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CE - 110010315000202105426011SENTENCIA20220304162139

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202105426011SENTENCIA20220304162139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01

Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01

Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Caducida d de la acción. Defectos fáctico y sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, en nombre propi o, contra la s entencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela, en la que negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifestó que, con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado en

acción de tutela, en la que negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifestó que, con ocasión de un proceso ejecutivo adelantado en su contra y de la sociedad DYE Cotton Ltda, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro d e unas máquinas de propiedad de la referida sociedad que se encontraban ubicadas dentro de una bodega.

Refirió que desde el año 2008 , la Secretar ía de Hacienda d e Bogotá y los juzgados de ejecución tomaron el control del establecimiento comercial de la sociedad a través de secuestres, así como de sus equipos y maquinarias, con ocasión de las medidas de embargo en las que se aprehendieron bienes por mas de $500.000.000.

Indicó que materializada la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá , “y asumiendo su función el respectivo secuestre, dispuso almacenar los bienes embargado s y secuestrado s en la bodega, el cual fue ubicado (sic) al aire libre sin seguridad alguna, ni control, ni mantenimiento durante el periodo entre el marzo de 2004 hasta junio de 2012”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01

Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que , por su parte, en el año 2003 inició un proceso de restitución del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que , por su parte, en el año 2003 inició un proceso de restitución del inmueble en donde se encontraban secuestrados los bienes muebles ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y que, luego de que el 11 de mayo de 2004 se declarara fundado y probado el incidente de desembargo sobre la maquinaria, “el Juez 7 de Descongestión de Bogotá quien proce de a hacer entrega del inmueble, desapareciendo los bienes muebles, el establecimiento productivo compuesto de maquinarias, vehículo, documentos y equipos de oficina y mejoras ubicados en la bodega” (sic).

Mencionó que, con ocasión de ese hecho, junto con la s sociedades Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda , presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial , con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que determinó que desaparecieran varios bienes inmuebles de su propiedad previamente embargados y secuestrados por orden del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

Refirió que el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsecc ión “A”, que mediante providencia de 7 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que no se había probado que el proceso ejecutivo hubiera terminado o que se hubieran levantado las medidas cautelares y, en

providencia de 7 de diciembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que no se había probado que el proceso ejecutivo hubiera terminado o que se hubieran levantado las medidas cautelares y, en consecuencia, los demandantes todavía no podían disponer de los bienes.

Señaló que, inconform e con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera, Subsecció n “C” del Consejo de Estado , que por sentencia de 28 de febrero de 2020, modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

Finalmente, sostuvo que “después de muchas insistencias y memoriales e l Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá se niega a responder sobre lo sucedido con la maquinaria y con la pérdida de la posesión y mejoras”, y que hasta el día de hoy se desconoce el paradero de la maquinaria como de los bienes y mejoras en el inmueble.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de t utela con el fin de que se pr otejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener reparación, habeas data y propiedad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con la sentencia de 28 de febrero de 2020 , mediante la cual modificó el fallo desfavorable de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducida d de la acción de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial.

Afirmó que en e l proceso ordinario se le ha desconocido int egralmente el debido proceso, no se le permitió el derecho de defensa, se le violentó la presunción de

acción de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial.

Afirmó que en e l proceso ordinario se le ha desconocido int egralmente el debido proceso, no se le permitió el derecho de defensa, se le violentó la presunción de inocencia y no se le es cuchó, y agregó que, “falsamente, se ha violentando el derecho de defensa y debido proceso aun así se siguió el proceso en contra de los derechos y hoy está a puertas que se destruya su vida, se remate su hogar, violándose sus derechos y se le enjuicie, po r hechos totalmente injustos, por3

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Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errores del Estado generando multimillonario s perjui cios a m is represen tados y con el fin [de que] no se prosiga generando perjuicios”.

Luego de hacer una amplia referencia a los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa que originó la controversia, indicó que, en su criterio, el fal lo objetado incurre en i) defecto fáctico, por la indebida va loración de las pruebas que demostraban que la Rama Judicial le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la m aquinaria de su propiedad embargada y secuestrada, hecho del que, afirma, tuvo conocimiento únicamente desde el 28 de noviembre de 2013.

Agregó que la Sección Tercera , Subsección “C” del Consejo de Estado fundó su

que, afirma, tuvo conocimiento únicamente desde el 28 de noviembre de 2013.

Agregó que la Sección Tercera , Subsección “C” del Consejo de Estado fundó su decisión en hechos falsos y omitió aquell os que eran relevantes dentro del proceso de reparación directa, sin tener en c uenta qu e el dañ o causado por la pérdida de la maquinaria de su propiedad aún persiste en el tiempo, toda vez que no ha sido reparado por autoridad estatal alguna.

De otra parte, sostuvo que la decisión objeto de reproche constitu cional incurre en ii) defecto sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta que en su caso no aplica el término de caducidad para prese ntar la demanda, pues , sostuvo, los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de los derechos humanos por parte de la Rama Judicial.

