci r que no sea aplicable a su caso , en tanto los derechos como el de conservar el empleo que se derivan de esa condición, son los mismos para todas.
Afirmó que el argumento de la falta de disponibilidad p resupuestal se desd ibuja con el hecho de que la planta de empleos temporales se mantuvo vigente después de la desvinculación laboral.
Manifestó que el a quo no se pr onunció so bre el argument o expuesto por la entidad demandada, en torno a que el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de familia no es aplicable en los c argos de carácter temporal.
En torno al defecto fáctico, insistió en que las pruebas que demostraban que l a
derivada de la condición de madre cabeza de familia no es aplicable en los c argos de carácter temporal.
En torno al defecto fáctico, insistió en que las pruebas que demostraban que l a planta de empleos temporal se mantu vo vigente después de la desvinculación resulta trascendental en el caso concreto, teniendo en cuenta que el arg umento expresado para fundamentar el retiro fue la falta de disponibilidad presupuestal, lo que se desvirtúa con la acreditación de esa circunstancia.
Por último, respecto del defecto sustantivo, reprochó que el a quo considerara que no hubo una interpretación inadecuada d e la normatividad aplicable sobre l a protección laboral de las madres cabeza d e familia, por el hecho de que no se probó que los cargos habían sido oc upados por personas que no goz aran de estabilidad laboral reforzada, en tanto esto se acredita con el texto de los actos administrativos demandados pues s i l a Contraloría General de la República hubiese adelantado un estudio en esa materia lo hubiere dejado plasmado en los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Const itución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección C uarta del Consejo de Estado es competente para d ecidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en lo s términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sección
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala, en lo s términos del escrito de impugnación, determinar si debe confirmar la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Co nsejo de Estado , o si , por el contrario , debe revocarse, en tanto el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo, fáct ico y desconocimiento del preceden te judic ial y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales a la igu aldad, debido proceso y de a cceso a la admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.