Adujo que el fallo objetado se encuentra suste ntado en una norma inaplicable, y que “torció el sentido de decretar una caducidad por errores de hecho al tomar hechos supuestos para perjudicarme en mis derechos, con un trámite ilega l, de forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”.

Por último, destacó que “el actuar indolente del secuestre como el indebido control sobre el mismo por parte de los funcionarios judiciales, igualmente la acción jurisdiccional cuestionada con stituye una falla y falta en el servicio, lo que aparte del daño moral ya reseñado, se ha causado daño material a los de tenidos ahora demandantes”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

del daño moral ya reseñado, se ha causado daño material a los de tenidos ahora demandantes”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“QUE SE REVOQUE EL FALLO DE APELACION NOTIFICADO EL 23 DE JUNIO DEL 2021 EN DONDE SE ORDENA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

TENIENDO EN CUENTA HECHOS, ABSOLUTO ERR ONEOS Y SE ME

TUTELEN LOS DERECHOS VIOLENTADOS.

1.- Que SE ME PROTEJA DE LA ABSOLUTA ARBITRARIEDAD DEL

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCER A AUTORID AD DEMA NDADA QUE HOY CON SUS ACTUACIONES DE HECHO HA VIOLADO LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, subsanando l os actos ilegales y se prote jan los derechos violentados por las fallas del servicio de la administración de justicia con ACTOS ILEGALES SE ME AR REBATÓ MIS DERECHOS Y LAS MÚLTIPLES ARBITRARIEDADES DE QUE HE SIDO VICTIMA DE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS QUE SON IMPRESCRIPTIBLES, y así protegiéndoseme los derechos de DEBIDO

PROCESO, HABEAS DATA, PROPIEDAD Y LEGALIDAD.4

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Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se ordene la protección de lo s derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y el

www.consejodeestado.gov.co Que se ordene la protección de lo s derechos violentados frente a todo el proceso ordenando la ilegalidad de las actuaciones realizadas y el esclarecimiento como una verdadera certidumbre jurídica, frente al caos generado y que hoy lleva a la rama judicial en contravía de l a ley violentando los derechos fundamentales.

Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis d erechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del serv icio de la administración de justicia, con el fi n de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales, A RECIBIR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LA RAMA JUDICIAL Y AHORA CERCENADO DE UN TAJO POR EL CONSEJO DE ESTADO S ECCION TERCERA DE MANERA INEXPLICABLE, los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

Que se ordene la protecc ión de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando de acuerdo a [la] Constitución Nacional, A RTICULO 2 9 EL DEB IDO PROCESO SE DEBE CUMPLIR CON ABSO LUTO CUMPLIMIENTO Y NO LE ES LLAMADO A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUS D ISTINTAS RAMAS DEL POD ER PUBLICO INHIBIRSE DE REHACER LO AFECTADO CON SUS ACTUACIONES EN ESTE CASO HACER restablecimiento de los de rechos af ectados por las autoridades judiciales”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio

HACER restablecimiento de los de rechos af ectados por las autoridades judiciales”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital de la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2015-00807-01, actor: Germán Isaza Quintero.

5. Trámite procesal

Por auto de 23 de agosto de 20 21, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el indicó que las consideraciones expue stas en l a provid encia de 28 de febrero de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

6.2. Los demás intervinientes, pese a haber sido notificados debidamente, guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

Por sentencia de 22 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que la5

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Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el cómputo del término de caducidad estuvo bien contabilizado por p arte de la autoridad judici al accionada, por lo que no ameritaba reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En p rimer t érmino, sostuvo que la providencia objetada no incurrió en defecto fáctico, por cuanto , indicó, en esta se valor aron los el ementos probatorios allegados al proceso de reparac ión directa conforme con las reglas de la sana crítica, de los que se concluyó que la deman da fue presentada extemporáneamente, toda vez que el término para promover el medio de control debía emp ezar a con tarse desde el día siguiente al que el demandante tuvo certeza o conocimiento sobre la ocurrencia del daño antijurídico alegado, lo cual ocurrió el 9 de octubre de 2012.

Expresó que, en efecto, en la providencia objetada se valoraron los documentos de 10 de agosto y 9 de octubre de 2012 , suscritos por el actor, en los que este había manifestado conocer de la pérdida de los bienes de su propiedad , para llegar a la conclusión de que este tenía conocimiento sobre la pérdida efectiva de la ma quinaria que s e en contraba secuestrada por orden del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá , por lo que el conteo de la caducidad en el caso se había efectuado conforme con las normas aplicables.

la ma quinaria que s e en contraba secuestrada por orden del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá , por lo que el conteo de la caducidad en el caso se había efectuado conforme con las normas aplicables.

Respecto del defecto sustantivo alegado, adujo que e ste no se configuraba, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sostiene que en los casos en que se alega el deficiente funcionamiento de la administración de justicia como fuente del daño antijurídico reclam ado, sí es aplicable el término para presentar la demanda previsto en el artículo 164 del CPACA, el c ual debe contarse desde el día siguiente al que adquirió firmeza la decisión judicial que determina la inex istencia del fundamento jurídico que justificaba la dec isión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial, o cuando el demandante tiene pleno conocimiento de las actuaciones u omisiones que se constituyen en fuente del daño, como ocurrió en el caso.

Finalmente, refirió que incluso, en gracia de discusión, si se aceptara que el daño antijurídico alegado por el actor corresponde a uno de los presupuestos que constituye una grave violación a los derechos humanos, tampoco se config uraría el defecto sustantivo invocado, pues c onforme con la sen tencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluso en esos casos resulta aplicable el término para promover la demanda previsto en el artículo 164 del C PACA, el cual también cuent a para el caso del

29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluso en esos casos resulta aplicable el término para promover la demanda previsto en el artículo 164 del C PACA, el cual también cuent a para el caso del actor desde que tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impu gnó el fallo d e primera instancia y solicit ó que se revocara, en escrito en el que reiteró las pretensiones de la acción de tu tela, e insistió en que “lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos; así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ej ercer de manera plena mis derechos fundamentales, A6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECIBIR UNA JUSTA INDEMNIZACION POR VIOLACIO N DE DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR LA RAMA JUDICIAL Y AHORA CERCENADO DE UN TAJO POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA , DE MANERA INEXPLICABLE , los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA

DE CADUCIDAD”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

INEXPLICABLE , los cuales, están despojado por la acción de DECLARATORIA

DE CADUCIDAD”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la pre sente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de i mpugnación, si la sentencia de 22 de octubre de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó las pretensiones de la solicitud debe confirma rse, o si debe revocarse en ta nto la sentencia de 28 de febrero de 2020 , mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo desfavorable de primera ins tancia en el sentido de declarar probada la excepción d e caducidad de la acción de la acción, en el mar co del proceso de reparación directa que el accionante promovió contra la Rama Judicial , incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que la demandada le causó un perju icio consistente en la pérdida de la maquinaria de su propied ad embargada y secuestrada y ii) defecto sustantivo , por cuanto no tuvo en cuenta que e n su caso no aplica el término de caducidad para prese ntar la demanda, pues los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de derechos humanos.

caso no aplica el término de caducidad para prese ntar la demanda, pues los hechos que generaron el daño antijurídico alegado corresponden a violaciones graves de derechos humanos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda per sona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juec es la pr otección inmediata de sus derec hos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los a rtículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Der echos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unif icación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir

1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01

Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia excepcionalísima de la soli citud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra p rovidencias judiciales, lo que llevó a concluir que su p rocedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden event ualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condicio nes de ap licación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cum pla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubi ere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulne ración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se imp ugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique

trate de una irregularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se imp ugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que genera ron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judi cial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia qu e ha precisado la jurisprudencia const itucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumpl imiento e stricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez super ado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8

6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por p arte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores ju diciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuan do la C orte Constitucional establece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos cas os la tut ela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurí dica del contenido constit ucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01

Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Conten cioso Administrativo 13 y de la Corte Constitucional14.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los prin cipios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consi deración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución al caso concreto

4.1. En el presente caso , el accionante considera que la sentencia de 28 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C del Consejo de Est ado modificó el fallo desfavorable de primera insta ncia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de la acción de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial , incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas q ue demos traban que la demanda le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la maquinaria de su propiedad embargada y secuestrada.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia de 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el

propiedad embargada y secuestrada.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia de 22 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el defecto fáctico alegado no se configuró , en tanto la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa , de los que concluyó que la d emanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que el término para promover el medio de control debía empezar a contarse desde el día siguiente al que el demandante tuvo certeza o conocimiento sobre la ocurrencia del daño ant ijurídico alegado, lo cu al ocurrió el 9 de octubre de 2012 , cua ndo suscribió un documento dirigido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el que señalaba la pérdida de los bienes de su propiedad, p or lo que la demanda presentada el 24 de marzo de 2015 se formuló por fuera del término legal previsto para ese efecto.

En la impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que no hizo referencia a los argumentos que soportaron el fallo impugnado y solamente reiteró las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, como una garantía de l acceso a la administración de justic ia, se efectuará el estudio de los cargos alegados en el escrito de tutela.

4.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha consider ado que se configura cuando “ (…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas leg almente practicadas se haya

4.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha consider ado que se configura cuando “ (…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas leg almente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos

13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU -556 de 201 6, M. P. María Victoria Ca lle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgad o, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05426-01

Demandante: GERMÁN ISAZA QUINTERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos, que l a prueba sobre la que se contrae la vía d e hecho tenga tal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos, que l a prueba sobre la que se contrae la vía d e hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentale s al debido proceso y de acceso a la administración de ju sticia, de manera que cuando los mismos n o satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una d imensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irraciona l y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clar a y objetivamente. Esta d

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